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Rechazo De La Demanda Acto Administrativo Suplemento Retiro Voluntario Articulo 2 B Del Decreto S 165 1983JURISPRUDENCIA Rechazo de la demanda. Acto administrativo. Suplemento. Retiro voluntario. Artículo 2 b) del decreto S-165/1983
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia que no hizo lugar a la demanda interpuesta.
En la ciudad de Corrientes, a los nueve días del mes de mayo de dos mil diecinueve, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Selva Angélica Spessot y Ramón Luis González, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado: “Leguizamón, Oscar Alfredo c/ Ejército Argentino - Ministerio de Defensa - Estado Nacional”, Expte. N° FCT 903/2013/CA1, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres. Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Selva Angélica Spessot y Ramón Luis González. SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA ANGÉLICA SPESSOT DICE, CONSIDERANDO: 1. Que la parte actora interpuso recurso de apelación a fs. 71, para impugnar el fallo de fs. 66/70 que no hizo lugar a la demanda interpuesta -por considerar que la junta de calificación actuó en ejercicio de sus facultades y competencias, por lo que los actos administrativos emitidos respecto al actor fueron acordes a los reglamentos militares, impuso las costas por su orden y reguló los honorarios profesionales. 2. Se agravia el representante de la parte actora -a fs. 77/83al considerar que el a quo ha interpretado en forma incorrecta la normativa jurídica aplicable al caso. Agrega que la pretensión del actor es procedente, toda vez que el accidente sufrido y la consecuente discapacidad permanente, ocurrió en servicio y a consecuencia de un acto de servicio, cuando cumplía funciones en base a órdenes recibidas de sus superiores por lo que no podía -por su condición de subalterno- resistir al cumplimiento. Indica que lo que se reclama en autos es el reconocimiento de un grado inmediato superior -el de Suboficial Mayorpor haber ocurrido el accidente en actos de servicio y el consecuente pago de la diferencia de haberes. Agrega que ello encuadra en el art. 76 de la Ley 19101, apartado 2, que reza que el Personal Superior y Subalterno del cuadro permanente, que estando comprendido en el art. 75 pase a situación de retiro -por disminución inferior al 100%se le fijará el siguiente haber: el sueldo y Suplementos Generales máximos del grado inmediato superior, y no habiendo éste, se le acordará el sueldo íntegro del grado, bonificado en un 15% más los Suplementos Generales máximo del grado. Refiere que el accidente lo ha perjudicado en su carrera militar, haciéndolo inútil para continuar en el Escalafón General, pasándolo al Complementario por encontrarse disminuido físicamente. Dice estar de acuerdo con la Resolución dictada, que reconoce al actor la incapacidad laborativa del 15% por accidente en actos de servicio. Entiende que el a quo nada dice sobre la pretensión del actor respecto a los siguientes puntos: al reclamo de retroactividad al mes de enero 2008, al grado inmediato superior al que revistaba al año 2007; a que la Junta Superior de Calificación de Suboficiales clasificó al actor como disminuido para el servicio debiendo pasar al escalafón complementario por encontrarse disminuido en sus capacidades físicas; a la calificación obtenida en su carrera militar; a que el no ascenso al grado de Suboficial Mayor responde al accidente en actos de servicio que sufriera; que lo ajustado a derecho debió ser que se le otorgue el grado inmediato superior y se lo pase al escalafón complementario y no castigarlo dejándolo con el mismo grado; que el accidente interrumpió su carrera militar, inutilizándolo para continuar en servicio; y al pago por indemnización por incapacidad laborativa y compensación por cambio de destino. Mantiene reserva del caso federal. 3. Corrido el traslado de ley la parte demandada no contestó, conforme constancia de fs. 85, llamándose al Acuerdo para resolver la cuestión, providencia que se halla firme y consentida, y habilita la competencia de esta Alzada. 4. Habiéndose realizado el control de admisibilidad previo, corresponde entrar a tratar los agravios. Se agravia el actor porque considera que el a quo ha interpretado en forma incorrecta la normativa jurídica aplicable al caso, respecto a su reclamo de reconocimiento de un grado inmediato superior -el de Suboficial Mayor por haberle ocurrido un accidente en actos de servicio, y el consecuente pago de la diferencia de haberes, por lo que pide se aplique el art. 76, apartado 2, de la Ley 19101, que en su parte pertinente dice textualmente: “Al personal superior y subalterno del cuadro permanente que, estando comprendido en el artículo 75, pase a situación de retiro por alguna de las causas que se determinan a continuación, se le fijará el siguiente haber de retiro o indemnización según corresponda... 2. Por inutilización producida por actos del servicios: a) Si la inutilización produce una disminución para el servicio menor del sesenta y seis por ciento, y como consecuencia de ello no puede continuar prestando servicios en actividad, el haber mensual y suplementos generales máximos del grado inmediato superior, cualquiera sea el agrupamiento a que pertenezca el causante...” Respecto a esa cuestión entiendo que no asiste razón al actor, ello así porque de la norma que invoca (art. 76, apartado 2 de la Ley 19101) surge que el pretendido derecho al haber mensual y suplementos generales máximos del grado inmediato superior se adquiere si el retiro tuvo por causa la inutilización producida por actos del servicio y la consecuente imposibilidad de poder continuar prestando servicios en actividad, lo cual no se ha verificado en autos. Es que, en el caso concreto del retiro del Sr. Leguizamón, puede verse a fs. 38 -de la documental agregada por la demandada, que fue solicitado en forma voluntaria (el 11/04/2011 y aún antes de que se lo pase al Escalafón Complementario el 20/11/2012), y fue solicitado en los términos del artículo 66 y 76 inc. 1, ap. a) de la Ley 19101 quedando en situación de retiro voluntario con fecha 28/02/2013 por Resolución EMGE N° 1527/12 (véase a fs. 43). Cabe remarcar que si bien él tuvo un accidente que guardó relación con los actos de servicio (fs. 6 y vta.) no quedó imposibilitado para prestar servicios a criterio de la Junta Superior de Reconocimientos médicos (confróntase a fs. 4, 5,8) por lo que fue clasificado “disminuido en sus aptitudes físicas” y pasado al Escalafón Complementario (fs. 8). Que, según el artículo 2°, b) del Decreto S 165/1983 el Comandante en Jefe del Ejército está facultado para “Pasar al Escalafón Complementario al personal comprendido entre los grados de Subteniente a Teniente Coronel y Cabo a Sargento Ayudante, que hubiese sido clasificado “Disminuido para el Servicio” (DPS) por la respectiva Junta de Clasificación, cuando la afección que padece le permita cumplir parcialmente con las exigencias que le impone el servicio. Asimismo, en el artículo 4° se dispuso: “Déjase establecido que el personal que pase a integrar el Escalafón Complementario quedará sujeto al siguiente régimen: a) en materia de ascensos: Podrá ascender como máximo hasta el grado de Teniente Coronel o de Sargento Ayudante, según se trate de Personal Superior o Subalterno, respectivamente. A ese efecto transitará la cantidad de años que para cada grado establezca el Comandante en Jefe del Ejército, pasando a revistar “Fuera de Fraccionamiento Definitivo” (FFD) una vez que alcance el grado máximo precedentemente determinado... c) En materia de antigüedad: Pasará al Escalafón Complementario manteniendo la antigüedad que hasta ese momento tenía en el Escalafón General, resultando aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 12 de la Ley N° 19.101 - Ley para el Personal Militar para determinar su antigüedad posterior durante el transcurso de la carrera.” Que, puede verse que al pasar a ese escalafón sigue el accionante gozando de la posibilidad del ascenso y de continuar en la carrera militar, manteniéndose, además, la antigüedad adquirida. En cuanto al reclamo de indemnización por incapacidad laborativa y compensación por cambio de destino, corresponde su rechazo, en tanto no ha sido planteado al promover la demanda. Respecto de los demás agravios, no se tratan en el entendimiento de que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320; 294:261). Por las razones apuntadas, entiendo que corresponde rechazar el planteo recursivo, con costas a su cargo (art. 68 CPCCN). En relación a los honorarios profesionales, teniendo presente el resultado obtenido, se fijan para el Dr. Ignacio Carlos Vianna el …% de lo regulado en la instancia de origen (Ley 21839) más IVA si correspondiere. A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL DR. RAMÓN LUIS GONZÁLEZ DICE: Que adhiere al voto de la Dra. Selva Angélica Spessot por compartir sus fundamentos. En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA: 1) Rechazar el planteo recursivo de fs. 71, con costas al vencido. 2) Fijar los honorarios del Dr. Ignacio Carlos Vianna en …% de lo regulado en la instancia de origen (Ley 21839), más IVA si correspondiere. 3) Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 05/19 CSJN), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100 y devuélvase -oportunamente- sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Dr. RAMON LUIS GONZALEZ Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes Dra. SELVA ANGELICA SPESSOT Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes
Nota: El presente Acuerdo que antecede fue suscripto por los Sres. Jueces que constituyen mayoría absoluta del Tribunal, por encontrarse en uso de licencia la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau (art. 26, Dto. Ley 1285/58 y art. 109 R.J.N.). Secretaría de Cámara, 9 de mayo de 2019.
Ante mi Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCIA de TERRILE Secretaria de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes 042514E |
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