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JURISPRUDENCIA Rechazo de la demanda. Falta de vinculación causal
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda interpuesta por el actor, quien reclama una indemnización por los daños y perjuicios derivados de una enfermedad de orden psicológico que vinculó causalmente con las condiciones laborales impuestas por la demandada.
En Buenos Aires, a los 5 días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Breitenbruch, Walter Carlos c/ Estado Nacional Ministerio de Justicia Seguridad y Derechos Humanos Gendarmería Nacional s/ accidente de trabajo/enfermedad profesional acción civil”, y de acuerdo al orden de sorteo el doctor Guillermo Alberto Antelo dijo: I. El Sargento Primero de la Gendarmería Nacional, señor Walter Carlos Breitenbruch, demandó ante el fuero laboral al Estado Nacional -Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos - Gendarmería Nacional- (en adelante “GN”) por la suma de $350.000, en concepto de reparación de los daños y perjuicios derivados de una enfermedad de orden psicológico que vinculó causalmente con las condiciones laborales impuestas por la demandada (fs. 8/21vta.). Expuso el actor que había ingresado a la GN en el año 1988 y que muchos años después, esto es, en marzo de 2005, mientras se desempañaba en el Escuadrón 9 de Oberá, Misiones, comenzó a sentirse “nervioso, con mucha presión y con gran esfuerzo en cumplir adecuadamente cada uno de los procedimientos ordenados, con insomnio, mal carácter, con trastornos anímicos” (fs. 9vta., tercer párrafo), por lo que consultó a un médico psiquiatra que le diagnosticó “Síndrome Depresivo Mayor Endógeno”. La situación se agravó en octubre de ese año por la aparición de síntomas paranoicos, lo que llevó a que se le prescribiera medicación y tratamiento. Destacó que en mayo de 2005 fue pasado a situación de disponibilidad encuadrando su estado en el artículo 64, inciso B, apartado 3 de la ley 19.349 -que se refiere a enfermedad no causada por actos de servicio-, sin labrarse sumario militar alguno. Señaló que, en noviembre de 2006, la Junta Superior de Reconocimientos Médicos y Asuntos Médicos Legales concluyó que padecía de “Trastorno adaptativo mixto secundario a conflicto en el ámbito laboral y su situación civil actual”, clasificándolo como “Incapacitado para todo servicio” con una incapacidad laborativa civil del 10%, sin relación con los actos de servicio. Finalmente, expuso que en diciembre de 2007 fue pasado a situación de retiro obligatorio (fs. 8vta., punto III). El demandante le atribuyó la responsabilidad de lo sucedido a la GN con base en el derecho común y solicitó la inconstitucionalidad del artículo 39 de la ley 24.557 (fs. 15, punto IV). El juez laboral se declaró incompetente y remitió la causa al fuero Contencioso Administrativo Federal, en el que se rechazó dicha asignación. Devuelto el expediente a la Justicia del Trabajo y planteado el conflicto negativo de competencia, la Cámara de dicho fuero resolvió declarar la competencia de éste, en el que quedó finalmente radicado (ver fs. 64, fs. 72, fs. 76, fs. 85 y fs. 89). La contestación de traslado del Estado Nacional fue extemporánea por lo que se desglosó y se devolvió al presentante (fs. 111). II. Mediante el pronunciamiento de fs. 378/381, el juez de primera instancia rechazó la demanda, con costas. Para así decidir consideró que no estaba probado el nexo causal entre las condiciones laborales y la enfermedad psicológica padecida por el actor quien, por lo demás, había sido detenido y condenado a tres años de prisión y multa como partícipe secundario del delito de tráfico de estupefacientes en su modalidad de transporte. Apeló el actor (ver recurso de fs. 382, concedido a fs. 383), quien expresó agravios a fs. 390/400vta., sin que mereciera respuesta de su contraria. El recurrente se queja del rechazo de la demanda porque arguye que la GN es responsable debido al deber de cuidado que pesa sobre ella para con él. Mantiene la idea que la enfermedad que padece se encuentra relacionada con el servicio. A todo evento solicita que los gastos causídicos se distribuyan en el orden causado. Cabe aclarar que el planteo concerniente a la regulación de honorarios (fs. 398vta., segundo párrafo) es extemporáneo y, por lo demás, no está respaldado por la apelación pertinente del interesado (artículo 244 del Código Procesal). III. La cuestión a dilucidar pasa por discernir si la enfermedad diagnosticada fue causada por las funciones cumplidas por el agente o por las condiciones de trabajo impuestas por la demandada. Surge de autos que Walter Carlos Breitenbruch (MI 20.306.184 - CR 18873) ingresó como Gendarme I a la GN el 1 de agosto de 1988 y, al momento en que le fue diagnosticada la patología, se desempeñaba como Sargento Primero en el Escuadrón 9 “Oberá”. El 1° de abril de 2005 la autoridad sanitaria le diagnosticó “GN 31 Síndrome depresivo mayor recidivante endógeno” y recomendó licencia por enfermedad que le fue concedida. La secuencia temporal de hechos relevantes que sobrevino es ésta: a) el 23 de agosto de 2006 el Director Nacional de Gendarmería Nacional lo incluyó en situación de pasiva (Disposición nro. 686/06); b) el 6 de marzo de 2007 declaró que la afección “Trastorno adaptativo mixto secundario a conflicto en el ámbito laboral y su situación civil actual” -que padecía el señor Breitenbruch y por la cual había sido clasificado como “Inútil para todo servicio” (incapacidad laboral del 10% del VOT según el dictamen de la Junta Superior de Reconocimientos Médicos y Asuntos Médico Legales) no tenía relación con los actos de servicio (Disposición nro. 166/07); c) el 27 de agosto de 2007 lo clasificó como “Incapacitado para todo servicio” (DDNG “R” NRO 255/07); y d) el 15 de marzo de 2008 lo declaró en situación de retiro obligatorio a partir del 1° de abril de ese año (Disposición nro. 145/2008) (ver copia del legajo personal y la información militar nro. 05/05 que corre por cuerda, en especial fs. 124/131, fs. 133, fs. 159, fs. 202, fs. 219, fs. 234, fs. 260, fs. 266, fs. 301/303, cuya nota de reserva luce a fs. 163 y los cuales tengo a la vista según nota de elevación de fs. 388vta.). Ninguno de esos actos administrativos fue impugnado por el actor (ver legajo personal cit., en especial el reclamo de fs. 139, el Dictamen de la Dirección de Asuntos Jurídicos de GN nro. 84755 de fs. 145/vta. y la Disposición de la Dirección Nacional de GN nro. 0567/09 de fs. 147). Es cierto que tal circunstancia no sella definitivamente la suerte de reclamos resarcitorios con apoyo en los precedentes de la CSJN “Mengual” y “Leston” (Fallos 318:1959 y L.377.XLI REX del 18/12/2007); pero también lo es que el interesado debe probar en el juicio el error de la calificación hecha en sede administrativa a través, por ejemplo, de la vinculación entre la enfermedad y las funciones que cumplía (artículo 377 del Código Procesal y esta Sala, causas n°9684/04 del 16/06/2011, n°15886/04 del 22/03/2011, nº 4799/99 del 5/07/2012 y n°12951/07 del 10/03/2016, entre muchas otras; Sala II, causa nº 5052 del 24/04/1987). Y es, precisamente, esa carga la que no fue cumplida. Yendo a la prueba producida, la perito psicóloga del Cuerpo Médico Forense de Oberá, Licenciada María Florencia Martinez en su informe manifestó que el actor “...no presenta ninguna enfermedad...” y que “...presenta una personalidad de base, es decir, una estructura previa a todo acontecimiento, que hacen que reaccione de manera hipersensible y con montos elevados de ansiedad a todo tipo de acontecimientos” (respuesta al punto a, fs. 259), agregando que “...sus funciones psíquicas en la esfera intelictiva y volitiva, se encuentran conservadas, no así, en la esfera afectiva, ya que se evidencian importantes manifestaciones atribuibles a factores personales del actor...” (respuesta al punto b, fs. 259). Señaló que “...pudo ser agravado por las tareas cumplidas, aunque con el tiempo transcurrido, no se puede evaluar la proporción de incidencia...” (respuesta al punto c, fs. 259vta.). Ante la impugnación presentada por el accionante se llevó a cabo una nueva pericia efectuada por el psicólogo forense del Cuerpo Médico Forense de Oberá, Martín Pastrán, quien relevó que “el actor presenta un desarrollo paranoico o trastorno delirante...” (respuesta al punto A, fs. 307vta.) y que “...su estado actual es bueno...” (respuesta al punto B, fs. 308), explicando, en cuanto al origen de dicho trastorno, que “...para el desarrollo de este tipo de padecimiento deben converger dos factores, la causa predisponerte que forma parte de la constitución del sujeto y la causa desencadenante, es decir el hecho traumático que actúa como factor que viene a agravar o evidenciar una predisposición preexistente” (respuesta al punto B cit.). En esa línea, informó que “cabe la posibilidad de que la causa desencadenante del trastorno se sitúe en relación a las tareas que el actor realizaba en su ámbito laboral. Al evento que desencadenó el trastorno correspondería atribuirle un cuarenta por ciento (40%) aproximadamente, mientras que al aspecto constitucional un sesenta por ciento (60%) de incidencia aproximadamente, en la determinación del trastorno.” (respuesta al punto C, fs. 308). Sin embargo, no dio los fundamentos de esta conclusión. Ni siquiera expuso que conocía las tareas concretas desempeñadas por el paciente y el tiempo durante el cual las llevó a cabo; como es lógico, tampoco aportó elementos de juicio técnicos sobre el modo en que pudieron afectar la salud psíquica del gendarme. Ello equivale a decir que dio por sentada la relación de causalidad entre la función y el daño sin indagar el origen de este último, lo que explica el empleo del modo potencial de los verbos en los enunciados más relevantes de su informe. La función del perito es formular juicios de valor técnico sobre hechos basándose en su competencia. Sus conclusiones deben ser asertivas y fundadas (Palacio, Lino, Derecho procesal civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1972, tomo IV, págs. 719 y ss.). Por eso es que cuando su dictamen no reúne esas condiciones, tal es lo ocurre aquí, el magistrado puede apartarse de él (arts. 386 y 477 del Código Procesal y esta Sala, causa n°2180/11 del 30/04/2015 y sus citas). Por lo demás, no hay concordancia entre los dictámenes, ya que en el de la Licenciada María Florencia Martínez, como dije, no se relevó ninguna enfermedad en el señor Breitenbruch sino más bien una personalidad de base con grandes niveles de ansiedad y conflictos en la esfera afectiva atribuibles a factores individuales. El tiempo trascurrido impide medir la incidencia que pudieron haber tenido las condiciones de trabajo e, inclusive, la actividad ilícita por la que fue condenado. Las declaraciones testimoniales no agregan nada que beneficie a la postura del apelante ya que todos los testigos declararon desconocer la enfermedad padecida por el señor Breitenbruch, su evolución y el estado anímico y de salud actual del actor (ver fs. 236/238). En otro orden de ideas, destaco que la negligencia y la falta del deber de cuidado alegados por el agente tampoco fueron demostrados. Del legajo personal no surgen sanciones, ni asignaciones de jornadas laborables sobrecargadas (conf. copia del legajo personal cit.). Hay que decir que quienes deciden ingresar a las fuerzas armadas o de seguridad, conocen por anticipado las exigencias propias de esa carrera, como así también el rigor de la disciplina y las condiciones en que se desarrolla su actividad. Los riesgos, huelga decirlo, no son los de un trabajador cualquiera. No consta violación a las normas de seguridad por parte de la demandada. Conviene agregar que cualquier trasgresión o exceso por parte de la autoridad, puede y debe ser denunciado por el agente quien, en definitiva, tiene la libertad suficiente de iniciar las acciones legales haciendo cesar aquellas conductas de su empleador que sean lesivas de su salud (esta Sala, causa n°2180/11 cit.). No es lícito que los jueces los den por ciertos sin prueba (conf. esta Sala causas n°2180/11 cit., n°2922/10 del 22/12/2015 y n°12951/07 cit., entre muchas otras). El examen de la prueba producida de acuerdo a la sana crítica (arts. 386 y 477 del Código Procesal) no autoriza a tener por acreditada la vinculación causal entre los problemas de salud que padece el Sargento Primero de la GN Walter Carlos Breitenbruch y la función desempeñada por éste. Al faltar uno de los presupuestos esenciales que determinan la responsabilidad del empleador Estado Nacional, no cabe otra solución más que confirmar la sentencia apelada. IV. Tampoco advierto razones para modificar el modo en que fueron distribuidas las costas dejando de lado el principio objetivo de la derrota (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal). Por ello, juzgo que la sentencia debe ser confirmada con costas del juicio al actor vencido (artículo 68, primer párrafo del Código Procesal). Así voto. El doctor Ricardo Gustavo Recondo, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto de lo que doy fe. Buenos Aires, de febrero de 2019. Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, con costas del juicio al actor vencido (artículo 68, primer párrafo del Código Procesal). Atendiendo al resultado del recurso y a la extensión y eficacia de los trabajos realizados, se establece a favor de la letrada de la parte actora, doctora Mirta Cecilia Guacayo, por su actuación correspondiente a la segunda instancia, la suma de $15.000 (8,75 UMA - Ac. 27/2018 y artículo 30 de la ley 27.423). La doctora Graciela Medina no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN). Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo Ricardo Gustavo Recondo 038428E |