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Rechazo De Excarcelacion Abuso Sexual Con Acceso Carnal Peligro De Fuga Situacion De Calle Principio De InocenciaJURISPRUDENCIA Rechazo de excarcelación. Abuso sexual con acceso carnal. Peligro de fuga. Situación de calle. Principio de inocencia
Se casa la resolución recurrida y se concede la excarcelación al imputado en orden al delito de abuso sexual con acceso carnal, al concluirse que los jueces de la instancia anterior no habían explorado otras medidas menos gravosas al encierro cautelar con el fin de evitar el riesgo de elusión. De esta manera, el a quo al haber basado la denegatoria, exclusivamente, en el peligro de fuga sobre la base de un dudoso estado de rebeldía lució arbitraria.
En Buenos Aires, a los 27 días del mes de junio de 2019 se constituyó el tribunal, integrado por los jueces Patricia M. Llerena, en ejercicio de la presidencia, Gustavo A. Bruzzone y Pablo Jantus, quien interviene en virtud de la licencia concedida a Jorge Luis Rimondi, a fin de celebrar la audiencia prevista en el art. 454, en función del art. 465 bis, del Código Procesal Penal de la Nación, en la causa n° 46956/2011/TO1/2/CNC1 “I., M. F. s/ rechazo de excarcelación”. Se informó que la audiencia sería filmada, que el registro audiovisual forma parte integrante de la presente actuación y que quedaría a disposición en Secretaría entregándose copia de así ser requerida. Estuvo presente: por la parte recurrente, Dr. Mariano Klumpp, defensor a cargo de la asistencia técnica de M. F. I. y Ariel Yapur en representación del Ministerio Público Fiscal. En primer lugar tomó la palabra la defensa oficial quien procedió a argumentar su posición para luego hacer lo mismo el fiscal. Por último, se otorgó la palabra nuevamente a la defensa y a la fiscalía, quienes contestaron preguntas del tribunal. La presidente hizo saber que el tribunal se retiraba a deliberar. Constituido en la sala nuevamente, la presidente expresó que se ha deliberado sobre las pretensiones de la defensa en el recurso de casación interpuesto contra la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal nº 9 que rechazó la excarcelación de M. F. I.. Para así decidir, los jueces sostuvieron que si bien la conducta imputada (abuso sexual con acceso carnal, en tentativa, en calidad de autor. Arts. 42, 45 y 119 tercer párrafo CP) no encuadra dentro de lo previsto en la primera parte del segundo párrafo del art. 316 CPPN, en conexión con lo dispuesto por el art. 317 inc. 1 CPPN por superar la pena los ocho años dispuesto en lo norma, sí sería viable en los términos del segundo párrafo del art. 316 CPPN puesto que la condena, a la luz del art. 26 CP, podría quedar en suspenso. Sin perjuicio de ello, valoraron que, de ser examinada la situación bajo los parámetros del art 319 CPPN, tampoco sería posible su concesión, ya que entendían que existían motivos suficientes para presumir que de obtener la libertad Iribarne intentará eludir el accionar de la justicia, interrumpiendo su avance. Para ello, consideraron que el imputado brindó un domicilio en la instrucción al cual, luego de la elevación a juicio, fue citado sin comparecer. También tuvieron en cuenta que éste después de tener conocimiento de la falta de merito no tuvo contacto con su defensoría para saber del trámite de la causa, sin perjuicio de que hasta ese momento se había presentado espontáneamente ante la instrucción en varias oportunidades. Sobre esta cuestión, los magistrados, especificaron que el cambio de domicilio “ya sea por parte del propio imputado o por su defensa técnica, es un requisito indispensable para la continuación normal del desarrollo de la causa debido a que el acusado debe mantenerse sujeto a la jurisdicción del Tribunal, más aún, luego de haber sido oído en declaración indagatoria que es el primer acto de defensa y que despeja cualquier duda acerca del rol que, aun de manera provisoria, reviste una persona en un proceso penal. Por otra parte, la no imposición de una carga de presentación recurrente no exime al acusado de mantenerse a derecho en el proceso, de modo que alternar la obligación de cumplimiento como lo pretende la defensa, no constituye una justificación válida”. A lo cual sumaron que, el imputado se encuentra en situación de calle, que no posee arraigo, que fue declarado rebelde y que recién estuvo a derecho de manera fortuita al ser detectado por el nuevo sistema de monitoreo implementado en las estaciones de subte de CABA. Finalmente consideraron que visto el estado de proceso, la posible pena en base a la escala penal asignada en el requerimiento de elevación a juicio y la pronta realización del debate, el tiempo en detención no lucía desproporcionado. La defensa señaló que resultan atendibles las razones dadas por Iribarne respecto a su incomparecencia, ya que él desconoce el procedimiento y luego de comunicársele su falta de merito no tenía por qué, en su condición de lego, saber que la causa proseguía, al contrario de lo sostenido por el tribunal. Asimismo remarcó que a él nunca se le impusieron obligaciones de comparendo que hubiera incumplido, y que la circunstancia de carecer de domicilio no lo hace carente de arraigo. Remarcó que hace más de tres años que duerme en la entrada de una galería comercial en la calle Marcelo T. de Alvear 1330 y pasa sus tares en la Plaza de la Aduana Juan Domingo Perón ubicada en Paseo Colón y Belgrano. También cuestionó que no se hayan analizado otras mediadas menos lesivas que la restricción de la libertad, toda vez que ya estando a derecho y conociendo el estado de la causa, su defendido podría estar bajo el sistema de monitoreo electrónico y así morigerar sus condiciones de encierro. Puestos a resolver, los jueces hemos arribado a una decisión por mayoría. En primer término daremos a conocer los fundamentos del voto del juez Jantus y esta presidente. Al respecto, debe señalarse que aquellas decisiones que deniegan la posibilidad de que un imputado transcurra el proceso en libertad, deben atender a riesgos procesales ciertos y actuales, traducidos en el peligro de la obstrucción de la investigación o de fuga y consecuente impedimento de la aplicación del derecho material conforme lo prescribe el art. 280 CPPN (ver, Reg. n° 1268/18, jueces Llerena, Bruzzone y Rimondi). En el presente caso Iribarne siempre se identificó correctamente y se presentó cuando tuvo conocimiento de que se lo solicitaba, la rebeldía y su firmeza devino de que luego de su citación a un lugar en el cual ya no residía (ver fs. 279 del ppal. en el cual se dejó constancia que el 20/4/17 se le informó al personal policial que el domicilio en el cual se tenía conocimiento que residía I. hacia dos años que se encontraba sellado con material de construcción. Asimismo a fs. 324 del ppal. I. comentó que fue desalojado de aquel sótano el 23/12/14) no se presentó y la defensa, por una omisión propia y no imputable a su ahijado procesal cuestionó tal situación dos años después. El imputado justificó su incomparecencia aduciendo que él había pensado que la causa fue archivada luego de que se le informó la falta de mérito, explicación que resulta plausible dado su nulo conocimiento del derecho penal, al nunca haber tenido acercamiento con el sistema judicial; nótese que carece de antecedentes penales. No se le puede exigir a Iribarne, dada sus condiciones socio-culturales, conocer acabadamente qué implicancias tiene esa resolución informada. En el presente caso, correspondía a la Defensoría Oficial estar atenta al procedimiento y al devenir de las actuaciones y contactarse con él con el fin de no llegar a la situación que hoy se encuentra su defendido. Con esto, no se omite valorar la rebeldía que pesa sobre él, sino que en el presente caso entendemos que su importancia debe ser sopesada con el resto de los elementos, con el fin de llegar a conocer si nos encontramos ante un verdadero riesgo procesal conforme lo estipula el art. 319 CPPN. En primer lugar, corresponde remarcar que, como ya lo sostuvo esta Sala en el precedente “Coronel” (Reg. n° 59/19, jueces Llerena, Bruzzone y Rimondi), con una conformación similar, si el imputado se identificó correctamente al momento de producirse su detención no puede sostenerse válidamente que exista la posibilidad de que pudiera ocultarse o esconder su identidad. Lo importante a los fines de demostrar la existencia del riesgo procesal de fuga es analizar la voluntad del imputado de someterse a proceso. En el presente caso, salvo la rebeldía antes mencionada y sus causales, el imputado siempre estuvo a derecho. De esta forma, la carencia de elementos objetivos, ciertos y actuales que acrediten la ausencia de esa voluntad, impiden sostener el rechazo del instituto liberatorio fundado en esa causal. Por otra parte en los precedentes “Fernández” (Reg. n° 1423/18, jueces Llerena, Bruzzone y Rimondi) y “Alvarenga” (Reg. n° 62/19, jueces Llerena, Bruzzone y Rimondi), también se sostuvo que la situación de calle en la que se encuentra el imputado no puede ser un elemento dirimente para negar la concesión del instituto, sino que, en todo caso, debe considerarse al momento de establecer el medio por el cual se va a asegurar la comparecencia del imputado al proceso, en particular contemplando que existen medidas alternativas y menos gravosas para neutralizar el riesgo procesal, como aquellas contempladas en los arts. 310, 320 y ss. CPPN. Asimismo, en la causa “Villalba” (Reg. n° 1421/18, jueces Llerena, Bruzzone y Rimondi) señalamos que la falta de análisis de medidas alternativas distintas al encierro preventivo implica una errónea aplicación de las normas relativas a la privación de la libertad durante el proceso, en desmedro del principio de subsidiariedad que la rige y del principio de inocencia reconocido constitucional, convencional y legalmente (arts. 11 DUDH; 6 DADH, 8.2 CADH, 14.2 PIDCP, 18 CN, 1 CPPN y 3 de la ley 27.063). Tal como se indicó anteriormente, los jueces de la instancia anterior no han explorado otras medidas menos gravosas al encierro cautelar con el fin de evitar el riesgo de elusión. De esta manera, el a quo al haber basado la denegatoria, exclusivamente, en el peligro de fuga sobre la base de un dudoso estado de rebeldía, más imputable a la defensa que a su ahijado procesal, luce arbitraria de conformidad con la constante jurisprudencia de esta Cámara a la que remitimos en honor a la brevedad (ver CNCCC, Sala 2, “Nievas”, Reg. n° 13/15, jueces Sarrabayrouse, Bruzzone y Morin y Sala 1, “Gauto”, Reg. n° 63/19, jueces Llerena, Bruzzone y Rimondi; entre muchos otros). Por ello entendemos que corresponde hacer lugar a la excarcelación de Iribarne y en atención a la situación de calle que él declaró, corresponde imponer una caución juratoria y la obligación de comparecer quincenalmente ante los estrados del tribunal en el cual se encuentra radicada la causa toda vez que éste hizo referencia de la pronta realización del juicio. Tras ello, el juez Bruzzone expuso que, en el caso a quedo verificado el riesgo de fuga a partir de la declaración de rebeldía del imputado por lo que, ya decidida la cuestión por el voto concurrente de los colegas Llerena y Jantus, deja asentada su disidencia con expresa remisión a los argumentos dados en la audiencia por el fiscal Yapur. En mérito al acuerdo que antecede, esta Sala 1, por mayoría, RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de casación, CASAR la resolución recurrida y CONCEDER la excarcelación de M. F. I., bajo caución jurato ria y la obligación de comparecer quincenalmente ante el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 9, sin costas, atento al resultado (arts. 310, 316, 317, 320, 321, 465 bis, 470, 530 y 531 CPPN). Quedan las partes debidamente notificadas (art. 400 CPPN). No siendo para más, se da por concluida la audiencia y firman los jueces por ante mí de lo que doy fe. Tan pronto esté labrada el acta, remítase al Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 9 a fin de que una vez prestada la caución y labrada el acta compromisoria ponga en inmediata libertad al imputado. Sirva la presente de atenta nota de envío.
PATRICIA M. LLERENA GUSTAVO BRUZZONE (en disidencia) PABLO JANTUS Ante mí: SANTIAGO ALBERTO LÓPEZ Secretario de Cámara 040128E |
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