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Rechazo De Excepciones Ejecucion De SentenciaJURISPRUDENCIA Rechazo de excepciones. Ejecución de sentencia
En el marco de una ejecución de sentencia se confirma parcialmente la sentencia que rechazó las excepciones opuestas por la demandada y mandó a llevar adelante la ejecución.
Prev/Def Rosario, 23 de agosto de 2019. Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente Nro. FRO 22664/2015, caratulado “Zamudio, Damián c/ ANSES s/ ejecución de sentencia” (originario del Juzgado Federal Nro. 2 de la ciudad de Rosario). Vienen los autos a estudio a raíz del recurso de apelación y conjunta nulidad interpuesto y fundado por la demandada (fs. 84/87) contra la sentencia del 17 de mayo de 2017, que aprobó en cuanto por derecho hubiere lugar la planilla practicada a fs. 63/77, rechazó las excepciones opuestas por la demandada, mandó a llevar adelante la ejecución, impuso las costas a la accionada y reguló los honorarios de los profesionales por la actora, por la primera etapa, en un ...% del producido en la sentencia (fs. 82/83 y vta.). Encontrándose fundado el recurso, fue concedido en relación y se ordenó el traslado a la contraria (fs. 88), el que no fue contestado. Elevados los autos a esta Cámara Federal (fs. 91) e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, se ordenó el pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 93). Y Considerando que: 1°) Se agravió la demandada de que no se tuvieron en cuenta sus impugnaciones formuladas a la planilla practicada por el perito. Indicó que al practicar la liquidación de la sentencia, el haber que se obtuvo es inferior al que venía percibiendo el actor, por lo tanto no se modificó ni se abonaron sumas retroactivas. Añadió que, en la liquidación impugnada se obtuvo un haber promedio superior al arribado por su parte, porque usaron diferentes coeficientes de actualización. Indicó que, se liberaron los topes fijados por los arts. 9 de la 24.463 y 26 de la 24.241, siendo que la sentencia declara su diferimiento, por lo que corresponde aplicarlos. En efecto, entendió que debe emplearse el precedente de la CSJN “Gualtieri, Alberto c/ Anses s/ Reajustes varios”. En otro orden de cosas, criticó que no se efectuó en la liquidación practicada, el cálculo correspondiente a la retención del impuesto a las ganancias conforme la ley 20.628. Por todo lo dicho, ratificó la liquidación acompañada, criticó que se hayan rechazado las excepciones oportunamente opuestas, siendo estas las de falta de acción y de pago y solicitó que se giren las actuaciones a otros peritos de la Corte para que determine si existen diferencias o no impagas. Por todo lado, criticó la imposición de las costas a su mandante y el porcentaje del 14 % del total de la deuda en concepto de honorarios. Finalmente mantuvo reserva del caso federal. 2°) En primer lugar, corresponde destacar que habremos de tratar los agravios que tienen correlato con lo resuelto en autos, estos son las excepciones interpuestas, las que de admitirse obstarían el curso del proceso; y las impugnaciones a la planilla que fueron oportunamente planteadas (fs. 80 y vta.). En cuanto al rechazo de la excepción de falta de acción y/o inhabilidad de título, es dable resaltar que no es procedente su tratamiento atento a que no fueron opuestas en el momento procesal oportuno. Ingresando al agravio en cuanto al rechazo de la excepción de pago, cabe destacar que no prosperará por los siguientes argumentos. Surge del cotejo de las presentes actuaciones que la demandada acompañó planilla de pagos (fs. 22/39) y alegó que liquidó y pagó las sentencias firmes a favor de la actora conforme a derecho, y que igualmente se mandó llevar adelante la ejecución por supuestas diferencias en la liquidación. Cabe señalar que más allá de la liquidación a la que refiere la demandada, surge de la pericial presentada en estas actuaciones un saldo impago a favor del actor. En consecuencia, no estando acreditado debidamente el pago total que exige el código de rito para la admisibilidad de la excepción, ésta debe ser desestimada. En segundo lugar e ingresando al agravio referido a la liberación de los topes de los artículos 9 de la ley 24.463 y 26 de la 24.241, adelantamos que no tendrán una acogida favorable. Para tal fin, relataremos lo acontecido en los autos de reajuste, objeto de la presente ejecución. La sentencia de fondo se encuentra agregada a fs. 55/57 de los autos nro. 31/2013, los que están unidos por cuerda y de su lectura se desprende que en los párrafos 5° y 6° del considerando tercero, se ordenó, en lo referente a los topes legales de la legislación previsional, que su tratamiento será diferido para la etapa de liquidación, conforme lo dispuesto en “Actis Caporale”. La demandada impugnó la planilla y entendió que no correspondía la liberación de los topes del art. 26 de la 24241 y 9 de la 24.463, ya que la sentencia declaró su diferimiento por lo que deberían, según su criterio, aplicarlos. Sin embargo, atento lo transcripto en los anteriores párrafos, nos encontramos en la etapa oportuna para el adecuado estudio y análisis de los topes legales y que conforme la planilla acompañada a fs. 63/74 se desprende que de no liberarse el haber máximo de la prestación compensatoria reglada en el art. 26 de la ley 24.241, la confiscatoriedad alcanzaría un 68,84%. Por lo tanto, corresponde confirmar la admisión de la inconstitucionalidad, para este caso en concreto, del art. 26 de la ley 24.241. Ahora bien, surge que no ha sido declarada específicamente la inconstitucionalidad del art. 9 de la 24.463 pero si fue pedida y tratada en la sentencia que se ejecuta (fs. 55/57 de los autos nro. 31/2013). Asimismo fue puntualmente solicitada en la demanda de ejecución (fs. 15 vta.) y probada en la planilla realizada por la experta que de aplicarse la quita alcanzaría un 62,87%; cálculos que se tuvieron en cuenta al momento de resolver. En síntesis, teniendo en cuenta que la sentencia de reajuste difirió el tratamiento de la liberación del tope del art. 9 de la ley 24.463 para esta etapa; su inconstitucionalidad fue pedida en la demanda de ejecución (fs. 15 vta.), se probó su confiscatoriedad en la planilla controlada y confirmada por el a quo; consideramos que corresponde reafirmar el cálculo efectuado que ha tenido por liberado el tope del artículo 9 de la ley 24.463, declarando su inconstitucionalidad, en este caso concreto, ya que se comprobó que de aplicarse la quita representaría un 62,87%, resultando palmariamente confiscatoria atento superar holgadamente el límite del 15% admitido por el Máximo Tribunal en los precedentes “Monzo” y “Actis Caporale”. En relación a la solicitud de la aplicación del precedente “Gualtieri”, indicaremos que no procederá, ya que: por un lado, la demandada al contestar el traslado de la planilla practicada, no lo solicitó sino que se limitó a requerir que no se liberen los topes del art. 26 de la ley 24.241 y 9 de la 24.463; y por otro porque el lineamiento sentado por la CSJN en aquel, es el seguido en estos autos ya que de la lectura del detalle del beneficio obrante a fs. 61/62 de las actuaciones administrativas agregadas por cuerda, se observa que las remuneraciones que se tuvieron en cuenta para el cálculo fueron aquellas sobre las que efectivamente se aportó. 3°) Ingresando a los restantes agravios del órgano administrativo, señalamos que cuestiona ante la Alzada la liquidación practicada y ratifica la que acompañó, ya que -a su entender- se corresponde con los pagos efectuados. La demandada señaló que la perito obtuvo un haber promedio y por ende una PC y PAP superior a la que arribó su parte e indicó que esto se debe a que utilizó diferentes coeficientes pero en ningún momento indicó cuáles serían, a su entender, los correctos. Por lo tanto, la generalidad con la que se intenta objetar la liquidación presentada en la pericia no resulta idónea a los fines pretendidos pues no constituye en modo alguno una impugnación en los términos de los arts. 178 y 504 de la ley adjetiva, no habiendo demostrado específicamente error en los números o aplicación del derecho ni propiciado alternativa alguna. 4°) En lo que respecta a la solicitud de girar las actuaciones al Cuerpo de Peritos Contadores, será rechazado, ya que conforme lo ordenado en el precedente de la CSJN del 07/06/2016 caratulado “Constantino, Eduardo Francisco s/ reajustes varios” y el Acta nº 403 del Tribunal de Superintendencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social del 11 de agosto de 2015, no se reciben más expedientes a los fines de evacuar consultas por parte de los expertos contables adscriptos al fuero previsional. Además destacamos que contrariamente a lo indicado por la recurrente, en las presentes actuaciones el Cuerpo de Peritos nunca intervino, ya que la planilla recurrida fue practicada por un contador sorteado mediante el Sistema Lex 100 (fs. 59 vta.). 5°) Sin perjuicio de lo ordenado en los considerandos 2° y 3°, señalamos que de la lectura de la planilla practicada y aprobada a fs. 72/74, se observa que, a fin de calcular el retroactivo adeudado, la perito tomó como haberes percibidos montos menores a los efectivamente cobrados por el actor. Arribamos a esta conclusión una vez consultado el historial de liquidaciones al que se accede en el marco del acuerdo suscripto el 8/6/2016, entre la CSJN y la ANSeS. En efecto, es la propia actora la que, al iniciar la demanda acompañó como documental una planilla donde, para calcular el retroactivo adeudado, indicó como haberes percibidos, montos superiores a los tomados por el experto sorteado (fs. 11/12). Por lo tanto, atento lo indicado precedentemente, donde surge manifiesta discordancia entre lo probado por el actor y la planilla del retroactivo practicada por la perito, es que ordenamos revocar lo resuelto en lo que respecta a la aprobación de la planilla -del cálculo del retroactivo obrante a fs. 72/74- y practicar una nueva tomando los haberes efectivamente cobrados por el actor, a fin de calcular correctamente lo que se le adeuda. 6°) En cuanto a la omisión de efectuar el cálculo correspondiente a la retención del impuesto a las ganancias conforme la ley 20.628, habremos de señalar que en el presente proceso de ejecución lo que se debe observar es el cumplimiento de las pautas establecidas en la sentencia que se procede a ejecutar y no a resolver sobre cuestiones que no fueron introducidas en el proceso de reajuste por ninguna de las partes, por lo que no corresponde ingresar al tratamiento de estas. En igual sentido, resolvió esta Sala en autos n° FRO 71012189/2003 “STRECK, Roberto c/ ANSeS s/ Ejecución previsional” el 21 de octubre de 2016. 7°) Respecto a la imposición de costas, se confirma la aplicación del precedente “Rueda, Orlinda” del 15/04/2004, por lo que se imponen en ambas instancias a la demandada vencida, siguiendo asimismo el criterio de la CSJN en “Robert, Daniel” del 15/05/2014. 8°) En relación a los honorarios correspondientes a la representación de la parte actora, regulados en el “14% del producido de la sentencia...”, se agravia el apelante manifestando que los honorarios deben calcularse exclusivamente sobre el monto del capital, sin tener en cuenta los intereses, en suma determinada susceptible de ser controlada por quien resulte condenado al pago y con aplicación de las deducciones y división en etapas contempladas por el art. 40 de la ley arancelaria. Ciertamente, la forma de regulación adoptada, al aplicar un porcentaje sobre una base que se modifica conforme va transcurriendo el tiempo, no permite ni al obligado al pago ni a este Tribunal, verificar si la suma resultante en definitiva se encuentra o no dentro de los parámetros legales. Por tanto, se estima conveniente revocar la regulación de honorarios apelada debiendo fijarse estos en la suma que resulte de aplicar el 11% (cf. Art. 7, Ley 21.839), al capital con más los intereses hasta la fecha de presentación de la demanda de ejecución, pues esta Sala “B” sigue la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 301:385; 304:659; 308:708; 322:2961; 328-2:1732, entre otros), criterio mantenido en el pronunciamiento del máximo tribunal en autos “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Provincia de Misiones s/ Acción Declarativa” (Fallo del 04/09/2018). Ello, previa deducción del 10% por haberse interpuesto excepciones. Al monto resultante se le adicionará el 30% conforme a lo previsto por el art. 9 de la ley arancelaria atento su actuaciones en doble carácter. Asimismo, atento al estado de la causa y a los términos del Acuerdo Plenario del 18/10/83 relativo al porcentaje correspondiente a cada una de las dos etapas del juicio ejecutivo previstas por el art. 40 de la ley 21.839, debe considerarse devengado el 70% de dichos honorarios, reservándose el 30% restante para la segunda etapa. 9°) Por todo lo dicho, corresponde confirmar parcialmente la sentencia apelada y ordenar que se practique una nueva planilla tomando los haberes efectivamente percibidos por la actora, e imponer las costas en esta instancia a la apelante vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.) Por todo lo dicho, SE RESUELVE: I) Confirmar parcialmente la sentencia del 17 de mayo de 2017, obrante a fs. 82/83 y vta. II) Declarar la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463, para este caso y conforme lo dispuesto en el considerando tercero. III) Revocar la aprobación de la planilla del retroactivo y ordenar que se practique una nueva conforme lo resuelto en el considerando 5°. IV) Imponer las costas de ambas instancias a la apelante vencida (art. 68 del C.Pr.Civ.C.N.). Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen (Expte. N° FRO 22664/2015).
Fdo.: Elida Vidal- José G. Toledo (Jueces de Cámara).-
CONSTANCIA: que suscriben la presente dos vocales de la Sala B por encontrarse vacante la tercera vocalía. Precisase asimismo que no interviene juez subrogante en tal vocalía en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en la Acordada Nº 340/2018 de esta Cámara Federal (art. 109 R.J.N.). 043945E |
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