JURISPRUDENCIA

    Rechazo de la demanda. Falta de prueba. Art. 377 del Código Procesal

     

    En el marco de un juicio por daños y perjuicios se confirma la sentencia que rechazó la demanda, pues más allá de que el suceso pueda haber tenido lugar el actor ha omitido acreditar el supuesto de hecho de la normativa cuya aplicación requería.

     

     

    En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 28 días de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “B., G. A. c/ Los Constituyentes S A T y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 285/293, la que se encuentra mal compaginada y en consecuencia mal foliada, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: 

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES - MARIA ISABEL BENAVENTE - CARLOS ALFREDO BELLUCCI.-

    A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:

    I.- La sentencia

    La sentencia de fs. 285/293 (que se encuentra mal compaginada y en consecuencia mal foliada), rechazó la demanda interpuesta por G. A. B. al considerar que éste no había probado que el 26 de mayo de 2008 el automóvil Volkswagen Gol en el que circulaba había sido embestido por el interno ... de la empresa Los Constituyentes S. A. T..

    II.- Los recursos

    El pronunciamiento fue apelado por el actor quien en su memorial de fs. 314/317, contestado a fs. 320/321, reclama que se revoque el pronunciamiento y se admita la demanda.

    III.- Ley aplicable

    Aclaro, ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil).

    IV.- La responsabilidad

    El sistema de responsabilidad objetiva previsto por la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil (ver art. 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación) alivia al damnificado del peso de demostrar la culpa del dueño o guardián de la cosa que por su riesgo o vicio le ocasionó el perjuicio. Sin embargo, ello no lo exime de probar la existencia del contacto o vinculación entre el daño y esa cosa.

    Aun cuando los hechos presumidos quedan al margen del objeto de la prueba, no ocurre lo mismo con los que configuran la base de la presunción, los que deben demostrarse si no han sido admitidos (cf. Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1972, t. IV, p. 343). Las presunciones de responsabilidad o de causalidad creadas por la ley para favorecer a las víctimas de un ilícito hacen que queden relevadas de la prueba de la culpa, pero ello no implica que concurra idéntica dispensa en cuanto a la acreditación de los hechos que le dan nacimiento. Es necesaria, entonces, la demostración de esa relación de causalidad, pues de otro modo se estaría adjudicando a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro (cf. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1987, p. 187; C.N.Civ., esta sala, L. 479.188, del 15/6/07; L. 506.547, del 26/7/08, voto de la Dra. Areán, y L. 512.533, del 10/10/08).

    De ello se sigue que, en el caso el actor debía acreditar que la lesión por la que reclamaba había sido provocada por el contacto con el colectivo que alegó que había embestido su vehículo.

    La sentencia ha considerado que no ha logrado tal demostración. Y adelante que coincido con tal decisión.

    Obviamente el hecho fundamento de la pretensión no puede tenerse por probado con la manifestación del reclamante no con la constancia de atención médica recibida en un hospital. En el caso éste ha presentado a tal fin un único testigo que ha declarado a fs. 95.

    El recurrente se agravia de que ese testimonio, que menciona la existencia del accidente que dice haber sufrido por el actor, haya sido considerado vago e insuficiente por la sentencia.

    En este punto es oportuno recordar que el art. 456 del Código Procesal dispone que el juez ha de apreciar, según las reglas de la sana crítica (art. 386 del citado cuerpo legal), las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.

    A la luz de lo expuesto, estimo que la declaración agregada a fs. 95, como aval de lo postulado por el actor resulta, en efecto, claramente insuficiente. No sólo por el rigor con que cabe examinar los dichos de un único testigo (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 450.626, del 12/6/06; sala E, “C., L. S. c/ Petrus, Carlos A.” del 13/2/06, en La Ley 2006-C, 857; sala D, “Roviola, José L. c/ Rubio, Juan D.”, del 16/2/05, en La Ley, ejemplar del 2/5/05; sala K, “Piñeyro, Juan M. c/ Aguas Argentinas S.A.”, del 11/2/05, en La Ley 2005-C, 662; sala M, “C., M.I. c/ R., C.”, del 30/9/04, en La Ley 2005-B, 417; sala F, “Herrera, Teresa s. c/ S. de S. M.”, del 30/8/04, en Doctrina Judicial 2004-3, 962; sala J, “A. de G., A. c/ Metrogas S.A.”, del 17/8/00, en La Ley 2000-F, 681; sala A, “F., A. c/ Mujica, Perilio J.”, del 19/12/94, en La Ley 1994-D, 340),sino porque su relato ha sido demasiado impreciso, pues no aportó el nombre de las calles, ni la marcas ni las velocidades de los rodados; tampoco fue claro para describir cómo sucedieron los supuestos hechos; y, lo que es decisivo, no identificó el colectivo, máxime cuando el actor no ha probado que la empresa demandada fuera la única que tuviera su recorrido por la calle San Lorenzo.

    Además, no puedo soslayar las contradicciones en que ha incurrido el reclamante, que en el escrito de demanda dijo que había sido trasladado por la persona que lo acompañaba al Hospital y Maternidad Santa Rosa (fs. 11 vta.), en tanto que en el memorial afirmó que había ido sólo al hospital (fs. 316) y a la psicóloga que lo examinó le contó que había sido llevado al Hospital Castex (fs. 238). Todo lo cual le resta aun más credibilidad a su narración

    La falta de presentación del automóvil presuntamente embestido y la negligencia declarada respecto de la prueba pericial médica coronan la orfandad probatoria que exhibe esta causa.

    Más allá de que el suceso pueda haber tenido lugar, el actor ha omitido acreditar el supuesto de hecho de la normativa cuya aplicación requería (art. 377 del Código Procesal). La noción de la carga de la prueba contemplada en esta norma, precisamente indica al juez cómo resolver frente a hechos insuficientemente verificados, a fin de evitar el non liquet (no está claro), e indirectamente señala a cuál de las partes le interesa esa demostración y quien, por ende, asume el riesgo de la falta de evidencia (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 490.669, del 7/3/08 y L. 495.434, del 9/5/08), como ha ocurrido en el caso.

    V.- Conclusión

    En mérito de lo expuesto, después de haber examinado los argumentos y pruebas conducentes, propongo al acuerdo confirmar el pronunciamiento apelado, con costas de alzada a la vencida (art. 68 del Código Procesal).

    Los Señores Jueces de Cámara Doctores María Isabel Benavente y Carlos A. Bellucci votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.

    Buenos Aires, 28 de febrero de 2019.-

    Y VISTOS:

    Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUEVE: I.- Confirmar el pronunciamiento en todo lo que decidió y fue objeto de agravios no atendidos, con costas de alzada a la vencida II.- En atención al resultado del proceso el monto a tomar como base regulatoria es el que surge de la suma reclamada en la demanda conforme la doctrina del fallo plenario recaído en autos “Multiflex S. A. c/ Consorcio” (L.L. 1975-D, pág. 297); a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, resultado obtenido, etapas cumplidas y lo que disponen los arts. 6, 7, 9, 14, 19, 33, 37, 38 y conc. de la ley 21.839 y la ley 24.432 -aplicable al caso conforme lo decidido por esta sala en expte. CIV/111.462/2011 el 18/5/2018- por considerarlos ajustados a derecho se confirman los honorarios regulados a los letrados intervinientes. Por los trabajos de alzada se regulan los honorarios de la Dr. C. V. B. en la suma de pesos un mil setecientos cuarenta ($1.740) -que equivalen a 0,92 UMA- conforme arts. 30, 51 y ctes. de la ley 27.423 en virtud de la fecha en que se realizaron las labores. En atención a la calidad, mérito y eficacia de la labor pericial desarrollada en autos; a lo normado por los arts. 10, 13 y conc. de la ley 24.432 y a la adecuada proporción que deben guardar los honorarios de los expertos con los de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros) se confirman por ser conformes a derecho los emolumentos regulados a los peritos; como así también a la mediadora (cf. decretos 1467/11 y 2536/15). . III.- Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación; y devuélvanse. Integra la Vocalía 20 la Sra. Juez de Cámara Dra. María Isabel Benavente (Resol. 707/17 del Tribunal de Superintendencia).

     

    CARLOS A. CARRANZA CASARES

    MARÍA ISABEL BENAVENTE

    CARLOS A. BELLUCCI

       

    037261E