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JURISPRUDENCIA Recálculo del haber inicial
En el marco de un juicio de reajustes por movilidad se modifica la sentencia que admitió la procedencia de la acción en contra de la ANSES y en consecuencia ordenó a esta última el recálculo y reajuste del haber previsional del actor.
Córdoba, 26 de agosto del año dos mil diecinueve. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “Micaelli, Irma del Valle c/ ANSES s/reajustes por movilidad” (Expte. N° FCB 11130131/2012/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la representación jurídica de la demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 22 y fs. 111/113- en contra de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Federal N°1 de Córdoba, que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia ordenó a esta última el recálculo y reajuste del haber previsional de acuerdo a lo allí señalado, con costas en el orden causado. Y CONSIDERANDO: I.- La parte demandada funda el recurso de apelación (fs. 114/121). Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que allí expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, y demás normas que allí cita. Seguidamente, se agravia por la aplicación del precedente dictado por la C.S.J.N. en autos “Betancur”. Corrido el traslado de la ley, la parte actora por intermedio de su representación jurídica apoderada (conforme instrumento agregado a fs. 42 de autos), contesta agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 124/127vta.). II.- Del análisis de la causa se desprende que la actora es titular de un beneficio, obtenido con fecha 27 de noviembre de 2003, con arreglo a la Ley Nº 24.241 (fs. 80), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue denegada por la A.N.Se.S conforme surge de la resolución agregada a fs. 10/12. III.- Sentado ello y en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “PIAZZA, MARIA CRISTINA C/ ANSES - REAJUSTE DE HABERES” (Expte. Nº FCB 24170109/2011/CA1), argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad. Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo, los cuales pasan a formar parte del presente decisorio y en atención a la fecha de adquisición por fallecimiento de su esposo, del derecho de la titular de autos (27/11/2003), corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.). IV.- En lo atinente al agravio referido a la aplicación al caso de autos del precedente “Betancur”, cabe señalar que este Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse en los autos: “MORENO, ANTONIO VICENTE c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD (Expte. Nº 11130030/2011/CA1) y “COQUEUGNIOT, RICARDO FRANC c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte. Nº 3974/2015), en donde dejando a salvo el criterio personal de los señores Jueces que integran ambas Salas y por los motivos allí explicitados, se dispuso seguir las pautas señaladas en el precedente del Alto Tribunal dictado en la causa: “Benoist, Gilberto c/ ANSeS s/ previsional ley 24.463”. En función de ello, corresponde modificar la sentencia apelada y en consecuencia dejar sin efecto la aplicación para el caso de autos del precedente “Betancur”. V.- Finalmente, respecto a la imposición de las costas en esta Alzada, cabe tener presente lo resuelto en la materia por este Tribunal en los autos caratulados “Cattaneo, Oscar c/ ANSES - Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.csjn.gov.ar - consulta de expedientes), por lo que, en función de la solución arribada en estos actuados, las mismas deben ser impuestas en el orden causado (conf. art. 68, 2° parte del C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. Por ello; SE RESUELVE: I.- Revocar parcialmente la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2016, dictada por el señor Juez Federal N°1 de Córdoba y dejar sin efecto la aplicación para el caso de autos del precedente “Betancur”. II.- Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido motivo de agravios. III.- Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado (conf. art. 68, 2° parte del C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. IV.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
GRACIELA S. MONTESI EDUARDO ÁVALOS SONIA BECERRA FERRER Secretaria de Cámara 043239E |