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Recalculo Del Haber InicialJURISPRUDENCIA Recálculo del haber inicial
Se confirma la sentencia que ordenó proceder a recalcular el haber inicial y una vez cumplido el recálculo dispuesto proceder a reajustar por movilidad el haber previsional del accionante.
Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los 22 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “Vargas, José Adolfo c/ ANSES s/reajuste de haberes”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 11050508/2013, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia. Respecto de la sentencia corriente a fs. 64/68vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es justa la sentencia apelada? El Dr. Aldo E. Suárez dijo: I.- Vienen estos autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 69 - fundamentado a fs. 76/81vta. contra la sentencia definitiva que luce a fs. 64/68vta. dictada por la señora Juez Federal de esta ciudad. La decisión recurrida en su parte dispositiva resuelve hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. José Adolfo Vargas contra ANSES y en consecuencia revoca la Resolución de fecha 23/05/2013 dictada en el Expte. Administrativo 024-18672380-6-357-1, debiendo la demandada proceder a recalcular el haber inicial y una vez cumplido el recálculo dispuesto, proceder a reajustar por movilidad el haber previsional del accionante, conforme las pautas que a tal fin estableció en los Considerandos pertinentes del pronunciamiento en crisis. De tal forma, la sentenciante entendió -considerando que se trataba de un beneficio conferido al amparo de la ley 18037- especialmente aplicables al pedido de actualización del haber inicial, el precedente “Sanchez” resuelto por la CSJN mientras que, respecto de la movilidad del haber jubilatorio, aplicó los precedentes “Badaro” para el período comprendido entre el 2 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, teniendo en cuenta la fecha de concesión del beneficio, mientras que para el período posterior, desde enero de 2007 estableció la aplicación de la movilidad establecida por leyes 26198 y 26417, entendiendo que resulta innecesario expedirse respecto del pedido de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463 y del art. 6 y ccdtes de la ley 26417. Por otra parte, limitó las diferencias reconocidas al actor, posicionándolas en los dos años anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo (conf. art. 82 de la ley 18037), con más los intereses moratorios calculados a la tasa activa nominal anual vencida a treinta días que establece el Banco de la Nación Argentina, declarando que la acreencia objeto de condena, no se encuentra alcanzada por las leyes de consolidación, por lo que la sentencia deberá ser cumplida en los términos del art. 22 de la ley 24463, modificada por ley 26.153. Finalmente, extendió la aplicación de los lineamientos del fallo “Badaro” hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417 y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que se practique la liquidación final. II.- Recibidos los autos ante esta Alzada y puestos a los fines del art. 259 del CPCCN, introdujo sus agravios la demandada en la pieza recursiva agregada a fs. 76/81vta., los cuales se circunscriben a: 1) que haya hecho aplicación la magistrada del principio iura novit curia, cuando no puede suplir la inactividad de las partes; y que se haya expedido respecto de la actualización y reajuste del haber cuando la demanda se circunscribe únicamente a la movilidad; 2) que para el período posterior a enero del año 2002, la sentenciante haya dispuesto que el haber de la accionante sea objeto de reajustes “semestrales”, según el índice de salarios de “nivel general” confeccionado por el INDEC, apartándose sin justificación alguna del precedente “Badaro, Adolfo Valentín” mencionado en los considerandos del mismo resolutorio, en el que la Corte reconoció ajustes “anuales” y 3) que se haya extendido la aplicación de los lineamientos del precedente “Badaro”, cuando la misma CSJN ha delimitado temporalmente su aplicación. III.- Corrido el traslado de las críticas recursivas y no mereciendo réplica, se corrió vista al Sr. Fiscal General, quien, mediante Dictamen de fs. 84/vta. propició la confirmación del resolutorio en crisis. A fs. 85, pasaron los Autos a Sentencia. IV.- Hallándose las actuaciones en condiciones de ser resueltas, me avocaré al tratamiento de los agravios que habilitan esta instancia recursiva, además de clarificar debidamente los términos de la condena impartida, sin alterar sustancialmente su contenido, a los fines de evitar disímiles interpretaciones, que pudieran generar innecesarias incidencias durante la etapa de ejecución. Para ello se debe considerar, que conforme surge de las actuaciones administrativas agregadas por cuerda, el señor José Adolfo Vargas se jubiló en el año 1983, al amparo de las disposiciones de la ley 18037, razón por la cual, las pautas de ajuste y movilidad resultan sustancialmente análogas a las previstas en la ley 18037 (conf. arts. 33 y 35 de la ley 18038) y consecuentes criterios jurisprudenciales vertidos respecto de la constitucionalidad de los arts. 49 y 53 de la normativa de mención. Bajo ese prisma, no obstante que de la lectura de la demanda mediante la cual se impugnó la resolución denegatoria del reclamo por reajuste, se desprende que el accionante invocó como sustento normativo de su petición las disposiciones de la ley 24241, cuando su beneficio de jubilación había sido acordado al amparo de la precitada 18037, lo cierto es que corresponde diferenciar el supuesto que nos convoca, de aquellos en los que los accionantes invocaron similares argumentos construídos sobre la base de las disposiciones y principios de la ley 18037, pero que su beneficio jubilatorio fue acordado bajo la vigencia de la ley 24241 con las modificaciones introducidas por ley 26417 (B.O. del 15/10/2008). En aquellos casos, la pretensión fue rechazada por ausencia de demostración de agravio, ya que la ley 26417 reconoce un mecanismo propio de actualización y movilidad de los haberes jubilatorios, cuya insuficiencia no estaba acreditada en modo alguno. Por el contrario, considero que aunque el encuadramiento legal desarrollado por el titular del beneficio en sustento de su pretensión haya sido incorrecto, ello no constituye obstáculo para que teniendo en cuenta lo decidido en sede administrativa, verificando la actualidad y vigencia del perjuicio denunciado y en ejercicio del “iura novit curia” pueda resolverse el litigio de conformidad con el derecho aplicable, subsumiendo los hechos en las reglas jurídicas adecuadas, con prescindencia incluso de los fundamentos expuestos por las partes (conf. doctrina de la CSJN in re” Grois, Abraham c/ ANSES” G.1801 XXXVIII del 10/04/2007). Desde esta perspectiva, destacando la naturaleza alimentaria de la pretensión en crisis, y toda vez que la misma traduce indubitablemente el reclamo de reajuste y actualización del haber de pasividad -y no solo el de movilidad como acusa la recurrente-, considero que se debe priorizar la defensa del beneficio en juego por sobre las formas procesales, a los fines de evitar la frustración del ejercicio de derechos amparados por la Constitución Nacional (criterio que ha sido compartido por la CFSS, Salas II y II sentencias del 03/10/2012 “Espinosa” y 01/10/2010 “ Torboli” respectivamente). V.- Sentado ello -que da respuesta a la primera de las críticas introducidas por la representante del organismo previsional demandado- diré, que el más Alto Tribunal de la Nación, en el caso “Sanchez María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios (sent del 17/5/2005), al modificar el criterio sustentado en el precedente “Chocobar”, destacó la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, como consecuencia del carácter integral que reconoce la ley suprema a todos los beneficios de la seguridad Social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes efectuados durante el servicio activo (Considerando 5). En efecto, en el citado precedente “Sanchez” (S.2758.XXXVIII), la Corte reivindicó el ajuste de los haberes previsionales por el índice del Nivel General de las Remuneraciones que prevé el art. 53 de la ley 18037 al evaluarse que no surgía ni expresa ni tácitamente de la ley de convertibilidad, que hubiese tenido en miras modificar la reglamentación del art. 14 bis de la Constitución Nacional. Ello así, por cuanto “tal conclusión concuerda con lo señalado por el Tribunal en el sentido de que el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario, sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas “Sanchez” y “Monzo” en fallos 328:1602, 2833 y 329:3211) y Consid. 6to de “Elliff, Alberto” (E.131.XLIV). VI.- A partir de dichas pautas, sobre la cuales no ha mediado controversia ni agravio alguno -sin perjuicio de señalar equívocamente la recurrente que el planteo inicial no contemplaría el recálculo del haber inicial-, respecto del modo para calcular el reajuste por movilidad, el planteo de la demandada se justifica en tanto en el último párrafo del Considerando I.B) al que remite la sentenciante en la parte dispositiva de la sentencia en crisis, se menciona que “los haberes del reclamante deberán ser objeto de reajustes semestrales” (fs. 66/vta). Pese a ello, de una adecuada interpretación de los considerandos vertidos y citas jurisprudenciales invocadas, se desprende que el haber inicial del afiliado se determinará de acuerdo con el promedio mensual de las remuneraciones a que se refiere el art. 49 de la ley 18037 (y art. 33 de la ley 18038), computándose a ese fin a valores constantes y actualizados desde cada uno de los meses que correspondan y hasta el mes de cesación de servicios, según la variación que fijan los índices del nivel general de las remuneraciones conforme encuesta permanente de la Secretaría de Seguridad Social. De contarse sólo con su total anual, éste deberá desagregarse primero mes a mes, en la misma proporción que se reflejaron en el año respectivo, los índices mensuales referidos. La suma que se obtenga, en tanto el monto que resulte sea superior a la que efectivamente percibe el actor, remplazará a ésta y se considerará como haber inicial para determinar la consiguiente movilidad, con arreglo a lo dispuesto en el art. 53 de la ley 18037 hasta el 31/3/1995, de conformidad con lo establecido por el Alto Tribunal en el Fallo “Sanchez” antes citado. VII.- En cuanto al planteo vinculado con la extensión de los parámetros contenidos en el precedente “Badaro” hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417, corresponde revocar lo así decidido, toda vez que dicho precedente se aplica para el período comprendido entre el 2 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, no pudiendo extenderse más allá del mismo. VIII.- Los restantes parámetros impuestos en la sentencia de grado, referidos a la vigencia de la ley 26198 (art. 45 y Decreto 1346/07) a partir del año 2007, que importó un aumento del 13% en la movilidad y de la ley 26417 a partir del 1 de marzo de 2009, conforme la formula allí establecida, no han constituído materia de agravio y se encuentran debidamente explicitados en el resolutorio venido en grado de apelación, por lo que sin modificaciones deben ser confirmados. En virtud de las consideraciones expuestas, propongo al Acuerdo del Tribunal, 1) CONFIRMAR el resolutorio de fs. 64/68vta. en cuanto REVOCA la decisión administrativa RSU-A-412/2013, debiendo ANSES proceder a recalcular el haber inicial del actor José Adolfo Vargas conforme los parámetros impuestos en los Considerandos IV y V; 2) DISPONER que la movilidad posterior, se ajuste desde la fecha de adquisición de la jubilación y hasta el 31 de diciembre de 2006 según las variaciones “anuales” del índice de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC, deduciéndose las sumas que pudieron haberse abonado por aplicación de los decretos que durante ese período incrementaron las prestaciones, de conformidad con lo expuesto en el Considerando VI; 3) REVOCAR lo decidido en relación a la extensión de los lineamientos del precedente “Badaro” hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417; 4)IMPONER las costas de la Alzada de conformidad al artículo 21 de la ley 24463, en el orden causado y 5) REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes, por su actuación en esta instancia en un ...% de los que sean regulados oportunamente en la instancia precedente. IX.- Los Dres. Hebe L. Corchuelo de Huberman y Javier M. Leal de Ibarra adhieren al voto precedente. En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) CONFIRMAR el resolutorio de fs. 64/68vta. en cuanto REVOCA la decisión administrativa RSU- A-412/2013, debiendo ANSES proceder a recalcular el haber inicial del actor José Adolfo Vargas conforme los parámetros impuestos en los Considerandos IV y V. 2) DISPONER que la movilidad posterior, se ajuste desde la fecha de adquisición de la jubilación y hasta el 31 de diciembre de 2006 según las variaciones “anuales” del índice de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC, deduciéndose las sumas que pudieron haberse abonado por aplicación de los decretos que durante ese período incrementaron las prestaciones, de conformidad con lo expuesto en el Considerando VI. 3) REVOCAR lo decidido en relación a la extensión de los lineamientos del precedente “Badaro” hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417. 4) IMPONER las costas de la Alzada de conformidad al artículo 21 de la ley 24463, en el orden causado. 5) REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes, por su actuación en esta instancia en un ...% de los que sean regulados oportunamente en la instancia precedente. Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
JAVIER M. LEAL DE IBARRA ALDO E. SUÁREZ HEBE L. CORCHUELO DE HUBERMAN ANA CECILIA ÁLVAREZ Secretaria 038645E |
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