|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sun May 17 15:01:13 2026 / +0000 GMT |
Recalculo Del Haber Inicial Indice Combinado Sustitucion Del Isbic Por El RipteJURISPRUDENCIA Recálculo del haber inicial. Índice combinado. Sustitución del ISBIC por el Ripte
Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda, dispuso la redeterminación del haber inicial conforme lo resuelto por la CSJN en las causas “Makler” y “Elliff”.
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los dos días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: la Sra. Presidenta, Dra. Cintia Graciela Gomez y los Sres. Jueces de Cámara, Dra. Beatriz Estela Aranguren y Dr. Mateo José Busaniche, a fin de tratar el expediente caratulado: “JUMILLA, SADI SANTIAGO CONTRA ANSES SOBRE REAJUSTES VARIOS”, Expte. N° FPA 18187/2015/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO: I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 83 por la parte demandada, contra la sentencia de fs. 66/69 vta. El recurso se concede a fs. 86, se expresan agravios a fs. 89/96, se contestan a fs.97/98, quedando los presentes en estado de resolver a fs. 98 vta. II- a) Que, la demandada cuestiona la aplicación del precedente “ELLIFF” y del ISBIC como índice de reajuste, interesando se resuelve con el RIPTE, conforme lo disponen el Decreto 807/2016, Ley 27260 y Resolución de ANSES 56/2018. Cita jurisprudencia que abona su postura y hace reserva del caso federal. b) Que la actora contesta agravios y solicita el rechazo del recurso de apelación interpuesto por su contraria. III- Que el actor, titular de un beneficio previsional otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24241, en virtud de aportes efectuados como autónomo y en relación de dependencia, interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes. El a-quo hizo lugar parcialmente a la demanda, dispuso la redeterminación del haber inicial conforme lo resuelto por la CSJN en las causas “Makler” y “Elliff”; dejó a resguardo el derecho a replantear el recálculo de la PBU; declaró la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463; declaró que las sumas adeudadas devengarán intereses conforme la tasa pasiva, impuso las costas por su orden, difirió la regulación de honorarios y tuvo presente las reserva del caso federal. Contra dicha decisión se alza la apelante. IV- a) Que, ante todo, cabe recordar que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando el mismo sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, y no resultando sus fallos obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél. Así, se ha dicho que “...carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia...” (“Fallos” 307:1094). En ese contexto, corresponde rechazar los agravios relativos al reajuste dispuesto por el a quo conforme el fallo “Elliff” de la CSJN y el ISBIC. b) Que con respecto a la petición de la demandada referida a la sustitución del ISBIC por el RIPTE, cabe destacar que no consta en autos, ni fue alegado por ninguna de las partes, que el actor haya adherido al referido Programa de Reparación Histórica, ni suscripto el acuerdo transaccional que la ley 27260 reglamenta, por lo que deviene a todas luces improcedente aplicar el mecanismo de actualización previsto en el art. 5º de dicha ley -RIPTE-. c) Asimismo, y en cuanto a la solicitud de aplicación del índice combinado (INGR y RIPTE) con fundamento en lo dispuesto por el Dec. 807/2016, cabe señalar que dicho decreto, reglamentario de las leyes 24241, sus complementarias y modificatorias, establece en su art. 5 que el mentado índice se aplicará para la actualización de las remuneraciones que deban considerarse para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen con alta mensual en agosto/2016. De las constancias documentales de autos, surge que el beneficio previsional de la actora tiene fecha de adquisición el 14/07/2011 (cfr. fs. 35 de autos), por lo tanto resulta inaplicable el índice establecido en el Decreto citado. d) Finalmente, y en cuanto a la misma solicitud de aplicación del índice combinado (INGR y RIPTE) sobre la base de lo dispuesto por la Res. 56/18 de la ANSES, cabe tener presente que la ANSES no está habilitada para determinar, mediante una resolución interna y ante la ausencia de norma al respecto, la forma de actualizar las prestaciones con altas anteriores al 01/08/2016, excediéndose en las facultades legislativas acordadas al fijar el índice que corresponde aplicar para actualizar las remuneraciones de las prestaciones con altas anteriores a dicha fecha, lo que no se encuentra previsto legalmente. e) Que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en sentido similar en los autos “Blanco, Lucio Orlando c/ANSeS s/reajustes varios” (Expte. Nº CSS 42272/2012/CS1-CA1, sentencia del 18/12/2018) y “Abelendo, Roque Ramón Guadalupe c/Anses s/ordinario”, FPA 21001745/2010/CS1, sentencia del 26/12/2018. Por todo ello, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia dictada en cuanto ha sido materia de apelación, con costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24463). V- Que se regulan los honorarios habidos en la presente instancia correspondientes al letrado de la parte actora en un ...% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 30 de la ley 27423); no regulándose a los de la demandada de conformidad con lo previsto en el art. 2 de la ley 27423. Voto a esta primera cuestión por la afirmativa. Los Sres. Jueces de Cámara, Dra. Beatriz Estela Aranguren y Dr. Mateo José Busaniche, por los mismos fundamentos, adhieren al voto precedente. A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO: Que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada. Se imponen las costas de la presente instancia en el orden causado (art. 21 de la Ley 24463). Regular honorarios al letrado de la parte actora en un ...% de los que oportunamente le sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 30 de la ley 27423); no regulándose a los de la demandada de conformidad con lo previsto en el art. 2 de la ley 27423. Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto. Los Sres. Jueces de Cámara, Dra. Beatriz Estela Aranguren y Dr. Mateo José Busaniche, adhieren al voto precedente. No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por los Sres. Jueces de Cámara, por ante mí, que doy fe.
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN CINTIA GRACIELA GOMEZ MATEO JOSÉ BUSANICHE
SENTENCIA Paraná, 02 de mayo de 2019. Y VISTO: El resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada. Imponer las costas de la presente instancia en el orden causado (art. 21 de la Ley 24463). Regular honorarios al letrado de la parte actora en un ...% de los que oportunamente le sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 30 de la ley 27423); no regulándose a los de la demandada de conformidad con lo previsto en el art. 2 de la ley 27423. Tener presente la reserva del caso federal efectuada. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen. BEATRIZ ESTELA ARANGUREN CINTIA GRACIELA GOMEZ MATEO JOSÉ BUSANICHE
042535E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |