JURISPRUDENCIA Rechazo de la demanda. Contrato de agencia. Fuerza mayor. Camión de caudales. Robo a mano armada. Causa penal Se confirma la sentencia que rechazó la demanda en virtud de la cual se reclamaba el incumplimiento del contrato de agencia para la prestación del servicio de recaudación y administración de cobranzas para lo cual la demandada se había obligado. A tales fines, se consideró que el hecho del robo a mano armada -debidamente acreditado- de los fondos que el agente debía rendir a la accionante configuró una causal de exención de su responsabilidad -fuerza mayor- que impidió cumplir con la prestación debida. En consecuencia, cualquier estipulación que implicase asignar responsabilidad al sujeto que padeció las consecuencias devenía inaplicable por desnaturalizar la obligación de quien debió prevenir el hecho. En Buenos Aires, a los 29 días del mes de mayo de dos mil diecinueve reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “GIRE S.A. c/ PERONACE, YOLANDA TERESA s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Miguel F. Bargalló, Ángel O. Sala y Hernán Monclá. Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 286/90? El Juez Miguel F. Bargalló dice: I. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda promovida por GIRE S.A. (“Gire”) contra YOLANDA TERESA PERONACE (Peronace o, indistintamente, “Agente”), por el cual persiguió el cobro de la suma de $ 2.057.125,15 (PESOS DOS MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO CON QUINCE CENTAVOS), con más sus intereses, en virtud del incumplimiento del contrato de agencia para la prestación del servicio de recaudación y administración de cobranzas para lo cual la demandada se había obligado. Señaló la accionante que ese saldo deudor tuvo su origen en la falta de ingreso de los fondos que la accionada había percibido en oportunidad de cumplir con el servicio de recaudación oportunamente comprometido en su comercio ubicado en la Av. Corrientes 5816/9, en su carácter de agente de “Gire” (comercialmente “Rapipago”), donde explotaba, además, una agencia de Lotería, Prode y Quiniela y carga de tarjeta SUBE. Para así decidir señaló que las evidencias obrantes en este expediente y en la causa penal “N.N. s/ Robo con Armas”, N° 13204/15 en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 20, Secretaría N° 162, venido ad effectum videndi que tuvo a la vista, probaban en forma concluyente que la sustracción del dinero que existía en la caja fuerte de la agente en fecha 09-09-14, cuya restitución se encontraba a cargo de la demandada, ocurrió como consecuencia de un robo a mano armada, perpetrado por quien ingresó en el citado local mientras se hallaba en el lugar el hijo de la demandada, Juan José Moirano. Sostuvo que el incumplimiento del débito de restitución en que objetivamente incurrió el “Agente” no le era jurídicamente atribuible por haber mediado un verdadero caso fortuito o de fuerza mayor. II. El fallo fue apelado por “Gire” a fs. 292, quien mantuvo su recurso con la presentación de fs. 299/304 contestada por Peronace a fs. 306/8. La actora se agravia de que se hubiese rechazado la demanda argumentando que: a) la accionada asumió el riesgo de la cobranza y rendición de dicho dinero en pos de obtener mayor rentabilidad de su negocio, debiendo haber tomado los recaudos adicionales respecto de la operatoria, minimizar el riesgo de volumen de cobranza, o bien, contratar un seguro; b) el robo a mano armada no configura un supuesto de caso fortuito para el tipo de actividad desplegada tanto por su parte como por la agente demandada; c) no quedó fehacientemente acreditado que en el supuesto delito se hubieran robado más de $ 2.000.000; d) no cabía omitir la responsabilidad de la aquí demandada, quien pudo haber obrado con mayor diligencia en la tarea recaudatoria que había asumido contractualmente y obligándose incluso en caso de robo. III. 1) No se encuentra controvertido que: i) las partes celebraron con fecha 30-04-10 acuerdos mediante los cuales: a) la demandada se incorporó como “Agente” a la red de agentes de “Gire” a los fines de prestar los servicios de cobranza de facturas de los clientes de la demandada dentro de su establecimiento y luego rendirlos a la accionante; b) “Gire” entregó en comodato el módulo de seguridad de caja de su propiedad; c) el “Agente” ingresaba diariamente los fondos en la caja de seguridad provista por la actora, valores que eran retirados por la empresa transportadora de caudales “Brinks” en el día y horario que “Gire” informase (ver cláusula 3, fs. 19vta.); d) la apertura de la caja de seguridad se realizaba mediante dos llaves, una en poder de “Peronace” y la otra en custodia de “Brinks”; ii) en la cuenta del agente existió un saldo impago. 2) Precisado lo anterior, se advierte que el thema decidendum refiere a si le corresponde a la actora el cobro del saldo deudor que aquí reclama, conforme los acuerdos suscriptos el 30-04-10 o si, por el contrario, el hecho del robo a mano armada de los fondos que el “Agente” debía rendir a la accionante configura una causal de exención de su responsabilidad. 3) En primer término, corresponde destacar que merituada la prueba aportada, resulta que: a) De la citada causa penal, que tengo a la vista, se desprenden las siguientes circunstancias i. el robo a mano armada del local de la accionada ubicado en la Av. Corrientes 5818, de esta ciudad, ocurrió el día 09-09-14 aproximadamente a las 5:30 horas, en oportunidad en que el hijo de la actora, Moirano, ingresaba a dicho comercio; ii. el informe médico legal dio cuenta de las lesiones que presentó Moirano; iii. el peritaje a la cerradura de la caja de seguridad marca “Sargent & Greenleaf” arrojó daños internos realizados con un material de alta dureza, descartando la posibilidad de haber sido efectuado por las llaves originales; iv. del análisis de la cámaras de seguridad realizadas por el personal de la División Robos y Hurtos surgía que “...a las 05.21.03 ingresa un masculino al local de lotería, continuado horas 05.22.17 ingresa otra persona con ropas oscuras al local de lotería -horas 05.33.10 sale una persona del local con algo en sus manos similar a un bolso...” (fs. 164); v. de la declaración testimonial del Gerente de Operaciones de la empresa “Brinks” se desprende que el día viernes 05-09-14, no se realizó la recaudación del local de la demandada por problemas de dicha empresa que quedaron fuera de la franja horario de recaudación y que el día lunes 08-09-14 tampoco se efectuó la misma porque la llave en poder de la demandada no funcionaba; vi. de la declaración testimonial del Gerente de Seguridad de “Brinks” surge que el funcionamiento de las cerraduras de las cajas fuertes como la del caso había arrojado resultados óptimos de seguridad y que no hallaba una explicación racional del hecho ocurrido. Así pues, la prueba producida en la causa penal, me permite concluir que ha quedado debidamente acreditado el robo a mano armada denunciado por la demandada. No escapa al suscripto que la accionante efectuó insinuaciones en relación con la mecánica del hecho delictivo dando a entender una posible connivencia del hijo de la actora; pero ello no ha podido ser probado en la causa penal, siendo contundente el dictamen producido por el Ministerio Público Fiscal en cuanto a que de la visualización de las filmaciones de las cámaras de seguridad realizadas por personal de División y Robos y Hurtos no habían detectado anomalías que permitan acreditar esa posición. b) En segundo lugar, y acreditado el hecho delictivo, corresponde analizar si efectivamente semejante cantidad de dinero pudo haber estado depositada en la caja de seguridad violentada. i. De la pericia contable practicada en estos autos en los libros contables de la parte actora, se advierte que del cuadro de cobranzas y rendiciones referente a la cuenta del “Agente” que se percibieran las siguientes sumas: $ 392.955,97 (04/09/14); $ 526.718,92 (05/09/14); $ 180.152,99 (06/09/14) y $ 1.023.011,63 (08/09/14), lo cual totaliza un importe cobrado entre los días 4 al 8 de septiembre de $ 2.122.839,51; suma que no fuera rendida, conforme surge de dicho cuadro. ii. Ahora bien, recuérdase que no se encuentra controvertido que el día viernes 05/09/14 la transportadora de caudales no pasó a retirar los fondos por el local de la demandada y que cuando lo pretendió efectuar el día lunes 08/09/14, una de las llaves no funcionaba. Estas dos circunstancias, cantidad de fondos depositados en la caja de seguridad y la imposibilidad de su retiro diario, por cierto no imputable a la demandada, me permiten concluir que a la fecha del siniestro esa cantidad de dinero se encontraba depositada en la caja fuerte violentada. En conclusión, también corresponde tener por demostrado que en la caja de seguridad en cuestión se encontraban depositados los fondos que aquí reclama la actora y que la situación -quizás hasta irregular por la cantidad depositada-, respondió a cuestiones ajenas a la demandada y cuya responsabilidad primaria en cabeza de la transportadora de caudales “Brinks” es trasladable a la actora por haber sido la encargada de su contratación (doctrina CCiv., 113, primer párrafo). De lo expuesto, puede derivarse, tal como se sostuvo en la sentencia apelada, que el saldo impago obedeció al robo a mano armada que padeció la accionada en su local donde desarrollaba la prestación del servicio del “Sistema Rapipago”. c) Finalmente, cabe analizar la cláusula inserta en el contrato de adhesión suscripto entre las partes mediante la cual se estableció la responsabilidad de Peronace para el caso de robo, hurto o cualquier otro delito cometido por terceros o sus propios empleados que imposibilite o demore el depósito del dinero según los términos pactados. Pues bien, con fundamento en esta cláusula “Gire” pretende atribuir responsabilidad a la demandada, a los efectos del cobro de la suma no entregada. Por su parte, Peronace procura la declaración de nulidad de dicha cláusula al contestar a la demanda. En el fallo apelado se sostuvo que las particulares características del ilícito configurado en autos excluían la subsunción en la referida previsión convencional, por cuanto había mediado un verdadero caso fortuito o de fuerza mayor. Al agraviarse la accionante insiste en la aplicación de dicha cláusula con fundamento en que la demandada debió obrar con mayor diligencia para evitar el robo bajo el argumento que el hecho no fue “irresistible” por cuanto Moirano a sabiendas que existía esa suma de dinero en el local debió cerrar la puerta al ingresar, agregando que debió minimizar el riesgo en el volumen de la cobranza. Se advierte que los argumentos de la actora vertidos en su expresión de agravios sobre este aspecto no logran refutar las conclusiones de hecho y de derecho en que se basó el pronunciamiento atacado. Se asimila más a una disconformidad por la frustración de no haber podido acreditar el objeto de su reclamo que a una crítica razonada a lo sentenciado. Sus manifestaciones exhiben un claro desacuerdo, mas no logra controvertir eficazmente que el hecho delictivo fue “irresistible”. Por consiguiente, juzgo que sobre este punto la pieza no supera los estándares mínimos para reputarla como una crítica concreta y fundada. Por lo tanto, conceptúo que el presente agravio debe declararse desierto (CPr., 265 y 266). Sin perjuicio de ello, cabe destacar que el argumento de que la demandada debió minimizar el riesgo en el volumen de cobranza, no puede receptarse por cuanto, como ya se analizó, era la actora quien contrataba a la empresa transportadora de esos caudales y quien disponía el itinerario en que debía cumplirse la recaudación (contrato, cláusula 3.2, fs. 19 vta.). En cuanto a la mayor diligencia, cabe destacar que según cláusula 1.5.1 del convenio suscripto entre las partes, se estableció que “Gire podrá disponer la instalación, a su exclusivo criterio, de una Sistema de Seguridad en cualquiera de las Bocas (entendida como el establecimiento del Agente) habilitadas del Agente” (fs. 19). Sin embargo, “Gire” optó por no tomar mayores recaudos de seguridad en el local de la demandada, por tanto no puede imputársele falta de diligencia a Peronace por no haber contratado un sistema particular de seguridad. Finalmente, se trató en autos de un caso de fuerza mayor por cuanto el incumplimiento de la obligación no imputable al deudor sobrevino en razón de un hecho ajeno a su persona, que impide cumplir con la prestación debida (Belluscio- Zannoni, “Código civil...”, ed. Astrea, T.2, pág. 661); exonerándolo de responsabilidad. Se ha definido al supuesto de fuerza mayor, apto para eximir de responsabilidad, a aquel hecho imprevisible e inevitable, ajeno al deudor, que impide absolutamente el cumplimiento de su obligación. (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Tomo I, Ed. Perrot, Bs. As., 1978, pag. 231). Los elementos constitutivos del caso fortuito o fuerza mayor son los siguientes: a) que el hecho sea "imprevisible", es decir, que supere la aptitud normal de previsión que es dable exigir al deudor, en función de sus condiciones personales y la naturaleza de la obligación; b) el hecho ha de ser "inevitable", lo cual ocurre cuando el deudor sin culpa de su parte y enclavado en la circunstancia que le sea propia, haya sido impotente para impedir el hecho que obsta al cumplimiento de la obligación; c) que el hecho sea "ajeno al deudor"; d) el hecho debe ser "actual", es decir, ha de ocurrir al tiempo en que correspondía cumplirse la obligación; e) el impedimento de la ejecución de la obligación ha de acontecer con "posterioridad" a la constitución de la misma; y f) el obstáculo debe ser absoluto (CNCiv., Sala D, “Chueca de Donato, Pilar c/ Riante S.A., del 01-11-83). Así pues, en este caso se advierte que el hecho ilícito del tercero -delincuente- resulta ser la única causa del daño y reviste las características de imprevisibilidad e irresistibilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (cfr. CSJN., fallos 312:2412; 317:1336; 324:1344; 321:2480; 321:738; 321:700; 327:5203; esta Sala “Ferrovías S.A.C. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por Meza Sergio y otros” del 14/07/10; etc.). En consecuencia, cualquier estipulación que implique asignar responsabilidad al sujeto que padeció las consecuencias deviene inaplicable por desnaturalizar la obligación de quien debió prevenir el hecho; ello así, bajo riesgo en caso contrario de conferir virtualidad a una cláusula predispuesta y abusiva, lo cual evidencia la ausencia de buena fe al momento de contratar (CCiv., 1071, 1198 y concordantes). IV. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: desestimar el recurso interpuesto por GIRE S.A., con costas (CPr., 68). Así voto. El Señor Juez de Cámara, Ángel O. Sala dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido. Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Hernán Monclá adhiere a los votos que anteceden. Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores Hernán Monclá, Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló. Ante mí: Francisco J. Troiani. Es copia del original que corre a fs.............del libro nº 39 de Acuerdos Comerciales, Sala "E". FRANCISCO J. TROIANI SECRETARIO DE CÁMARA Buenos Aires, 29 de mayo de 2019. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: desestimar el recurso interpuesto por GIRE S.A., con costas (CPr., 68). Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13). HERNÁN MONCLÁ ÁNGEL O. SALA MIGUEL F. BARGALLÓ FRANCISCO J. TROIANI SECRETARIO DE CÁMARA 044286E
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