JURISPRUDENCIA

    Recálculo del haber inicial

     

    Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda ordenando a la Administración Nacional de la Seguridad Social que recalcule el haber inicial del beneficio jubilatorio del actor respecto de la prestación compensatoria (PC) y la prestación adicional por permanencia (PAP), actualizando sus salarios (base de cálculo de estas de conformidad con los arts. 24 y 30 inc. b de la ley 24.241) con arreglo al índice de la resolución ANSeS Nº 140/95 (salarios básicos de la industria y construcción -personal no calificado-) hasta el 33/03/2005, sin el límite temporal impuesto en dicha normativa.

     

     

    Salta, 7 de junio de 2019.

    VISTO Y CONSIDERANDO:

    1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 121 en contra de la sentencia definitiva de fs. 117/120 por la que el sentenciante hizo lugar a la demanda ordenando a la Administración Nacional de la Seguridad Social que recalcule el haber inicial del beneficio jubilatario del actor respecto de la prestación compensatoria (PC) y la prestación adicional por permanencia (PAP) actualizando sus salarios (base de cálculo de éstas de conformidad con los arts. 24 y 30 inc. b de la ley 24.241) con arreglo al índice de la resolución ANSeS Nº 140/95 (salarios básicos de la industria y construcción -personal no calificado-) hasta el 31/03/2005, sin el límite temporal impuesto en dicha normativa; y, posteriormente reajuste por movilidad su haber previsional: a) desde el 31/03/2005 y hasta el 31/12/2006, según el índice de variación anual de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC (CSJN “Badaro”, Fallos 330:4866); b) por el año 2007y hasta febrero de 2008, aplicando los aumentos de 13% y 12,50% previstos por el art. 45 de la Ley 26.198 y el Decreto 1346/07, respectivamente; c) a partir de marzo de 2008, según los índices establecidos por el Decreto 279/08 y d) desde el 1 de marzo de 2009 se aplicará el sistema de reajuste previsto en la ley 26.417, que deberán mantenerse hasta la implementación de la movilidad de las prestaciones contemplada por la Ley 27.426; y que pague al actor los retroactivos que surjan de la liquidación practicada en virtud de lo dispuesto mediante la presente, y que se hubieran devengado desde el 24/08/2007, con más los intereses a la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo pago; en el plazo de ciento veinte (120) días hábiles contado a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente (art. 2 de la Ley N° 26.153). Impuso las costas por su orden (art. 21 de la Ley N° 24.463).

    En efecto, el a quo tuvo en cuenta que el señor Eleuterio Illesca quien pidió el reajuste de su haber jubilatorio, obtuvo el beneficio con fecha inicial de pago el 31/03/2005 bajo el régimen de la ley 24.241.

    2) Que la ANSeS se agravió respecto de que el actor aceptó la propuesta de haber con reajuste de reparación histórica en el marco de la ley Nº 27.260, del Decreto Nº 894/16, y de la Resolución D.E. - Nº305/16, la que se encuentra en trámite de homologación, por lo que se debe desestimar el presente proceso, por haberse tornado abstracta dicha pretensión.

    Asimismo se agravió de la sentencia en cuanto el a quo dispuso el recálculo del haber inicial del actor aplicando las pautas establecidas en el precedente: “Elliff Alberto José” y del índice dispuesto para la actualización de las remuneraciones solicitando la aplicación del índice combinado previsto al efecto en la ley 27.260, el decreto 807/2016, Resolución SSS 6/2016 y Resolución 56/18, en cuanto refleja la evolución del Índice Nivel General de Remuneraciones (INGR), del Índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la ley 26.417, los cuales se ajustan a los principios de solidaridad, universalidad, unidad, igualdad e integridad de nuestro derecho previsional.

    Sostuvo que el RIPTE resulta el índice más justo y equitativo por ser general y objetivo, y que de convalidarse la aplicación del ISBIC en el presente caso, se generaría una desigualdad entre jubilados con altas anteriores y posteriores a agosto de 2016 (126/137).

    2.1) A su turno la actora no contestó el traslado conferido a su parte a fs. 138, por lo que se le dio por decaído el derecho dejado de usar (fs. 139).

    3) Liminarmente, respecto a lo manifestado por la demandada, en cuanto a que el actor aceptó la propuesta de reajuste de su haber en el marco del Programa de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados Ley nº 27.260 y que la misma se encuentra en trámite de homologación, resulta forzoso puntualizar que no se registra en el Sistema Lex 100 -http://lex100.pjn.gov.ar- como así tampoco en el servicio interno informático del Poder Judicial de la Nación -http://intranet.pjn.gov.ar- la existencia de ningún expediente a nombre del actor en referencia al Programa antes mencionado.

    Así las cosas, y no encontrándose reunidas las exigencias que establece el art. 6, 1 er. párrafo de la ley 27.260, corresponde rechazar el agravio respectivo.

    Dicho lo anterior, y respecto a la cuestión planteada en cuanto al índice dispuesto por el juez de grado (ISBIC), resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “García, Miguel c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios” Expte. N° 51000652/2010”, sentencia del 31/07/2018, y “Díaz Cortez, Fátima Sorka c/ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte. nº 2473/2016, sentencia del 04/12/2018, por lo que -en honor a la brevedad- corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.

    Lo resuelto por esta Sala concuerda con el criterio judicial emergente del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Blanco, Lucio Orlando”, sentencia del 18 de diciembre de 2018, en la que, por voto mayoritario, confirmó la aplicación al caso del precedente “Elliff” y declaró la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS Nº 56/2018 y de la Secretaría de Seguridad Social Nº 1/2018. Además, ordenó comunicar al Congreso de la Nación el contenido de la sentencia a fin de que en un plazo razonable se fije el indicador para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en cuestión, disponiendo que hasta tanto se sancione la ley, se aplicará el criterio judicial emergente del presente caso a las causas judiciales en trámite.

    En efecto, en relación a las modificaciones introducidas al sistema previsional por el decreto 807/2016 y por la ley 27.260 el Alto Tribunal sostuvo en dicho fallo que los agravios “no pueden prosperar pues dichas normas no resultan aplicables al caso” teniendo en cuenta para ello que el titular adquirió su jubilación con anterioridad al mensual agosto de 2016 y no participó voluntariamente del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados (considerando 5º).

    En cuanto a la resolución ANSeS 56/2018 ratificada por la resolución 1/2018 de la Secretaría de Seguridad Social dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social pretendida por el organismo previsional, concluyó afirmando que “al no hallarse la determinación del índice de actualización dentro del poder reglamentario del art. 36 de la ley 24.241 y haberse dictado la resolución 56/2018 después de que finalizara -con la sanción de la ley 26.417- la vigencia de la redacción original del art. 24 de la mencionada ley 24.241”, “la ANSeS se ha arrogado un facultad que ya no poseía, como tampoco la tenía la Secretaría de Seguridad Social, al dictar la resolución 1/2018”, agregando que “no puede admitirse el ejercicio de una potestad de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional, ejecutada por ese departamento del Estado desde el año 2008 en dos oportunidades (leyes 26.417 y 27.426)” (considerando 18).

    Puntualizó que “es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el art. 14 bis de la Ley Fundamental” (considerando 21), ratificando que “hasta que ello suceda, las cuestiones suscitadas en la presente causa en torno al haber inicial deberán ser resueltas de conformidad con las consideraciones dadas por el Tribunal en el caso “Elliff” (Fallos: 332:1914)” (considerando 22).

    Por lo que se,

    RESUELVE:

    I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 121 y fundado a fs. 123/137 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia dictada a fs. 117/120, en lo que fuera materia de agravios. Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).

    REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme Acordadas CSJN Nº 15 y 24/2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.

     

    Firmado Guillermo Federico Elias, Mariana Inés Catalano y Alejandro Augusto Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Mariela Szwarc

      

       

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