JURISPRUDENCIA

    Rechazo de excarcelación. Prisión preventiva. Escala de la pena. Cuantía de la pena. Rechazo

     

    Se confirma el auto que no hizo lugar a la solicitud de excarcelación, por entender que concurren en la causa las causales obstativas contempladas en el artículo 319 del Código Penal.

     

     

    San Martín, 30 de octubre de 2018.-

    VISTOS Y CONSIDERANDO:

    I. Llega este incidente a estudio del Tribunal, a raíz del recurso de apelación deducido por la defensa oficial de W. C. V., contra el auto que no hizo lugar a la excarcelación del nombrado, bajo ningún tipo de caución (Cfr. Fs. 13/15 y 17/20).

    II. Puesto a resolver en orden a lo que ha sido motivo de agravio, cabe señalar, en forma liminar que, el causante se encuentra procesado por hallarlo prima facie partícipe necesario del delito de falsificación de documento público, en concurso formal con el de estafa, en calidad de coautor, cometido en forma reiterada -14 ocasiones- que concurren en forma material con el de falsificación de documento público, en concurso ideal con el de defraudación a la administración pública, en los términos acuñados en los Arts. 45, 54, 55, 172, 174, inciso 5° y 292, primer párrafo, del Código Penal.

    Ahora bien, conforme el máximo de la escala penal prevista en abstracto para la relación concursal indicada, la situación del nocente escapa al supuesto de soltura contemplado en el Art. 317, inciso 1°, en función del Art. 316, segundo párrafo, del catálogo instrumental (primera regla), ya que supera el tope de ocho años fijado en la norma, sin perjuicio de lo cual, el mínimo legal contemplado no permite descartar -a esta altura- la posibilidad de aplicación de una condena de ejecución condicional; por lo que su posición, en principio, hallaría encuadre en la hipótesis prevista en la parte final del dispositivo legal citado (segunda regla).

    Ello, no obstante, no puede soslayarse la circunstancia de que Vidal cuenta, paralelamente, con un proceso seguido por ante el Juzgado en lo Correccional N° 6 del Departamento Judicial de San Martín, en el cual, a raíz de una presentación de juicio abreviado, el pasado 18 de junio fue condenado a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso, como autor responsable del delito de estafa, en concurso ideal con el de uso de documento público falso, imponiéndole determinadas reglas de conducta por el término de dos años (Cfr. Fs. 15/16 del legajo de identidad personal y 990 del principal).

    Ahora bien, cabe recordar que la Cámara Federal de Casación Penal, declaró, como doctrina plenaria en materia de excarcelación o eximición de prisión, que no basta para su denegación, la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (Arts. 316 y 317 del código de forma), sino que debe valorarse en forma conjunta con otros parámetros, tales como los establecidos en el Art. 319 del ordenamiento ritual, a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal (Plenario 13, Acuerdo 1/2008, “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/recurso de casación”, del 30/10/08).

    III. Sentado ello, se estima que las pautas volcadas para fundar la negativa del derecho postulado, así como el pronunciamiento condenatorio precitado, resultan suficientes para sostener que concurren en el sub examen las causales obstativas contempladas en el mencionado Art. 319 del ordenamiento de forma.

    En efecto, vista su situación global y evaluadas las características de los procesos señalados, procede concluir en que, conforme las reglas del Art. 58 del código de fondo, teniendo en cuenta la escala penal resultante para la relación concursal reprochada, la eventual pena única a imponerse excedería las hipótesis de soltura previstas en la ley ritual, ya que no puede soslayarse la envergadura y reiteración de los hechos de similar factura, los cuales permiten razonablemente estimar, conforme las pautas de los Arts. 40 y 41 del Código Penal que, de recaer pronunciamiento condenatorio, la pena a imponerse superará, holgadamente, el mínimo legal contemplado.

    Súmase a lo expuesto, el prolijo mérito desarrollado por la señora juez a quo para fundar la denegatoria, que la Sala comparte, en tanto refleja acabadamente la ausencia de arraigo del encausado, cobrando relevancia el hecho de que en menos de cuatro años residió en ocho localidades diferentes.

    En definitiva, el cuadro reseñado autoriza a presumir, fundadamente, que de obtener su libertad, el nocente intentará eludir el accionar de la justicia, concluyéndose en que las alegaciones esgrimidas por la defensa en auxilio de su pretensión, no alcanzan a controvertir, sobre la base del juicio efectuado, la presencia de elementos impeditivos que han sido analizados de acuerdo a las pautas del Art. 319 del código instrumental, no apreciándose qué otra medida cautelar de menor intensidad pudiera neutralizar, en el caso concreto, el peligro procesal previsto en la norma señalada y asegurar su comparecencia cada vez que sea requerida, por lo que la soltura anticipada de W. C. V. no resulta procedente, bajo ningún tipo de caución.

    Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

    CONFIRMAR el auto apelado en cuanto fuera materia de recurso.

    Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (Acordada 15/13 y ley 26.856) y devuélvase.-

     

    MARCOS MORAN MARCELO DARIO FERNANDEZ

    DIEGO ARISTIDES CASSANI

    SECRETARIO DE CAMARA

     

    NOTA: el Dr. Juan Pablo Salas no firma la presente por hallarse en uso de licencia. Conste.-

     

    DIEGO ARISTIDES CASSANI

    SECRETARIO DE CAMARA

     

      Correlaciones:

    S. J. A. M. s/excarcelación - Cám. Nac. Crim. y Correc. Fed. - Sala II - 25/09/2017 - Cita digital IUSJU021501E

     

     

    035392E servados.