JURISPRUDENCIA

    Recálculo del haber previsional

     

    En el marco de un juicio por reajustes varios, se modifica parcialmente la sentencia que decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S., ordenando a esta última a que recalcule el haber previsional del actor.

     

     

    Córdoba, 28 de Agosto del año dos mil diecinueve.

    Y VISTOS:

    Estos autos caratulados: Rehace en “ALUSTRIZA, PACION FRANCISCO c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FCB 11010028/2010/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 30 vta.- en contra de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada por el señor Juez Federal N°1 de Córdoba, que, en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. ordenando a esta última a que recalcule el haber previsional del actor de acuerdo a lo allí señalado.

    Y CONSIDERANDO :

    I.- La demandada expresa agravios a fs. 90/103. Cuestiona las pautas brindadas para la determinación del haber efectuada por el Juez de grado conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que allí expone la aplicación del índice dispuesto en la Ley Nº 27.260, y demás normas que allí cita. Seguidamente se agravia por la aplicación de los precedentes “Betancur” y “Barrios”. Asimismo, cuestiona que el Juzgador disponga que, sobre las diferencias mandadas a pagar, deberán calcularse los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina más el 1% mensual. Finalmente, se agravia por la actualización de la PBU conforme pautas del fallo “Elliff” e invoca la quejosa la constitucionalidad del Art. 7 inc. 2 Ley 24.463, señalando que a través de la ley 26.417 se dio operatividad a esa disposición conforme el imperativo impuesto por la CSJN in re “Badaro”.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora por intermedio de su letrada apoderada (conforme instrumento agregado a fs. 7), lo contestó a fs. 105 vta., allanándose únicamente a la queja referida al interés adicional que se ordena aplicar, quedando la causa en estado de ser resuelta.

    II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio de prestación anticipada por desempleo, obtenido con fecha 10 de abril del 2006 (fs. 42 y 45 de expte. Adm. N°024-20079790878157-1) con arreglo a la Ley Nº 24.241, y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 7/9 de expte. Adm. N° 024-20-07979087-8-357-000001.

    III.- Sentado ello y en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “PIAZZA, MARIA CRISTINA C/ ANSES - REAJUSTE DE HABERES” (Expte. Nº FCB 24170109/2011/CA1), argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad.

    Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo, los cuales pasan a formar parte del presente decisorio y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos (10/04/2006), corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.).

    IV.- En lo atinente al agravio referido a la aplicación al caso de autos del precedente “Betancur”, cabe señalar que este Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse en los autos: “MORENO, ANTONIO VICENTE c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD (Expte. Nº 11130030/2011/CA1) y “COQUEUGNIOT, RICARDO FRANC c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte. Nº 3974/2015), en donde dejando a salvo el criterio personal de los señores Jueces que integran ambas Salas y por los motivos allí explicitados, se dispuso seguir las pautas señaladas en el precedente del Alto Tribunal dictado en la causa: “Benoist, Gilberto c/ ANSeS s/ previsional ley 24.463”. En función de ello, corresponde modificar la sentencia apelada y en consecuencia dejar sin efecto la aplicación para el caso de autos del precedente “Betancur”.

    V.- Respecto al planteo de la quejosa, referido a la inconstitucionalidad del artículo 24 de la ley 24.241 tratado en el precedente del Alto Tribunal de la Nación en la causa “Barrios, Idilio Anelio c/ ANSES s/reajustes varios” (C.S.J.N. sentencia del 21/8/13), cabe señalar que conforme los términos que surgen del pronunciamiento recurrido, esta Sala entiende que resulta adecuado lo resuelto por el Juzgador en la medida que se compruebe l a aplicación de dicho precedente al caso concreto, ello en la etapa de ejecución. Por tal razón, corresponde confirmar lo decidido en primera instancia.

    VI.- En cuanto al agravio referido a los intereses mandados a pagar al 1% mensual adicional a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. sobre las diferencias mandadas a pagar dispuesto por el Juez de grado, y a fin de dar respuesta al mismo se remite a los argumentos brindados por este Tribunal en los autos: “DUS, MARIA LUISA C ANSES - REAJUSTE DE HABERES (Expte. Nº 33040602/2012) y FERREYRA, ANA MARIA C/ ANSES - REAJUSTES DE HABERES” (Expte. Nº FCB 24060029/2006/CA1) En función de ello corresponde modificar en este punto el fallo apelado sólo en cuanto dispone adicionar a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. el interés del 1% mensual hasta el efectivo pago, el que se deja sin efecto.

    VII.- Respecto al cuestionamiento de la quejosa atinente al reajuste de la P.B.U., resulta de aplicación lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “Quiroga, Carlos Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia de fecha 11/11/2014. En función de ello, corresponde adecuar y diferir el análisis del ajuste de dicha prestación para el tiempo de la liquidación.

    VIII.- Ahora bien, en cuanto al planteo referido a la constitucionalidad del artículo 7, inc. 2 de la ley 24.463, señalando que a través de la ley 26.417 se dio operatividad a esa disposición, corresponde remitirse a lo sostenido por el Sentenciante, quien dispuso la aplicación de la ley 26.417 como pauta de movilidad, lo que este tribunal confirma.

    IX.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que este Tribunal ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa: “Cattaneo, Oscar c/ ANSES - Reajuste de Haberes” (Expte. Nº FCB 11030058/2005/CA1). En atención al resultado arribado, las costas de la Alzada se imponen en el orden causado (conforme artículo 68, segunda parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.

    Por ello;

    SE RESUELVE:

    I. Revocar parcialmente la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017 dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, y en consecuencia dejar sin efecto la aplicación para el caso de autos del precedente “Betancur” y el adicional del interés del 1% que publica el B.C.R.A.

    II. Confirmarla en lo demás que decide y ha sido motivo de agravios, debiendo tenerse presente al momento de la liquidación del juicio las pautas jurisprudenciales aquí brindadas para determinar el haber previsional.

    III. Imponer las costas en el orden causado (conforme artículo 68, segunda parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que correspondan para su oportunidad.

    IV. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen. -

     

    GRACIELA S. MONTESI

    IGNACIO MARIA VELEZ FUNES

    EDUARDO AVALOS

    SONIA BECERRA FERRER

    Secretaria de Cámara

     

     

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