JURISPRUDENCIA Recálculo del haber inicial En el marco de un juicio por reajustes varios se declara desierto el recurso interpuesto y se confirma la sentencia que decidió hacer lugar a la demanda entablada por la actora en contra de la ANSES ordenando que realice un nuevo cálculo del haber inicial del causante, proceda a hacer efectiva su movilidad, actualización y reajuste, como así también recalcule el haber de pensión de la accionante hacer efectiva su movilidad, actualización y reajuste. En la ciudad de Córdoba, a 15 del mes de Junio del año dos mil dieciocho, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “Cámara, Blanca Mabel c/ ANSES - reajustes varios” (Expte N° 24030085/2009/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 20 de Octubre de 2014, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba que, en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda entablada por la actora en contra de la A.N.Se.S., ordenando que realice un nuevo cálculo del haber inicial del causante, proceda a hacer efectiva su movilidad, actualización y reajuste, como así tambien recalcule el haber de pensión de la accionante, hacer efectiva su movilidad, actualización y reajuste, todo en función de las pautas establecidas en los considerandos pertinentes; y declara la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 24.463. Con costas en el orden causado (113/115). Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: IGNACIO MARÍA VELEZ FUNES -EDUARDO AVALOS - GRACIELA S. MONTESI - El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes, dijo: I.- La parte demandada funda el recurso de apelación. Centra su agravio en la determinación del haber inicial efectuada por el Juez de grado conforme las pautas brindadas por la C.S.J.N. en los fallos “Elliff” y “Badaro” como medida de movilidad. Cuestiona también que no se tenga en cuenta la doctrina de “Villanustre” (fs. 128/135). Corrido el traslado de la ley, la parte actora dejó vencer el plazo sin contestar agravios, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 141). II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio jubilatorio, adquirido con arreglo a la ley 24.241, y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante Resolución N° RCE-U 00677/2009 de fecha 26 de marzo de 2009, expediente administrativo N° 024-27-05219713-4-146-1 (fs. 23/26). En primer lugar, respecto al agravio referido a la aplicación del precedente “Badaro”, cabe señalar que el mismo no se corresponde con lo resuelto por el Juzgador en su pronunciamiento, quien no dispuso aplicar dicho precedente. En función de ello, y tratándose de un agravio que no condice con lo resuelto por el Juez en la causa, corresponde declarar su deserción en los términos de los artículos 265 y 266 del C.P.C.N. Por otra parte, en relación a las demás cuestiones planteadas en el presente, cabe destacar que las mismas resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los precedentes “Páez, Lorenzo Alfredo c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. Nº 24170028/2009/CA1) de fecha 13 de noviembre de 2014, y con la actual integración del Tribunal, en la causa: “Munizaga, Ernesto Juan c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 33130153/2010/CA1) de fecha 3 de marzo de 2015 (www.csjn.gov.ar - consulta de expedientes). En consecuencia, corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a confirmar el decisorio impugnado en este punto. Asimismo, cabe señalar que el haber redeterminado no podrá exceder en ningún caso los porcentajes dispuestos por las leyes de fondo (conforme C.S.J.N. in re “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991), por lo que corresponde diferir el tratamiento del tope de los haberes en actividad para el momento procesal oportuno. III.- Finalmente, respecto a la imposición de las costas en esta Alzada, cabe tener presente lo resuelto en la materia por este Tribunal en los autos caratulados “Cattaneo, Oscar c/ ANSES - Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.csjn.gov.ar - consulta de expedientes), por lo que, en función de la solución arribada en estos actuados, las mismas deben ser impuestas al perdidoso en los términos del art. 68 primera parte del C.P.C.N., atento el principio objetivo de la derrota, porque el trabajo profesional del vencedor debe ser remunerado por la vencida, difiriéndose la regulación de honorarios que correspondan para su oportunidad. ASI VOTO. El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Avalos, dijo: I.- Luego de la lectura del voto del colega preopinante, doctor Ignacio María Vélez Funes, debo expresar que comparto la solución final a la que arriba respecto a que corresponde confirmar la sentencia de fecha 20 de Octubre de 2014, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba. No obstante ello, y en relación a la imposición de costas en esta instancia, estimo que resulta de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N., teniendo presente que esta Sala ha declarado la inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley 24.463 en oportunidad de fallar la causa “Cattaneo, Oscar c/ Anses -Reajuste de Haberes” (Expte. N° 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015. En su mérito y habiéndose sustanciado el recurso, las costas se impondrán en el orden causado, por no haber contestado agravios la parte actora (conf. art. 68, 2° parte del C.P.C.C.N.). ASI VOTO.- La señora Juez de Cámara, doctora Graciela S. Montesi, dijo: Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez Eduardo Avalos, votaba en idéntico sentido, haciendo la salvedad que en relación al cálculo de la Prestación Básica Universal, la aplicación de los índices dispuestos deberán estar sujetos al límite fijado por el art. 4° De la Ley 26.417. Que invariablemente la Corte ha reconocido la amplitud de las facultades con que cuenta el legislador para organizar el sistema previsional, aunque señaló que debían ejercitarse dentro de ciertos límites, es decir, de modo de no afectar de manera sustancial los derechos emergentes de la seguridad social (Fallos: 311:1937 y 329:3089, entre otros) o conducir a resultados confiscatorios o arbitrariamente desproporcionados (Fallos 173:5, 197:60, 278:232, 300:616, 303:1155, 308:615, 321:2181, 323:4216, 327:478, entre muchos otros). Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: Por unanimidad, I.- Declarar desierto el agravio de la demandada referido a la aplicación del precedente “Badaro” (conforme artículos 265 y 266 del C.P.C.N.) II. Confirmar la Sentencia de fecha 20 de Octubre de 2014, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios, debiendo, asimismo, tener presente los lineamientos brindados para el recálculo del haber inicial. Por mayoría, III. Imponer las costas de la Alzada en el orden causado por no haber contestado agravios (conf. art. 68, 2° del CPCN), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. IV. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen. EDUARDO ÁVALOS IGNACIO M. VÉLEZ FUNES GRACIELA MONTESI MARÍA ELENA ROMERO Secretaria 036576E
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