JURISPRUDENCIA

    Recálculo de la prestación compensatoria

     

    En el marco de un juicio por reajustes varios se resuelve rechazar el recurso de apelación interpuesto por la ANSES y en consecuencia, confirmar la sentencia definitiva en cuanto dispuso que, a los fines del recálculo de la Prestación Compensatoria, las remuneraciones se actualicen con arreglo al índice ISBIC previsto en la Resolución ANSES 140/95 hasta la fecha de adquisición del derecho, sin el límite temporal impuesto en dicha normativa y en cuanto difirió la valoración del recálculo de la prestación básica universal con los alcances del fallo “Quiroga” de la Corte Suprema.

     

     

    Salta, 11 de septiembre de 2019.

    VISTO Y CONSIDERANDO:

    1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada a fs. 82 y por la actora a fs. 83 en contra de la sentencia definitiva de fecha 11 de diciembre de 2018 por la que se hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. Alberto Patrocinio Delgado (DNI N° ...) en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social ordenando que se recalculen las prestaciones integrantes del haber inicial de su beneficio jubilatorio de la siguiente manera: la Prestación Compensatoria (base del cálculo de ésta de conformidad al art. 24 de la ley 24.241) con arreglo al índice de la Resolución ANSeS N° 140/95 (salarios básicos de la industria y construcción -personal no calificado-) hasta la fecha de adquisición del derecho, sin el límite temporal impuesto en dicha normativa. Declaró en forma restringida la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2° de la ley 24.463 disponiendo que una vez redeterminado el haber inicial del actor se lo reajuste a partir del 5 de septiembre de 2005, debiéndose aplicar el índice de variación anual de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), hasta el 31 de diciembre de 2006. Por el año 2007, se deberá aplicar el 13 % anual fijado por el art. 45 de la ley 26.198 y el 12,50 % determinado por el Decreto N° 1346/07, hasta febrero de 2008 y a partir del 1° de marzo del mismo año, se deberá estar a los índices establecidos por el Decreto N° 279/08, los cuales deberán mantenerse hasta la implementación de la movilidad de las prestaciones contemplada por la ley 26.417 y su modificatoria N° 27.426.

    Ordenó el pago al accionante de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación desde el 6 de diciembre de 2014, más intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago.

    Por otra parte, difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Quiroga Carlos Alberto”, fallo del 11.11.14 e impuso las costas por el orden causado (art. 21 de la ley N° 24.463).

    2) Que la actora se agravió en relación al índice tenido en cuenta por el a quo para la actualización de la Prestación Básica Universal y de la omisión de expedirse sobre la tasa de sustitución. Asimismo, se agravió de la imposición de costas por su orden y de la fijación de la tasa pasiva para actualizar los haberes adeudados por la demandada solicitando la aplicación de la tasa activa. Citó jurisprudencia en apoyo de su postura. Hizo reserva del Caso Federal.

    3) Que la demandada sostuvo que lo decidido por el juez de grado en relación a la actualización de las remuneraciones implica desconocer la vigencia de la ley de convertibilidad y tiene en cuenta índices diferentes para recalcular las prestaciones integrantes del haber inicial de la actora, aplicando para la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia el índice de la Resolución ANSeS Nº 140/95 (salarios básicos de la industria y construcción- personal no calificado) hasta la fecha de adquisición del derecho, sin límite temporal impuesto en dicha normativa, manifestando que dicho índice se actualiza solo hasta el 31/03/91, ya que a partir de abril de ese mismo año entró en vigencia la ley de Convertibilidad ley (23.928). Cuestionó además la aplicación del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Quiroga Carlos Alberto” en la prestación básica universal.

    4) De las constancias de la causa surge que el señor Alberto Patrocinio Delgado adquirió el derecho a su jubilación el 5 de septiembre de 2005 bajo el régimen de la ley 24.241 (ver fs. 13/14).

    5) Que la cuestión planteada por la demandada en relación al recálculo del haber inicial del actor resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “Simo, Carlos Alberto c/ ANSES s/ Reajustes Varios” Expte. nº 15100288/2010, sentencia del 29 de diciembre de 2015, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.

    6) Por otra parte, la cuestión planteada por la actora en torno a la prestación básica universal, resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “Fernández, Gladys Inés c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajuste de Haberes” Expte. N° 18234/2014”, sentencia del 19 de junio de 2019, por lo que -en honor a la brevedad- corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.

    Sobre tales bases, siguiendo el criterio allí adoptado de acudir a parámetros homogéneos para calcular la prestación del beneficiario en su integralidad, forzoso es concluir que en la especie también debe modificarse el índice dispuesto por el juez de grado para actualizar el último valor del MOPRE sustituyéndolo por el índice (ISBIC) para la redeterminación de la prestación básica universal de origen, por ser el mismo que deberá emplearse para repotenciar los salarios percibidos por la actora que se utilizaron como base de cálculo para la determinación del restante componente de su haber jubilatorio (PC).

    En efecto, como ya lo tiene dicho esta Sala, recurrir a índices de actualización distintos para calcular los diversos componentes de una misma prestación jubilatoria, respecto de períodos que además son coetáneos, entrañaría una incongruencia sustancialmente inadmisible.

    Ello, sin perjuicio de que en la etapa de liquidación deberá acreditarse si la merma producida por la falta de ajuste de la PBU resulta confiscatoria de conformidad con los alcances que surgen del fallo “Quiroga”, para así poder determinar la procedencia de su recálculo.

    7) En relación al agravio relacionado con la aplicación de una tasa de sustitución, resulta oportuno recordar que en “Gómez Augier, Gustavo Federico c/ANSES s/Reajustes Varios”, Expte. Nº 11730/2016, sentencia del 13 de diciembre de 2016, esta Sala entendió que “si bien no corresponde fijación de una “tasa” de sustitución para que el beneficio de jubilación ordinaria otorgado al actor bajo el régimen de la ley 24.241 alcance un mínimo determinado -tal como lo establecía el art. 49 de la ley 18.037-, ello no enerva el derecho del accionante de acreditar en la etapa de ejecución la necesidad de establecer un suplemento que resguarde los principios de “sustitutividad” y de “proporcionalidad” que, según los lineamientos del Superior Tribunal, debe existir entre la jubilación y el ingreso que tenía cuando se encontraba en actividad”.

    En esa inteligencia, se dispuso que “si luego de la redeterminación del haber de inicio conforme pautas de sentencia y efectuada la verificación de confiscatoriedad -tanto de la merma producida ante la ausencia de incrementos de la Prestación Básica Universal, como de la aplicación de los topes máximos-, el análisis integral del haber reajustado demuestra que el haber de pasividad no guarda una razonable proporción con el haber de actividad ejercido al cese por el titular, corresponderá establecer -como última ratio- una pauta de complementación del beneficio que torne operativa la directriz jurídica no normativa que dimana de los principios de sustitutividad y proporcionalidad”.

    Bajo tales pautas, corresponde confirmar el diferimiento para la etapa de liquidación de la valoración sobre la integralidad de la prestación inicial redeterminada dispuesta por el juez de grado en el considerando VI.

    8) Que las quejas atinentes a la imposición de costas por el orden causado y a la fijación de la tasa pasiva, fueron examinados por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “Mansilla, Ramón Oscar c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios” Expte. N° 11735/2016”, sentencia del 22 de junio de 2018, por lo que -en honor a la brevedad- corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.

    Por lo que se,

    RESUELVE:

    I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fs. 82 y en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia definitiva en cuanto dispuso que, a los fines del recálculo de la Prestación Compensatoria, las remuneraciones se actualicen con arreglo al índice ISBIC previsto en la Resolución ANSES 140/95 hasta la fecha de adquisición del derecho, sin el límite temporal impuesto en dicha normativa y en cuanto difirió la valoración del recálculo de la prestación básica universal con los alcances del fallo “Quiroga” de la Corte Suprema.

    II.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación deducido por la actora a fs. 83 y, en consecuencia, CONFIRMAR el punto V del resolutorio, MODIFICANDO el índice establecido en el considerando IV de la sentencia de grado para la actualización del último valor del MOPRE por el índice de salarios básicos de la industria y la construcción (ISBIC).

    III.- RECHAZAR los agravios dirigidos a cuestionar la imposición de costas por el orden causado y de la fijación de la tasa pasiva.

    IV.- DIFERIR para la etapa de liquidación el análisis respecto a la integralidad del haber reajustado según sentencia conforme los alcances expuestos en el considerando 7º.

    V - IMPONER las costas de la alzada por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).

    VI.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ (conforme Acordadas CSJN Nº 15 y 24 del año 2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.

     

    Firmado Guillermo Federico Elías

    Mariana Inés Catalano

    Alejandro Augusto Castellanos

    Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta

    Mariela Szwarc

      Secretaría

     

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