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JURISPRUDENCIA Recálculo del haber inicial
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta contra ANSeS y, en consecuencia, revocó la Resolución RSU-A 326/2018, dictada en el expediente administrativo 024-23-18770172-4-357-1, debiendo la demandada proceder a recalcular el haber inicial.
En Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los 2 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “DELGADO NAGUELQUIN, LAURA DEL CARMEN c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 8674/2018, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia. Respecto de la sentencia corriente a fs. 59/65, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es justa la sentencia apelada? I.- La Dra. Hebe L. Corchuelo de Huberman dijo: Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representante legal de la parte actora contra la sentencia definitiva de fs. 59/65 dictada por la Sra. Juez Federal de esta ciudad. La decisión recurrida en su parte dispositiva resuelve hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. Laura del Carmen DELGADO NAGUELQUIN contra ANSeS y, en consecuencia, revoca la Resolución RSU-A326/2018 dictada en el expediente administrativo 024-23-18770172-4-357-1, debiendo la demandada proceder a recalcular el haber inicial conforme considerandos II, III y IV, requiriendo para ello que acompañe los expedientes administrativos correspondientes al esposo fallecido de la actora, Sr. Neftalí GONZALEZ ALTAMIRANO, Beneficio Nº ... y una vez cumplido el recálculo dispuesto, reajustarlos por movilidad, conforme las pautas que a tal fin estableció en el considerando II de la sentencia en crisis, con más los intereses moratorios calculados a la tasa pasiva que establece el Banco Central de la República Argentina, imponiendo las costas del juicio en el orden causado (art. 21 ley 24.463). De tal forma, la sentenciante entendió especialmente aplicables al pedido de actualización del haber de pensión de la actora los precedentes “Sánchez”, “Berón” y “Badaro”; extendiendo los lineamientos de éste último hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417. Por otra parte, limitó las diferencias reconocida a la actora, posicionándola en los dos años anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo (conf. art. 82 de la ley 18037). II.- Recibidas las actuaciones ante esta Alzada y puestas a los fines del art. 259 del CPCCN, introdujo sus agravios la representante legal de la actora a fs. 71/73vta., memorial que no mereció réplica de la demandada, según certificación de fs. 75. Seguidamente, se corrió vista al Sr. Fiscal General quien, a través del dictamen de fs. 76/vta. propició la confirmación del resolutorio en crisis. A fs. 77 pasaron los autos a Sentencia. III.- Sostiene en sus críticas la actora que en la sentencia dictada por la Sra. Juez Federal de esta ciudad las pautas a implementar en lo que respecta al recálculo de su haber jubilatorio son imprecisas, resultando necesario para su parte disponer de lineamientos claros para la oportunidad en que se practique la pertinente liquidación, ello, a la luz del precedente “Sánchez” de la CSJN. Por otro lado, manifiesta la recurrente que si bien la magistrada de la anterior instancia se remitió, en torno a la movilidad del haber, a los precedentes “Sánchez”, “Badaro” y “Berón”, omitió señalar cuál es el lineamiento que debe aplicarse para reajustar el período comprendido entre el 1/4/95 y el 31/12/2001, período que escaparía del alcance de los precitados antecedentes. En ese orden de ideas, sostiene la apelante que resulta de aplicación para ese lapso temporal el fallo dictado por la CFSS en autos “González Elisa”. IV.- Hallándose las actuaciones en condiciones de ser resueltas, me avocaré al tratamiento de los agravios deducidos por la letrada de la parte actora que habilitan esta instancia recursiva, además de clarificar debidamente los términos de la condena impartida, sin alterar sustancialmente su contenido, a los fines de evitar disímiles interpretaciones, que pudieran generar innecesarias incidencias durante la etapa de ejecución. Para ello debo considerar que la Sra. Laura del Carmen Delgado Naguelquin resulta ser pensionada del sistema previsional, por lo tanto, a los fines de determinar la procedencia de su pretensión, debe considerarse la fecha de concesión del beneficio de origen si lo hubiere, conforme el criterio que ha sido adoptado in re: “QUIROGA, Zulema Natalia c/ A.N.Se.S.” del 06/09/02 y en expediente Nro. 17504/2003 “MARTÍNEZ, MARTHA GLADYS c/A.N.Se.S. s/ Ejecución previsional” del 21/07/06, todos de la Cámara Federal de la Seguridad Social, y de este mismo Tribunal en “Marquez San Martín, María c/ ANSES” Expte. De Registro Nro.11048863/2010. En este orden de ideas, según se desprende de las manifestaciones de la actora, que no fueron controvertidas por la demandada, el beneficio del que resulta ser titular la accionante deriva del beneficio de jubilación ordinaria obtenido por quien en vida fuera su cónyuge, Neftalí González Altamirano, quien accedió al mismo bajo la vigencia de la ley 18037 (año 1988). Por esta razón, y conforme la normativa invocada en el escrito de inicio, resultan de plena aplicación los criterios jurisprudenciales referidos a la vigencia y constitucionalidad de los arts. 49 y 53 de la ley 18.037. En tal sentido diré, que el más Alto Tribunal de la Nación, en el caso “Sanchez María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios (sent del 17/5/2005), al modificar el criterio sustentado en el precedente “Chocobar”, destacó la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, como consecuencia del carácter integral que reconoce la ley suprema a todos los beneficios de la seguridad Social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes efectuados durante el servicio activo (Considerando 5). En efecto, en el citado precedente “Sanchez” (S.2758.XXXVIII), la Corte reivindicó el ajuste de los haberes previsionales por el índice del Nivel General de las Remuneraciones que prevé el art. 53 de la ley 18037 al evaluarse que no surgía ni expresa ni tácitamente de la ley de convertibilidad, que hubiese tenido en miras modificar la reglamentación del art. 14 bis de la Constitución Nacional. Ello así, por cuanto “tal conclusión concuerda con lo señalado por el Tribunal en el sentido de que el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario, sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas “Sanchez” y “Monzo” en fallos 328:1602, 2833 y 329:3211) y Consid. 6to de “Elliff, Alberto” (E.131.XLIV). De esa forma, y para una adecuada interpretación de los considerandos vertidos y citas jurisprudenciales invocadas, se desprende que el haber inicial de la Sra. Delgado se determinará de acuerdo con el promedio mensual de las remuneraciones a que se refiere el art. 49 de la ley 18037, computándose a ese fin a valores constantes y actualizados desde cada uno de los meses que correspondan y hasta el mes de cesación de servicios, según la variación que fijan los índices del nivel general de las remuneraciones conforme encuesta permanente de la Secretaría de Seguridad Social. De contarse sólo con su total anual, éste deberá desagregarse primero mes a mes, en la misma proporción que se reflejaron en el año respectivo, los índices mensuales referidos. La suma que se obtenga, en tanto el monto que resulte sea superior a la que efectivamente perciben los actores, remplazará a ésta y se considerará como haber inicial para determinar la consiguiente movilidad, con arreglo a lo dispuesto en el art. 53 de la ley 18037 hasta el 31/3/1995, de conformidad con lo establecido por el Alto Tribunal en el Fallo “Sanchez” antes citado. V.- En cuanto al planteo vinculado a la movilidad del haber de pensión de la actora, por el período posterior a marzo/95, y conforme lo resuelto por la CSJN en la misma causa “Badaro” aplicada en la sentencia de grado (Fallos 329:3089 y 330:4866), corresponde remitirse a dicha doctrina, en tanto la CSJN declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24463, disponiendo que la prestación se ajuste, a partir del 1° de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones “anuales” del índice de salarios, nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, autorizándose la deducción de las sumas que pudieran haberse abonado en cumplimiento de las disposiciones del decreto 764/06 y decretos anteriores (Nros. 391/03, 1194/03, 683/04 1199/04 y 748/05) que en general sólo acordaron incrementos para los haberes previsionales mínimos. En este sentido, y si bien en el Considerando 23 del Fallo “Badaro” mencionado, la Corte limitó su ámbito de aplicación al caso concreto, encuentro verificados similares antecedentes y condiciones fácticas en el presente caso sometido a decisión, por lo que corresponde recurrir a sus mismas conclusiones, reconociendo la fuerza vinculante y autoridad de los precedentes dictados por el Máximo Tribunal de la Nación. En este orden de ideas, cabe resaltar que si bien la Corte reconoció que correspondía al Congreso de la Nación, fijar los incrementos mediante las leyes de presupuesto, también concluyó que verificada la omisión, y frente al severo deterioro en las condiciones de vida del beneficiario, que juzgó particularmente evidenciado por las variaciones registradas en los indicadores económicos durante el período de mención -1° de Enero de 2002 y 31 de Diciembre de 2006-, correspondía al Poder Judicial restaurar la situación y ordenar su sustitución, dando adecuada respuesta a las garantías constitucionales conculcadas. Ahora bien, respecto del período comprendido entre el 1/4/95 y el 31/12/2001 -para el cual, según la interpretación de la accionante restaría definir las pautas de movilidad a la luz del precedente “González Elisa” de la CFSS-, lo cierto es que la estabilidad de las variables económicas, salario y costo de vida no sufrieron significativas variaciones, tal y como se reconoce en el fallo precitado (que acota dicho período al lapso que va desde Abril de 1997 a diciembre del 2001 y emana de un Tribunal inferior a los de Corte), circunstancia que conduce a que no resulten de aplicación pautas de movilidad específicas, y en consecuencia, no permite brindar favorable acogida al agravio en tal sentido vertido por la recurrente, máxime cuando en el mismo precedente “Sánchez” estableció la CSJN una actualización hasta el 31/3/1995, tal y como fuera señalado en el apartado IV de la presente resolución. Los restantes parámetros impuestos en la sentencia de grado, referidos a la vigencia de la ley 26198 (art. 45 y Decreto 1346/07) a partir del año 2007, que importó un aumento del 13% en la movilidad y de la ley 26417 a partir del 1 de marzo de 2009, conforme la fórmula allí establecida, no han constituido materia de agravio y se encuentran debidamente explicitados en el resolutorio venido en grado de apelación, por lo que deben ser confirmados sin modificaciones. VI.- Por último y pese a no haber sido materia de agravio, corresponderá revocar lo decidido por la juez en quo respecto de la extensión de los lineamientos contenidos en el precedente “Badaro” de la CSJN hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417, pues, tal y como he señalado en el Considerando previo, el mismo se aplica para el período comprendido entre el 1° de Enero de 2002 y el 31 de Diciembre de 2006. En virtud de las consideraciones expuestas, propongo al Acuerdo del Tribunal: 1) CONFIRMAR el resolutorio de fs. 59/65 con los alcances definidos en los Considerandos IV -respecto del recálculo del haber de pensión- y V respecto de la movilidad de dicho haber; 2) REVOCAR lo decidido en relación a la extensión del precedente “Badaro” hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417 (Considerando VI); 3) REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes en un ...% de los que sean regulados oportunamente; 4) IMPONER las costas de Alzada en el orden causado. VII.- Los Dres. Javier M. Leal de Ibarra y Aldo E. Suárez adhieren a las consideraciones precedentes. En mérito a lo expuesto el Tribunal RESUELVE: 1) CONFIRMAR el resolutorio de fs. 59/65 con los alcances definidos en los Considerandos IV -respecto del recálculo del haber de pensión-, y V respecto de la movilidad de dicho haber. 2) REVOCAR lo decidido en relación a la extensión del precedente “Badaro” hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417 (Considerando VI). 3) REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes en un ...% de los que sean regulados oportunamente. 4) IMPONER las costas de Alzada en el orden causado. Regístrese, notifíquese, publíquese por donde correspondiere y oportunamente devuélvase.
JAVIER M. LEAL DE IBARRA HEBE L. CORCHUELO DE HUBERMAN
FECHA DE REGISTRO: .........../.........../2019 REGISTRO N°................ Tomo .......... Folio ........................ del Libro de Sentencias Definitivas Civil. CONSTE.-
ANA CECILIA ALVAREZ Secretaria 042509E |