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Recalculo Del Haber Previsional Resolucion De Anses N 56 2018JURISPRUDENCIA Recálculo del haber previsional. Resolución de ANSES Nº 56/2018
En el marco de un juicio por reajustes varios se resuelve declarar de oficio la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSES Nº 56/2018 y de la Secretaría de la Seguridad Social Nº 1/2018 y confirmar parcialmente la sentencia apelada.
Rosario, 3 de julio de 2019. Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 19306/2017 caratulado “Sandoval, Juan Ramón c/ ANSES s/ reajustes varios”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Rosario), del que resulta que, 1. Vinieron los autos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionada, contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2018 que hizo lugar a la demanda promovida, ordenando a la Administración Nacional de la Seguridad Social que procediera al pago del haber recalculado y de las diferencias retroactivas, conforme las pautas fijadas en sus considerandos e impuso las costas por su orden (fs. 29/33 y vta.). 2. El recurrente se agravió de la aplicación del ISBIC para la actualización de las remuneraciones de la parte actora, solicitando que lo disponga conforme al índice combinado establecido en la Ley Nº 27.260, en el Decreto Nº 807/16 y la Resolución de la ANSeS Nro. 56/18. Y considerando que: 1. Analizando las circunstancias de autos, se advierte que el actor obtuvo el beneficio de retiro transitorio por invalidez a partir del 1ero. de julio de 2014, habiendo prestado servicios en relación de dependencia bajo el amparo de la ley 24.241. El artículo 28 de la ley 24.241 estableció que el haber de las prestaciones de retiro por invalidez se determinará según lo establecido en el artículo 97 de la misma ley. A su vez, el mencionado artículo 97 dispone que: “Se entenderá por ingreso base el valor representativo del promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas hasta cinco (5) años anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento o se declare la invalidez transitoria de un afiliado...”. 2. Sentado cuanto antecede, cabe señalar que la cuestión a dirimir en los presentes es sustancialmente análoga a la resuelta por esta sala en los autos FRO 38483/2017 caratulados: “MARTINEZ, ARMANDO c/ ANSeS s/ REAJUSTES VARIOS”, mediante Acuerdo del 8 de febrero de 2019, que puede consultarse en la página web del Centro de Información Judicial (ver www.cij.gov.ar/sentencias). Por lo tanto, habremos de remitir, en honor a la brevedad, a los fundamentos y precedentes allí citados. 3. Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que a los fines de la determinación del ingreso base del actor, se computaron las remuneraciones correspondientes a los períodos del 1º de enero del 2009 al 11 de enero de 2014 (v. fs. 66/67 del expediente administrativo Nº 024-20-11003454-8-005-000001), por lo que corresponde ratificar el precedente “Elliff” hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417. En consecuencia, las devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, se ajustarán por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) y los posteriores, por el art. 2 de la ley 26.417 y hasta la fecha de adquisición del derecho. 4. En lo concerniente a las costas de esta instancia, atento lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 24.463 deben ser impuestas por su orden. Por lo expuesto, I.- Declarar de oficio la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS Nº 56/2018 y de la Secretaría de la Seguridad Social Nº 1/2018. II.- Confirmar parcialmente la sentencia apelada y en consecuencia, revocar la aplicación del precedente “Elliff” hasta la fecha de adquisición del beneficio, siendo aplicable hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417. III.- Imponer las costas por su orden (artículo 21 de la ley 24.463). IV.- Insertar, hacer saber, comunicar en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devolver los autos al Juzgado de origen. Suscriben el presente solo dos vocales por cuanto se encuentra vacante la vocalía N° 1 de esta Sala.
FERNANDO LORENZO BARBARÁ JUEZ DE CÁMARA ANIBAL PINEDA JUEZ DE CÁMARA Ante mí Eleonora Pelozzi
En fecha 3 de julio de 2019 se libró notificación electrónica a las partes. Conste.-
Eleonora Pelozzi Secretaria de cámara
Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ANÍBAL PINEDA JUEZ DE CÁMARA 042249E |
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