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Recalculo Del Haber InicialJURISPRUDENCIA Recálculo del haber inicial
Se confirma la sentencia que decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la ANSES y en consecuencia ordenó a esta última el recálculo y reajuste del haber previsional del actor.
Córdoba, 26 de Agosto del año dos mil diecinueve. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “Iaria, Alberto Ricardo c/ ANSES s/ reajustes por movilidad” (Expte. N° FCB 11090004/2011/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la representación jurídica de la demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 30/32vta.- en contra de la sentencia de fecha 14 de abril de 2015, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba (fs. 66/69), que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia ordenó a esta última el recálculo y reajuste del haber previsional de acuerdo a lo allí señalado, con costas en el orden causado. Y CONSIDERANDO: I.- La parte demandada funda el recurso de apelación (fs. 82/89vta.). Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial y posterior movilidad, objetando la aplicación del precedente “Badaro”. Corrido el traslado de la ley, la parte actora lo contestó a fs. 91/93vta., quedando la causa en estado de ser resuelta. II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional, obtenido en el mes de mayo de 2010 con arreglo a la Ley Nº 24.241 (fs. 61 del expte. adm.), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 18/20. III.- En primer lugar, respecto al cuestionamiento efectuado por la demandada en relación a la PBU, cabe señalar que los argumentos brindados no se condicen con lo resuelto por el Juzgador, razón por la cual no corresponde entrar al tratamiento del mismo. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 265 y 266 del C.P.C.C.N., corresponde declarar parcialmente desierta la apelación sobre el referido agravio. IV.- Ahora bien, las demás cuestiones planteadas en el presente se circunscriben a lo resuelto respecto a los aportes en relación de dependencia y resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los autos: “Munizaga, Ernesto Juan c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° FCB 33130153/2010/CA1), entre muchos otros, argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad. En consecuencia, corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a confirmar el decisorio impugnado en cuanto al punto. Cabe señalar que el haber redeterminado no podrá exceder en ningún caso los porcentajes dispuestos por las leyes de fondo (conforme C.S.J.N. in re “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991), por lo que corresponde diferir el tratamiento del tope de los haberes en actividad para el momento procesal oportuno. Asimismo, y en atención a que la fecha de adquisición del beneficio de la parte actora es posterior a marzo de 2009, las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, se ajustarán por el índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) y a partir de allí y hasta la adquisición del derecho se aplicarán las pautas fijadas por la ley 26.417, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de la mencionada ley. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas. V.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que este Tribunal ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa: “Cattaneo, Oscar c/ ANSES - Reajuste de Haberes” (Expte. Nº FCB 11030058/2005/CA1). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán a la demandada perdidosa (conforme artículo 68 primera parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. Por ello; SE RESUELVE: I. Declarar parcialmente desierta la apelación en relación al agravio de la Prestación Básica Universal, de conformidad con los arts. 265 y 266 del CPCCN. II.- Confirmar la sentencia de fecha 14 de abril de 2015, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba en todo lo que decide y ha sido materia de agravios, debiendo tenerse presente lo dispuesto para el recálculo del haber inicial expuesto en el pronunciamiento. III. Imponer las costas de segunda instancia a la demandada perdidosa (conforme artículo 68 primera parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. IV. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
GRACIELA S. MONTESI EDUARDO ÁVALOS SONIA BECERRA FERRER Secretaria de Cámara 043284E |
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