JURISPRUDENCIA

    Recálculo del haber inicial

     

    Se confirma la sentencia por la que se hizo lugar a la demanda iniciada ordenando que el organismo previsional proceda al reajuste del haber previsional del actor.

     

     

    Salta, 20 de septiembre de 2019.

    VISTO Y CONSIDERANDO:

    1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social a fs. 39 en contra de la sentencia definitiva de fecha 29 de marzo de 2019 (fs. 28/33) por la que se hizo lugar a la demanda iniciada por Juan Carlos García ordenando que el organismo previsional proceda al reajuste del haber previsional conforme pautas dadas en los considerandos. Asimismo, difirió el análisis de la procedencia del reajuste de la Prestación Básica Universal para la etapa de liquidación, de conformidad a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Quiroga” del 11 de noviembre de 2014.

    Para así resolver, el a quo tuvo en cuenta que el accionante había adquirido el derecho a la prestación anticipada por desempleo el 9 de noviembre de 2006 con alta en el mensual el 1 de septiembre de 2007, bajo el régimen de la ley 25.994 y Resolución SSS 12/05.

    2) Que la demandada se agravió del recálculo del haber inicial y reajuste por movilidad ordenado por el juez de la instancia anterior de acuerdo a las pautas establecidas en los precedentes del Alto Tribunal “Elliff Alberto José” y “Badaro Adolfo Valentín”. 

    Requirió que se revoque la sentencia de grado en cuanto dispuso el recálculo de la Prestación Adicional por Permanencia (PAP) toda vez que el actor no percibe el referido componente.

    Cuestionó que la Prestación Compensatoria (PC) se determine en base a la actualización de las remuneraciones con arreglo al índice de la resolución de Anses N° 140/95 hasta la fecha de adquisición del beneficio, postulando en su reemplazo el índice combinado previsto al efecto en la ley 27.260, el decreto 807/2016 y la Resolución SSS 6/2016, en cuanto refleja la evolución del Índice Nivel General de Remuneraciones (INGR), del Índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la ley 26.417. Por otra parte, reprochó el diferimiento del análisis del método de ajuste de la Prestación Básica Universal (PBU) para la etapa de ejecución al considerar que cumple un rol especifico, de equidad y de redistribución de ingresos que, posee un valor definido por el legislador -tanto para el haber inicial, como para su posterior movilidad- por lo que no corresponde que la misma sea ajustada o recalculada con métodos extraños a los definidos por la ley 26.417. Asimismo, entendió que el referido diferimiento de la PBU para la etapa posterior al dictado de la sentencia definitiva pone a su mandante en estado de indefensión.

    Citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal (fs. 42/48).

    2.1) Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó a fs. 50/57 solicitando el rechazo del recurso.

    3) Que la cuestión planteada por la demandada en relación al recáculo del haber de origen y posterior movilidad resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente: “SIMO, Carlos Alberto c/ ANSES s/ reajustes varios” Expte. Nro.15100288/2010/CA1, sentencia del 29 de diciembre de 2015, y lo atinente al índice dispuesto por el juez de grado (ISBIC), a lo decidido en los procedentes “GARCÍA, Miguel c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios” Expte. N° 51000652/2010”, sentencia del 31/07/2018, y “DÍAZ CORTEZ, Fátima Sorka c/ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte. nº 2473/2016, sentencia del 04/12/2018, por lo que -en honor a la brevedad- corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.

    Ahora bien, lo resuelto por esta Sala concuerda con el criterio judicial emergente del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Blanco, Lucio Orlando”, CSS 42272/2012, sentencia del 18 de diciembre de 2018, en la que, por voto mayoritario, confirmó la aplicación al caso del precedente “Elliff” y declaró la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS Nº 56/2018 y de la Secretaría de Seguridad Social Nº 1/2018. Además, ordenó comunicar al Congreso de la Nación el contenido de la sentencia a fin de que en un plazo razonable se fije el indicador para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en cuestión, disponiendo que hasta tanto se sancione la ley, se aplicará el criterio judicial emergente del presente caso a las causas judiciales en trámite.

    Así, en relación a las modificaciones introducidas al sistema previsional por el decreto 807/2016 y por la ley 27.260 el Alto Tribunal sostuvo en dicho fallo que los agravios “no pueden prosperar pues dichas normas no resultan aplicables al caso” teniendo en cuenta para ello que el titular adquirió su jubilación con anterioridad al mensual agosto de 2016 y no participó voluntariamente del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados (considerando 5º).

    En cuanto a la resolución ANSeS 56/2018 ratificada por la resolución 1/2018 de la Secretaría de Seguridad Social dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social pretendida por el organismo previsional, concluyó afirmando que “al no hallarse la determinación del índice de actualización dentro del poder reglamentario del art. 36 de la ley 24.241 y haberse dictado la resolución 56/2018 después de que finalizara -con la sanción de la ley 26.417- la vigencia de la redacción original del art. 24 de la mencionada ley 24.241”, “la ANSeS se ha arrogado un facultad que ya no poseía, como tampoco la tenía la Secretaría de Seguridad Social, al dictar la resolución 1/2018”, agregando que “no puede admitirse el ejercicio de una potestad de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional, ejecutada por ese departamento del Estado desde el año 2008 en dos oportunidades (leyes 26.417 y 27.426)” (considerando 18).

    Puntualizó que “es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el art. 14 bis de la Ley Fundamental” (considerando 21), ratificando que “hasta que ello suceda, las cuestiones suscitadas en la presente causa en torno al haber inicial deberán ser resueltas de conformidad con las consideraciones dadas por el Tribunal en el caso “Elliff” (Fallos: 332:1914)” (considerando 22).

    3.1) Toda vez que el agravio referido a la Prestación Adicional por Permanencia (PAP) no guarda relación con lo decidido por el a quo, cabe desestimarlo.

    4) Que tampoco prosperará el recurso en lo relacionado a la Prestación Básica Universal. Téngase en cuenta que el señor Juan Carlos García obtuvo el beneficio de jubilación anticipada en el año 2006 en vigencia del texto original del art. 20 de la ley 24.241, anterior a su modificación por el art. 4 de la ley 26.417. Razón por la cual las consideraciones vertidas por la apelante en torno a la inaplicabilidad del precedente “Quiroga” resultan improcedentes y desligadas del caso.

    Por lo que se,

    RESUELVE:

    I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 39 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fecha 29 de marzo de 2019 dictada a fs. 28/33, en lo que fuera materia de agravios. Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).

    II.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ (conforme Acordadas CSJN Nº 15 y 24/2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.

    No firma el Dr. Guillermo Federico Elías por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).-

     

    Firmado Mariana Inés Catalano

    Alejandro Augusto Castellanos

    Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta

    Mariela Szwarc

    Secretaría

     

    043913E