This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 9:10:22 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Rechazo Del Ano Moral Al Damnificado Indirecto --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Rechazo del año moral al damnificado indirecto   En el marco de una acción promovida contra el consorcio por los daños que las filtraciones de humedad causaron en la salud de la madre del actor, se rechaza el reclamo de daño moral del actor como damnificado indirecto por considerar que no había una relación de causalidad adecuada entre la muerte de la madre del actor y la humedad en las paredes de la vivienda que habitó.     En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “P., R. c/ Cons. Prop. Ruiz Huidobro ... s/ Daños y perjuicios derivados de la Prop. Horiz.”, respecto de la sentencia de fs. 336/341 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO - HUGO MOLTENI - RICARDO LI ROSI A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO: I.- La sentencia de fs. 336/341 hizo lugar a la demanda y condenó al Consorcio de Copropietarios de la calle Ruiz Huidobro ... de esta ciudad a abonar a R. P., la suma de $ 75.336,45, dentro del plazo de diez días, con más intereses y las costas del juicio. Dicho pronunciamiento fue apelado por las partes. El demandado se agravia a fs. 356/364. Cuestiona el nexo de causalidad de la humedad detectada en la pared con el daño material consistente en el arreglo del piso del parqué, y con la incapacidad reconocida en la anterior instancia por un supuesto cuadro de bronquitis crónica. Con respecto a este último punto, el apelante se queja porque el sentenciante no tuvo en cuenta las impugnaciones a la pericia médica. Se agravia también por el dies a quo fijado por el Sr. juez de grado para el cálculo de los intereses. Finalmente, cuestiona la imposición de costas de primera instancia. Esta presentación fue contestada por el actor a fs. 370/373. Por su parte, el demandante se queja a fs. 350/355. Cuestiona que el colega de grado no haya admitido la relación de causalidad entre los hechos ventilados en autos y la muerte de su madre. Se agravia de los montos reconocidos por el Sr. juez de grado por “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”, y por el rechazo del “lucro cesante”. Estos agravios fueron contestados por su contraria a fs. 366/369. II.- Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal). Asimismo aclaro que, al cumplir los agravios del demandante la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postula la contraria a fs. 367, sin perjuicio de lo infra dispuesto al tratar el rechazo del “lucro cesante”. Por otra parte creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente -y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse -en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. Roubier, Paul, Le droit transitoire. Conflit des lois dans le temps, Dalloz, Paris, 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158). Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice Kemelmajer de Carlucci: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite. Por último señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “C., Jésica María c/ B., Carlos Ricardo y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., Celeste Ester c/ D. P., Virginia Gabriela y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “R., Jorge Oscar c/ A., Adrián Bartolomé y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., Adrián Bartolomé y otro c/ R., Jorge Oscar s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “Ferreira, Rodríguez Amelia c/ Ferreira Marcos, y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; Galdós, Jorge Mario, “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3). III.- Debo señalar que, no obstante que las quejas del actor apuntan al quantum o a la procedencia de las partidas indemnizatorias, su contenido se vincula con la relación de causalidad entre los daños y las humedades en su vivienda, producto de filtraciones provenientes de la pared colindante al departamento n.° 24 del mismo predio. Ahora bien, la sentencia no fue clara en este punto, pues si bien condenó al demandado por los daños causados por filtraciones originadas en la barrera hidrófuga del parante exterior del muro medianero -y, al hacerlo, indicó que la perito no encontró nexo causal con los problemas de flitración por rotura de cañería que presenta la Unidad 24-, también resarció los rubros indemnizatorios (incapacidad sobreviniente y daño moral) vinculados a las humedades por la mencionada pérdida en la Unidad 24. Por consiguiente, en este particular supuesto, el tratamiento de las quejas atinentes a los rubros indemnizatorios requiere también establecer cómo sucedieron los hechos. En este punto, corresponde en primer lugar destacar que que el 30/11/2011 la vivienda del actor ya presentaba las humedades que relata en su escrito de inicio. En efecto, en el acta de constatación que obra en el juicio sobre oposición a la ejecuión de reparaciones urgentes -que tengo a la vista-, el escribano dejó asentado: “ingreso al departamento ‘21', del quinto piso del Edificio donde verifico manchas de humedad en pared e interior de ropero empotrado, de uno de los ambientes” (sic, fs. 25 vta. del expte. n.° 63.639/2012, caratulado “Cons. De Prop. Ruiz Huidobro ... esq Superí c. Sorrentino Julio Cesar y otro s/ oposición a la ejecución de rep. urgentes”). Destaco además que la foto que luce a fs. 28 del referido expediente coincide con la acompañada por el actor a fs. 48. Por otra parte, los testigos D., O. y E. fueron contestes en señalar que el dormitorio tenía humedades en la pared indicada por el actor en la demanda. En este sentido, el Sr. D. dijo: “Se veía toda con humedad, oscura estaba, es más la tocaba y tenía humedad” (rta. a la pregunta 3°, fs. 151). Al ser preguntado acerca de qué había del otro lado de la pared, respondío: “Sabe por comentarios que le hacía R. (lo llaman N. ), que era la medianera del departamento de al lado” (rta. a la pregunta 4°, fs. 151). Asimismo, la Sra. O. indicó: “en la habitación detrás del respaldo de la cama, dentro del placard y había otro placar que era del actor y detrás de este toda la pared, desde el piso hasta el techo” (rta. a la pregunta 2°, fs. 157 vta.). Por último, la Sra. E. refirió: “la humedad venía por el departamento de al lado, que escuchó la conversación de que tenía los caños del baño rotos, todo el placard estaba destruído, una cajonera prácticamente podrida” (rta. a la pregunta 2°, fs. 159/159 vta.). Por último, del informe de HCF Obras surge que en el mes de febrero de 2016 se dejó constancia de que el departamento del actor “tiene humedades en el dormitorio y en el placard de dicho ambiente”. Se añadió que: “al verificar cada una de ellas se aprecia que dentro del placard hasta una altura de 50 cm. del piso hay una humedad ascendente y con signos de que esta creciendo” (fs. 187). Ahora bien, no obstante que la perito Arq. designada de oficio informó que la pared estaba en buen estado, que sólo halló una mancha de humedad vieja, y que no encontró un nexo causal con los problemas de filtración por la rotura de la cañería que presentara la unidad n.° 24 (vid. fs. 206), entiendo que tales observaciones se corresponden con el estado del inmueble con posterioridad a haberse solucionado el problema de las filtraciones y arreglado el departamento del actor. Es que si bien la experta señaló: “en el sector que coincide con la pared divisoria con la unidad 24 no se evidencian patologías por filtraciones o humedad”, e indicó: “no encuentro un nexo causal con los problemas de filtración por rotura de cañería que presentara la Unidad 24 según lo relatado por ambas partes” (vid. respuesta al punto “a”, fs. 206), al momento de la inspeción ya se había llegado a un acuerdo para permitir el ingreso a la unidad del vecino y se había solucionado el problema (vid. fs. 99, expte. 15.568/2016/1 e informe de HCF Obras, fs. 187). Asimismo, el testigo G. relató que el departamento donde vivía actor había sido arreglado. En este sentido el deponente refirió: “conoció al dueño de la unidad 21 de casualidad, cuando fue a pagar las expensas se enteró que era el dueño de esa unidad y bajaron y charlaron y lo invitó a pasar, dejó hermoso el departamento, lo dejó una barbaridad y enseguido lo alquiló, lo dejó hermoso” (rta. a la pregunta 8°, fs. 149). Recuerdo que el art. 163 inc. 5º del Código Procesal dispone: "Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica". Son las llamadas presunciones hominis o judiciales, en tanto el juez deduce la existencia de un hecho desconocido partiendo de la base de otros hechos reales y probados. Se habla entonces de indicios, que están representados por todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho debidamente comprobado, susceptible de llevar por vía de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido. El indicio es una circunstancia que por sí sola no tiene valor alguno; en cambio, cuando se relaciona con otras y siempre que sean graves, precisas y concordantes, se constituye una presunción. Por lo tanto, la presunción es la consecuencia que se obtiene por el establecimiento de caracteres comunes en los hechos (Fenochietto, Carlos E. - Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 631 y ss.). El valor probatorio de la presunción se basa en que los hechos o indicios tomados como punto de partida por el juez se encuentren debidamente comprobados. La referencia que efectúa la norma ya citada al "número" de presunciones como elemento a computar para dotarlas de fuerza probatoria debe entenderse referida, no a aquellas, sino a los hechos indiciarios sobre los cuales se apoyan, ya que de conformidad con las reglas de la sana crítica una sola presunción, cuando reviste gravedad y precisión, puede resultar suficiente para acreditar la existencia de un hecho. La "gravedad" de la presunción se vincula con su aptitud para generar un suficiente grado de certeza, y no de mera probabilidad, acerca de la existencia del hecho que es objeto de prueba, pero para que ello ocurra, debe ser "precisa", lo que requiere no sólo que entre los hechos probados y el deducido medie una conexión directa, sino que además sean susceptibles de interpretarse en un sentido único; finalmente, los indicios deben ser concordantes, es decir no excluyentes, y formar por lo tanto entre sí un conjunto armonioso y coherente (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2001, t. V, p. 426/427). En este orden de ideas, considero que los elementos supra mencionados son indicios suficientemente graves, precisos y concordantes para inferir que efectivamente existieron las filtraciones en la pared lindante con el departamento n.° 24 (art. 163 inc. 5 del Código Procesal). Lo cual genera la responsabilidad del consorcio de propietarios en los términos del art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil. Sobre esta base fáctica trataré los agravios atinentes a las partidas indemnizatorias. a) Daño material El colega de grado admitió el rubro en estudio y otorgó al Sr P. la suma de $ 3.336,45. El consorcio demandado alega la falta de relación causal entre la supuesta reparación del piso de parqué y la mancha de humedad, dada la distinta ubicación de uno y otra y la falta de prueba técnica sobre la vinculación entre ellos. Adelanto que asiste razón al quejoso. Es que, si bien la perito arquitecta afirmó, respecto del área “pasillo de distribución”: “hay un cambio de color y partida de revestimiento de parquet de madera, lo que evidencia una posible reparación que se haya realizado” (sic, rta. al punto “a”, fs. 206 vta.), lo cierto es que no quedó probado que la reposición del piso en cuestión fue originada por las filtraciones en la pared, máxime si se tiene en cuenta que no se hizo mención alguna del estado del parqué en el acta de constatación agregada en los autos sobre oposición a la ejecución de reparaciones urgentes. Así las cosas, tengo por acreditado el cambio del piso de parqué en el pasillo. Sin embargo, no es posible atribuir la causa de la reposición a las filtraciones de humedad alegadas por la actora en su escrito inicial. Por consiguiente, propongo revocar el pronunciamiento apelado en tanto condenó al demandado a pagar una suma dineraria por el rubro en análisis. b) Incapacidad sobreviniente El anterior sentenciante concedió por este ítem la suma de $ 30.000, e incluyó en ella el tratamiento psicológico. La procedencia del rubro se encuentra cuestionada por el demandado. Por otra parte, el actor solicita que se eleve el monto. Creo oportuno señalar que, si bien la sentencia en crisis otorgó una única suma para enjugar tanto “incapacidad psicofísica” como el “tratamiento psicológico”, por tratarse de conceptos netamente diferentes (que corresponden, además, a un lucro cesante y un daño emergente, respectivamente), es conveniente su consideración por separado. Por tal razón, me abocaré a tratar en este acápite exclusivamente lo referido a la incapacidad sobreviniente, y abordaré el reclamo por gastos de tratamiento psicológico en el punto siguiente. Desde un punto de vista genérico, la incapacidad puede definirse como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. Bueres, Alberto J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima. Este último aspecto no puede, a mi juicio, subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral. No coincido, entonces, con quienes engloban en el tratamiento de este rubro tanto a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad como otras facetas relacionadas con lo espiritual (la imposibilidad de realizar ciertas actividades no lucrativas que llevaba adelante la víctima, tales como deportes y otras atinentes al esparcimiento y la vida de relación), pues tal tesitura importa, en puridad, generar un doble resarcimiento por el mismo perjuicio, que sería valorado, primero, para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, y luego para hacer lo propio con el daño moral. De modo que el análisis a efectuar en el presente acápite se circunscribirá a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa -sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional, lo que me exime de mayores citas- según la cual la integridad física no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (Pizarro, Ramón D. - Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, t. 4, p. 305). Lo hasta aquí dicho en modo alguno se contrapone con la doctrina que sigue actualmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a cuyo tenor “cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural, y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” (CSJN, 27/11/2012, “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios”; ídem, Fallos, 308:1109; 312:752 y 2412; 315:2834; 327:3753; 329:2688 y 334:376, entre otros). En efecto, entiendo que el eje de la argumentación del alto tribunal estriba en los siguientes parámetros: a) por imperio constitucional, la reparación debe ser integral; b) ello importa que deben resarcirse todas las consecuencias de la incapacidad, y no únicamente las patrimoniales, y c) a los efectos de evaluar la indemnización del daño patrimonial es insuficiente tener en cuenta únicamente los ingresos de la víctima, pues la lesión de su integridad física afecta también sus posibilidades de realizar otras actividades que, aunque no resulten remuneradas, son económicamente mensurables. Es en este último sentido, a mi juicio, que cabe interpretar la referencia de la corte a que la integridad física “tiene en sí misma valor indemnizable”, pues la alternativa (esto es, afirmar que debe asignarse a la integridad física un valor en sí, independientemente de lo que produzca o pueda producir) conduciría al sinsentido de patrimonializar un derecho personalísimo, y asignar artificialmente (¿sobre la base de qué parámetros?) un valor económico al cuerpo de la persona. Por otra parte, el criterio que se propone en este voto respeta el principio de reparación integral de todas las consecuencias de la incapacidad sobreviniente, aunque distingue adecuadamente según que ellas se proyecten en la esfera patrimonial o en la espiritualidad de la víctima. Respecto del primer punto, y como se verá enseguida, no tomaré en cuenta exclusivamente el monto del salario que el damnificado eventualmente percibiera, sino que evaluaré también la incidencia de la incapacidad en la realización de otras actividades no remuneradas pero patrimonialmente mensurables, así como sus eventuales posibilidades de mejorar su situación laboral o patrimonial por medio de su trabajo. Establecidos de ese modo la naturaleza y los límites del rubro en estudio, corresponde hacer una breve referencia al método a utilizar para su valuación. Al respecto me he expedido reiteradamente en el sentido de que, para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad o muerte, debe partirse del empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares. Como dicen Pizarro y Vallespinos: “No se trata de alcanzar predicciones o vaticinios absolutos en el caso concreto, pues la existencia humana es por sí misma riesgosa y nada permite asegurar, con certidumbre, qué podría haber sucedido en caso de no haber ocurrido el infortunio que generó la incapacidad o la muerte. Lo que se procura es algo distinto: efectuar una proyección razonable, sin visos de exactitud absoluta, que atienda a aquello que regularmente sucede en la generalidad de los casos, conforme el curso ordinario de las cosas. Desde esta perspectiva, las matemáticas y la estadística pueden brindar herramientas útiles que el juzgador en modo alguno puede desdeñar” (op. cit., t. 4, p. 317). Es que no debe olvidarse que el principio de reparación integral -que, como lo ha declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene status constitucional (Fallos, 321:487 y 327:3753, entre otros)- importa, como lógica consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso (arg. art. 1083, Código Civil). Así las cosas, y teniendo en cuenta que el resarcimiento se fijará en dinero -que, huelga decirlo, se cifra numéricamente-, nada resulta más adecuado que el empleo de cálculos matemáticos para tratar de reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado. Resulta aconsejable, entonces, la utilización de criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (y/o de la valuación de las tareas no remuneradas, pero económicamente mensurables, que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir, y, por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Zavala de González, op. cit., t. 2a, p. 521). Esta es la pauta que ahora sigue expresamente el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo texto reza: “Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado”. No cabe ninguna duda de que esa redacción conduce necesariamente al empleo de fórmulas matemáticas para evaluar la cuantía del resarcimiento por incapacidad (y, por analogía, también por muerte), pues únicamente por medio de ese instrumento puede mensurarse el capital al que alude la norma (en esa línea interpretativa vid. López Herrera, Edgardo, comentario al art. 1746 en Rivera, Julio C. (dir.) - Medina, Graciela (dir.) - Esper, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1088/1089). Al respecto se ha señalado: “Frente a la claridad de la directiva (del art. 1746 recién citado), parecería exótico -al menos- sostener que se cumplen las exigencias constitucionales de fundamentación de las sentencias sin exponer, en una fórmula estándar, las bases cuantitativas (valores de las variables previstas por la norma) y las relaciones que se tuvieron en cuenta para arribar al resultado que se determine. La cuestión no merece mayor esfuerzo, ni desarrollo” (Acciarri, Hugo A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, LL, 15/7/2015, p. 1). El hecho de que el mecanismo legal para evaluar la incapacidad sobreviniente consiste ahora en la aplicación de fórmulas matemáticas es reconocido incluso por autores que en un primer momento habían sostenido que no era forzoso recurrir a esa clase de cálculos. Tal es el caso de Galdós, quien -en lo que constituye una rectificación de la opinión que expuso al comentar el art. 1746 en Lorenzetti, Ricardo L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, t. VIII, p. 527/528, citado por mis colegas- afirma actualmente: “el art. 1746 Código Civil y Comercial ha traído una innovación sustancial pues prescribe que corresponde aplicar fórmulas matemáticas tendientes a calcular el valor presente de una renta futura no perpetua. A fines de cuantificar el daño patrimonial por incapacidad psicofísica (lo que también es aplicable al daño por muerte del art 1745 CCCN) las referidas fórmulas se erigen como un parámetro orientativo que no puede ser omitido por la judicatura a la hora de cuantificar los daños personales por lesiones o incapacidad física o psíquica o por muerte (...) Por consiguiente, conforme lo prescribe el art. 1746 CCCN, resulta ineludible identificar la fórmula empleada y las variables consideradas para su aplicación, pues ello constituye el mecanismo que permite al justiciable y a las instancias judiciales superiores verificar la existencia de una decisión jurisdiccional sustancialmente válida en los términos de la exigencia consagrada en los arts. 3 y 1746, Código Civil y Comercial (arts. 1, 2, 3, 7 y concs. Código Civil y Comercial)” (Galdós, Jorge M., su voto como juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala II, in re “Espil, María Inés y otro c/ APILAR S. A. y otro s/ Daños y perjuicios”, causa n.º 2-60647-2015, de fecha 17/11/2016). Establecido que ese es ahora el criterio legal, señalo que si bien los fallos y los autores emplean distintas denominaciones (fórmulas “Vuoto”, “Marshall”, etc.), se trata en realidad, en casi todos los casos, de la misma fórmula, que es la conocida y usual ecuación para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua (Acciarri, Hugo - Irigoyen Testa, Matías, “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, LL, 9/2/2011, p. 2). Emplearé entonces la siguiente expresión de la fórmula:   C = A . (1 + i)ª - 1   i . (1 + i)ª   Donde “C” es el capital a determinar, “A” la ganancia afectada, para cada período, “i” la tasa de interés a devengarse durante el período de extracción considerado, decimalizada (emplearé una tasa del 6%), y “a” el número de períodos restantes hasta el límite de la edad productiva o la expectativa de vida presunta de la víctima. Corresponde ahora aplicar estas directrices al caso de autos. El perito médico informó que el Sr. P. presenta un cuadro de bronquitis crónica con hiperactividad de grado leve, y que las condiciones ambientales de la vivienda que habitó el actor son suficientes para provocar el cuadro respiratorio constatado. Determinó una incapacidad parcial definitiva del 4%, según el baremo de los Dres. Altube y Rinaldi (rtas. a los puntos “a”, “b” y “e”, fs. 265). Sin embargo, al momento de responder las impugnaciones del demandado, aclaró: “el único agente capaz de generar efectos nocivos sobre el árbol bronquial resultaría ser en caso de quedar acreditado la alteración del aire inhalado en los ambientes sujetos a condiciones anormales de humedad” (fs. 283). En la faz psicológica, la perito psiquiatra indicó un tratamiento psiquiátrico y psicológico por el stress generado por los problemas suscitados a raíz de las filtraciones, pero no indicó grado de incapacidad alguno (fs. 202). Es pertinente recordar que, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y no existe prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquel (esta cámara, Sala H, “Del Valle, M. c/ Torales J. s/ daños y perjuicios”, del 29/9/97; idem, Sala M, “Paradela D. c/ Malamud D. s/ daños y perjuicios”, del 19/3/96). Por ello, a pesar de que la pericia psicológica fue impugnada a fs. 223/224, y el dictamen médico a fs. 270/272 y fs. 285/287, la contundencia y la razonabilidad tanto de los dictámenes como de las contestaciones obrantes a fs. 255, fs. 275 y fs. 282/2863 me llevan a la convicción de que debe otorgárseles la fuerza probatoria estatuida por el artículo 477 del Código Procesal. Por otra parte, si bien el consorcio de propietarios alude en su expresión de agravios a una supuesta negligencia del propio actor, lo cierto es que se trata de una cuestión omitida en la contestación de demanda, y que -por lo tanto- no fue oportunamente sometida al conocimiento del juez de primera instancia, con lo cual deviene improcedente su tratamiento por esta alzada (art. 277 Código Procesal). Pongo de resalto que el demandante era jubilado (vid. fs. 36 del beneficio de litigar sin gastos, expte. n.° 15.568/2016/1), por lo que no resulta procedente resarcir en este caso una inexistente incapacidad para realizar tareas remuneradas, sino que sólo habré de considerar la pérdida de la capacidad de la víctima para efectuar otras actividades mensurables económicamente (la llamada “incapacidad vital”). Ahora bien, aunque es presumible que el actor realizaba algún tipo de actividad de esas características -pues es lo que suele suceder según el curso normal y ordinario de las cosas-, aquel no acreditó cuáles eran ellas concretamente, ni mucho menos proporcionó alguna pauta que permita cuantificarlas. Así las cosas, si bien puede acudirse a la facultad que otorga a los jueces el art. 165 del Código Procesal, el importe en cuestión debe fijarse con parquedad, para evitar que pueda redundar en un enriquecimiento indebido de la víctima (esta sala, 10/11/2011, “P., G. A. c/ A., J. L. y otros s/ Daños y perjuicios”, LL 2011-F, 568; ídem, 25/11/2011, “E., G. O. c/ Trenes de Buenos Aires S. A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, LL 2012-A, 80 y RCyS 2012-II, 156). Por consiguiente, partiré para efectuar el cálculo de una suma mensual actual de $ 4.000.-, que juzgo suficiente para reflejar el valor de las actividades no remuneradas, pero patrimonialmente mensurables, que el demandante realizaba antes del hecho (art. 165, Código Procesal). En definitiva, para determinar el quantum indemnizatorio de este rubro consideraré los siguientes datos: 1) que al día 14/4/2015 (fecha en que el actor intimó al demandado por carta documento) el demandante tenía 67 años de edad (según se infiere a partir de la edad consignada en el informe pericial médico, fs. 262), por lo que le restaban 12 años de vida productiva -considerando como edad máxima la de 75 años-; 2) que las actividades no remuneradas, pero económicamente mensurables, realizadas por el actor deben evaluarse en la suma de $ 4.000 mensuales, como ya lo mencioné con anterioridad; 3) una tasa de descuento del 6 % anual, equivalente a la ganancia pura que se podría obtener de una inversión a largo plazo, y 4) que la incapacidad estimada en este caso es del 4 %. Por lo que los guarismos correspondientes a la fórmula antes mencionada quedarían establecidos del siguiente modo: A = 2.080; (1 + i)ª - 1 = 0,593848; i . (1 + i)ª = 0,095630. En función de lo expuesto, propongo al acuerdo que se fije por el presente rubro la suma de $ 13.000 (art. 165, Código Procesal). c) Tratamiento psicológico Aunque no hay un agravio atinente a esta partida, la falta de determinación de su monto en la sentencia obliga a estimarlo de conformidad con las facultades que otorga al tribunal el art. 165 del Código Procesal. La perito psiquiatra no determinó el plazo ni la frecuencia del tratamiento que recomendó. Así las cosas, habré de calcular un tratamiento durante el período de seis meses, con una frecuencia semanal y a razón de $ 700 la consulta. En función de ello, y teniendo en cuenta que es preciso efectuar una quita sobre el capital a fin de establecer el valor actual de esa renta futura, propongo reconocer por el presente rubro la suma de $ 12.000 (art. 165 del Código Procesal). d) Daño moral El Sr. juez de primera instancia otorgó por este ítem la suma de $ 40.000. El actor considera que el monto indemnizatorio es reducido, y solicita su elevación. Puede definirse al daño moral como: “una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (Pizarro, Ramón D., Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en la diversas ramas del derecho, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 31). En lo que atañe a su prueba, corresponde señalar que, a tenor del principio que sienta el art. 377 del Código Procesal, se encuentra en cabeza del actor la acreditación de su existencia y magnitud, aunque, en atención a las características de esta especial clase de perjuicios, sea muy difícil producir prueba directa en ese sentido, lo que otorga gran valor a las presunciones (Bustamante Alsina, Jorge, “Equitativa valuación del daño no mensurable”, LL, 1990-A-655). En el caso, al haber existido lesiones físicas que dejaron secuelas permanentes, la existencia de un daño moral es fácilmente presumible (art. 163 inc. 5, Código Procesal). En cuanto a su valuación es procedente recordar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (...). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). En otras palabras, el daño moral puede “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., “Breve apostilla sobre el daño moral (como “precio del consuelo”) y la Corte Nacional”, RCyS, noviembre de 2011, p. 259). La misma idea resulta del art. 1741 in fine del Código Civil y Comercial, a cuyo tenor: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. Por consiguiente, tendré particularmente en cuenta ese criterio para evaluar la suma que corresponde fijar en el sub lite en concepto de daño moral, a la luz de las características del hecho generador, su repercusión espiritual en la víctima, y las demás circunstancias del caso. En cuanto a pretensión del actor de reclamar también el daño moral que sufrió como damnificado indirecto a raíz de la muerte de su madre, juzgo que no es de recibo. En primer lugar, porque de la pericia médica resulta que: “los antecedentes respiratorios no fueron la causa de la muerte” (rta. al punto “g”, fs. 265). En segundo lugar, aun en la hipótesis de tener por probado este extremo, señalo que como ya lo sostuvo esta sala (20/9/2016, “B., Lilian Ruth c/ Consorcio de Prop. Edificio Salguero 1.824 y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n.° 67.041/2009; ídem, 12/8/2014, “K., Teresa Guillermina y otros c/ Consorcio de Propietarios Martín de Gainza 855/57 s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 84.788/2004; ídem, 31/7/2013, “A., Marisa Beatriz c/ E., Georgina s/ Daños y perjuicios”, L. n.° 610.245; ídem, 18/4/2013, “A., Bernardo José c/ L., Luís Martín s/ Daños y perjuicios”, L. n.° 609.149) para que un daño pueda considerarse causalmente ligado a un determinado hecho, desde el punto de vista del derecho civil argentino, no basta con que exista entre ambos una relación de causalidad material, sino que es preciso, asimismo, que ella pueda ser calificada por el juzgador como una relación causal adecuada, en los términos de los arts. 901 y ss. del Código Civil. Es sabido que la causalidad adecuada requiere previsibilidad estadística, normalidad, medida con el parámetro de lo que resultaba previsible -en abstracto- para un hombre medio puesto en el momento del hecho (Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Lerner, Córdoba, 1992, p. 54/55; Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1989, p. 225). Desde este punto de vista es evidente que la existencia del daño moral antes descripto constituiría, en el mejor de los casos, una consecuencia casual de las filtraciones, no resarcible, en los términos del art. 905 del Código Civil. Suele suceder que las filtraciones provoquen molestias en quienes las sufren, e incluso alguna patología pulmonar leve o moderada, pero la experiencia de vida nos indica, en cambio, que el estado de humedad que tenía la vivienda no suele ocasionar el deceso de una persona, lo que escaparía a los parámetros de normalidad propios de la causalidad adecuada y se constituiría, entonces, en una consecuencia casual - ergo, no resarcible- en los términos del art. 905 del Código Civil. Por esta razón soy de la opinión de que no hay una relación de causalidad adecuada entre la muerte de la madre del actor y la humedad en las paredes de la vivienda que habitó. En estos términos, teniendo en cuenta el estado del departamento, así como los demás malestares y las angustias que un evento como el de autos pudo haber generado en el demandante, y por aplicación del criterio legal, consideraré para cuantificar el importe de este ítem el valor aproximado de un viaje a una provincia del norte argentino por 10 días con media pensión, que juzgo suficiente compensación para las repercusiones extrapatrimoniales del hecho de autos, y que estimo en la cantidad de $ 60.000. Lo que así propongo al acuerdo. e) Lucro cesante El anterior sentenciante desestimó la procedencia de esta partida. En este punto no logra el actor articular una crítica concreta y razonada de la sentencia de primera instancia. La mera disconformidad y la transcripción de fallos, sin siquiera referir en qué se supone que se relacionarían con el sub lite, resulta insuficiente para cumplir con la exigencia del art. 265 del Código Procesal, por lo que propongo que se declare la deserción del recurso en este aspecto del debate. IV.- El demandado se queja por el dies a quo de los intereses y solicita que se apliquen desde el dictado de la sentencia de grado o, en su defecto, desde la fecha de interposición de la demanda. El anterior sentenciante ordenó que se liquiden los intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la notificación de la primera carta documento (abril de 2015), excepto respecto de los gastos materiales, cuyo cómputo estableció desde la fecha del dictamen pericial (mayo de 2017). Es sabido que el dies a quo de los intereses debe ser el momento en que se produjo cada perjuicio. Ahora bien, en la medida en que no resulta posible dilucidar el momento en que comenzaron las filtraciones en cuestión, ni aquel en que adquirieron suficiente gravedad como para ocasionar los daños reclamados en la demanda, habré de coincidir con lo señalado por colega de grado. Por ende, considero que el demandado se encuentra incurso en mora recién desde la notificación por carta documento del 14/4/2015, momento en que efectivamente le fue comunicado el reclamo de manera fehaciente. Por lo que mociono que se confirme este aspecto del pronunciamiento. V.- Resta expedirme sobre el agravio atinente a la imposición de costas dispuesta en la instancia de grado. El demandado solicita que se distribuyan en la medida del éxito que tuvo el actor. Toda vez que la sentencia admitió la demanda, aunque en sea en forma parcial, no encuentro motivos que justifiquen un apartamiento del principio objetivo de la derrota. Por eso, propongo que se confirme este punto de la sentencia atacada. VI .- En atención al éxito obtenido en esta instancia por cada una de las partes, juzgo que las costas de alzada deberían imponerse en un 60% al demandado y en el restante 40% al actor (art. 71 del Código Procesal). VII.- Por todo lo expuesto, para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo hacer lugar parcialmente los recursos del demandado y del actor, y en consecuencia modificar el pronunciamiento de grado en el siguiente sentido: 1) rechazar la procedencia del rubro “daño material”, 2) desestimar la fijación de una reparación conjunta del “daño psicofísico” y “tratamiento psicológico” y conferir por “incapacidad sobreviniente” la suma única de $ 13.000 y por “tratamiento psicológico” la de $ 12.000; 3) elevar el monto de condena del rubro “daño moral” a la cantidad de $ 60.000; 4) confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue objeto de apelación y agravios, y 5) imponer las costas de alzada en un 60% al demandado y en el 40% restante al actor. A la misma cuestión, el Dr. Molteni dijo: Adhiero al voto del Sr. Juez preopinante  con algunas aclaraciones y disidencia parcial. 1°.- En primer orden, habré de realizar una aclaración referida al mecanismo de cálculo del resarcimiento por la incapacidad sobreviniente, pues, en tanto el voto que antecede propicia el empleo de criterios de cálculos matemáticos, la Sala reiteradamente ha sostenido que la reparación, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. esta Sala, libres n° 509.931 del 7/10/08, n° 502.041 y 502043 del 25/11/03, entre muchos otros). Cabe destacar que la indemnización por la partida incapacidad sobreviniente está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes (conf. esta Sala, mi voto en libres n° 465.124, n° 465.126 del 12-3-07, n° 527.936 del 24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12 entre muchos otros). En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil", Obligaciones, Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; Trigo Represas en Cazeaux-Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones", Tº III, pág. 122; Borda, Guillermo A. "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", Tº I, pág. 150, núm. 149; Mosset Iturraspe, Jorge "Responsabilidad por daños", Tº II-B, pág. 191, núm. 232; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº V, pág. 219, núm. 13; Alterini-Ameal-López Cabana "Curso de Obligaciones", Tº I, pág. 292, núm. 652). Es cierto que la edad de la víctima y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. CNCiv. Sala "F", L-208.659, del 4/3/97, voto del Dr. Posse Saguier). Para valorar acabadamente este rubro, resulta importante analizar las características personales de la víctima, quien al momento de producirse los hechos aquí ventilados contaba con 67 años de edad y se encontraba ya jubilado, según surge de las constancias de autos. Por consiguiente, de acuerdo a las circunstancias que se infieren de estas actuaciones, la minusvalía física pericialmente dictaminada (4%) y a las condiciones personales del reclamante, habré de disentir con la propuesta del Dr. Picasso de reducir la suma reconocida al actor por este renglón resarcitorio. En tal sentido, advierto que resulta exigua la cifra acordada en la precedente instancia, motivo por el cual propongo al acuerdo establecer exclusivamente para esta partida el importe de $ 30.000, atendiendo a las actividades económicamente mensurables sobre las cuales la minusvalía ha de tener incidencia. Ello, teniendo en cuenta la valoración autónoma del rubro “tratamiento psicológico” en $ 12.000, propuesta por el Dr. Picasso, a la cual me adhiero. En consecuencia, discrepo con la solución propuesta por mi colega en torno a la justipreciación de la “incapacidad sobreviniente”. 2°.- Con respecto al “daño moral”, he de aclarar que la evaluación del perjuicio moral constituye una tarea delicada, ya que no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al art. 1083 del derogado Código Civil -noción que actualmente se encuentra receptada en el art. 1740 del Código Civil y Comercial-. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata sólo de dar algunos medios de satisfacción, lo que no es igual a la equivalencia. Sin embargo, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico (conf. CNCiv., Sala F, en autos “Ferraiolo, Enrique Alberto c/ Edenor S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, voto de la Dra. Elena Highton de Nolasco, del 6/9/2000; CSJN, en autos “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros” del 12/04/2011, Fallos: 334:376)- Es que, cuantificar este daño es tarea ardua y responde a una valuación necesariamente subjetiva por tratarse de daños insusceptibles de ser apreciados cabalmente en forma pecuniaria. La valoración de los sentimientos presuntamente afectados debe ser hecha por el Juez en abstracto y considerando objetivamente cuál pudo ser el estado de ánimo de una persona común colocada en las mismas condiciones concretas en la que se halló la víctima del acto lesivo. Se llega así a la determinación equitativa de la cuantía de este daño no mensurable (conf. Bustamante Alsina, Jorge “Equitativa valuación del daño no mensurable”, publicado en “Responsabilidad Civil-Doctrinas Esenciales-Partes General y Especial”, dirigido por Félix A. Trigo Represas, T° III, pág. 689). Efectuada esta aclaración, evaluando las circunstancias de la causa, las condiciones personales del accionante, las secuelas de las que resulta portador y las restantes circunstancias apuntadas por el Dr. Picasso, considero razonable elevar este rubro a la suma sugerida en el primer voto. 3°.- Para culminar, habré de disentir, en cuanto a la imposición de costas en la Alzada. Considero que ellas deberían ser afrontadas en un 20% por la parte actora y el restante 80% por el consorcio demandado,, en orden a la suerte que obtuvieron los recursos interpuestos en el caso. En resumen, con estas aclaraciones y disidencias en lo que respecta a la incapacidad sobreviniente y al régimen de costas, adhiero en lo restante al voto de Dr. Picasso. A la misma cuestión, el Dr. Li Rosi dijo: Adhiero a los montos estimados por el Dr. Picasso en concepto de Incapacidad Sobreviniente y Daño Moral, pero con las salvedades destacadas por el Dr. Molteni en lo que hace al criterio a emplearse a la hora de realizar los cálculos. Con esta salvedad, adhiero al voto del Dr. Picasso en lo que decide y fue objeto de agravios. Con lo que terminó el acto.   SEBASTIÁN PICASSO HUGO MOLTENI (EN DISIDENCIA PARCIAL) RICARDO LI ROSI   Buenos Aires, 10 mayo de 2019. Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se resuelve: 1) rechazar la procedencia del rubro “daño material”, 2) desestimar la fijación de una reparación conjunta del “daño psicofísico” y “tratamiento psicológico” y conferir por “incapacidad sobreviniente” la suma única de Pesos Trece Mil ($ 13.000) y por “tratamiento psicológico” la de Pesos Doce Mil ($ 12.000); 3) elevar el monto de condena del rubro “daño moral” a la cantidad de Pesos Sesenta Mil ($ 60.000); 4) confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue objeto de apelación y agravios, y 5) imponer las costas de alzada en un 60% al demandado y en el 40% restante al actor. Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.   SEBASTIÁN PICASSO - HUGO MOLTENI - RICARDO LI ROSI   044354E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 01:55:17 Post date GMT: 2021-03-23 01:55:17 Post modified date: 2021-03-23 01:55:17 Post modified date GMT: 2021-03-23 01:55:17 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com