JURISPRUDENCIA

    Recálculo del haber previsional

     

    En el marco de un juicio por reajustes varios se revoca parcialmente la sentencia que resolvió hacer lugar a la demanda entablada por la parte actora contra de la ANSES ordenando a esta última a que recalcule el haber previsional del actor.

     

     

    Córdoba, 07 de febrero del año dos mil diecinueve.

    Y VISTOS:

    Estos autos caratulados: “Quinteros, Víctor Manuel c/ ANSES s/ reajustes varios” (Expte. N° FCB 24180009/2011/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 6 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, que en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda entablada por la parte actora contra de la A.N.Se.S. ordenando a esta última a que recalcule el haber previsional del actor de acuerdo a lo allí señalado.

    Y CONSIDERANDO:

    I.- La demandada expresa agravios a fs. 149/155 vta.. Centra su agravio en la determinación del haber inicial y posterior movilidad efectuada por el Juez de grado conforme las pautas brindadas por la C.S.J.N. en los fallos “Elliff” y “Badaro”. Asimismo se agravia por la no aplicación del precedente “Villanustre”.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora no lo contesta tal como lo certifica la actuaria a fs. 161, quedando la causa en estado de ser resuelta.

    II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional obtenido con fecha 1 de enero de 2010, con arreglo a la ley 24.441, y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 20/22.

    Ahora bien, las cuestiones planteadas respecto al recálculo del haber inicial, resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los precedentes “Pecorari, Oscar Augusto c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. Nº 24170022/2.008/CA1) de fecha 16 de octubre de 2.014, “Aubrit, Eduardo Marcelo c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 11010039/2.005/CA1) ) de fecha 19 de diciembre de 2.014 y con la actual integración del Tribunal, en la causa: “Núñez, Marta Elena c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 41140017/2.008/CA1) de fecha 12 de marzo de 2.015. En consecuencia corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a confirmar el decisorio impugnado.

    III.- En cuanto a la queja relativa a la aplicación al caso de autos del precedente “Badaro” del Alto Tribunal, corresponde efectuar las siguientes consideraciones.

    Cabe poner de resalto que el accionante obtuvo su beneficio previsional con fecha de alta 1/01/2010. Así las cosas, no corresponde aplicar la actualización del fallo “Badaro” la que rige hasta el año 2006. En igual sentido se ha expedido la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, en autos “GRAONER, PEDRO ENRIQUE c/ A.N.S.E.S. s/ Reajuste Varios” del 26/09/12. En función del ello, corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada respecto a este punto y dejar sin efecto la aplicación del fallo “Badaro” a los fines de determinar la movilidad del haber previsional.

    IV.- Respecto al agravio de la demandada en cuanto a la no aplicación del precedente “Villanustre” cabe señalar que el juez de grado otorgó el límite que surge del criterio aplicado por la CSJN en los autos “Villanustre” por lo que a mérito de los argumentos expuestos corresponde declarar desierto el agravio referido deducido por la demandada conforme los artículos 265 y 266 del CPCCN.

    V.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES s/Reajustes por Movilidad” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1), sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 (www.cij.gov.ar - consulta de expedientes). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán en el orden causado (conforme artículo 68, segunda parte del C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.

    Por ello;

    SE RESUELVE:

    I. Declarar desierto el agravio en relación al precedente “Villanustre”.

    II. Revocar parcialmente la sentencia apelada y en consecuencia dejar sin efecto la aplicación del fallo “Badaro” a los fines de determinar la movilidad del haber previsional.

    III.- Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de apelación.

    IV. Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado (conforme art. 68, segunda parte del C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.

    V. Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.-

     

    LILIANA NAVARRO

    LUIS ROBERTO RUEDA 

    ABEL G. SÁNCHEZ TORRES

       

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