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Recalculo Del Haber Inicial Desercion Del Recurso Art 265 Y 266 Del CpccnJURISPRUDENCIA Recálculo del haber inicial. Deserción del recurso. Art. 265 y 266 del CPCCN
En el marco de un juicio por reajustes varios se declara desierto el recurso interpuesto y se confirma la sentencia que decidió hacer lugar a la demanda interpuesta en contra de ANSES, declarar la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2 b) de la Ley 24.463 y del art. 9 de la Ley 24.241 ordenando a la accionada que reajuste el haber previsional y calcule las retroactividades devengadas con más sus intereses.
Córdoba, 5 de octubre del año dos mil dieciocho. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “Vera, Nora c/ ANSES - reajustes varios” (Expte N° 24230002/2008/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 14 de Octubre de 2015, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba que, en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda interpuesta en contra de Anses, declarar la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 b) de la ley 24.463 y del art. 9 de la ley 24.241, ordenando a la accionada que reajuste el haber previsional y calcule las retroactividades devengadas con más sus intereses, todo de conformidad a las pautas establecidas en los considerandos pertinentes. Con costas en el orden causado. Y CONSIDERANDO: I.- La parte demandada funda el recurso de apelación (fs. 101/104vta.). Centra su agravio en la determinación del haber inicial efectuada por el Juez de grado conforme las pautas brindadas por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Asimismo, cuestiona lo decidido por el Juez de primera instancia en cuanto dispuso que la tasa de interés aplicable a las diferencias económicas resultantes será la de la Tasa Pasiva Promedio que publica el BCRA más el 1% mensual, lo cual carece de fundamentación y de fuente legal. Corrido el traslado de ley, la actora contesta agravios a fs. 106/106vta., quedando la causa en condiciones de ser resuelta. II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional, adquirido con arreglo a la ley 24.241, y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, con denegatoria tácita por la A.N.SE.S. En primer lugar, y de conformidad con los arts. 265 y 266 del C.P.C.C.N., corresponde declarar desierto el agravio respecto a la aplicación del precedente “Elliff” para el recálculo del haber inicial toda vez que al tratarse de un trabajador autónomo, se dispuso el recálculo de conformidad al art. 24 de la Ley 24.241 y Decreto 679/95. III.- En relación al cuestionamiento de la demandada respecto a la adición del 1% mensual, no corresponde entrar al tratamiento de dicho agravio, por cuanto el Juez de Primera Instancia sólo dispone que la tasa de interés aplicable será la de la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, no disponiendo la aplicación de una tasa de interés adicional. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos mencionados precedentemente del C.P.C.C.N, corresponde declarar desierto el referido agravio. IV.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES s/Reajustes por Movilidad” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1), sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 (www.cij.gov.ar - consulta de expedientes). En función de lo expuesto y en atención al resultado arribado, las costas de segunda instancia se imponen a la demandada (artículo 68, 1° parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. Por ello; SE RESUELVE: I.- Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, firme la sentencia de fecha 14 de Octubre de 2015, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba. II.- Imponer las costas de esta Alzada a la demandada (artículo 68, 1° parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.-
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES LILIANA NAVARRO MARÍA ELENA ROMERO Secretaria 036768E |
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