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Reclamo Por Reparacion IntegralJURISPRUDENCIA Reclamo por reparación integral
Se revoca la sentencia impugnada en cuanto rechazó la demanda por el resarcimiento de los daños y perjuicios, fundada en las normas del derecho común al considerar que el tribunal había incurrido en una interpretación excesivamente formalista de la demanda.
En la ciudad de La Plata, a veintiséis de marzo de dos mil quince, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Kogan, Hitters, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.201, "López, Venancio contra Provincia A.R.T. S.A. y otro. Daños y perjuicios". ANTECEDENTES El Tribunal del Trabajo nº 2 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 106/112 vta.). La parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 120/125 vta.) y la actora recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 128/134 vta.), concedidos por el tribunal de grado a fs. 146. Oído el señor Subprocurador General (fs. 163/165 vta.), dictada la providencia de autos (fs. 166), sustanciados los traslados que -en razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399- se ordenaron a fs. 152 y vta. y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad? Caso negativo: 2ª. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley de fs. 131 vta./134? 3ª. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 120/125? VOTACIÓN A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo: I. El tribunal del trabajo interviniente hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Venancio López y condenó a la Provincia de Buenos Aires -en su calidad de empleadora autoasegurada- al pago de la prestación dineraria prevista en el art. 14, inc. 2 ap. "a", de la ley 24.557, en concepto de prestación dineraria por la incapacidad laborativa derivada del accidente de trabajo que protagonizó el día 26 de agosto de 2008 (fs. 108 vta.). La rechazó, en cambio, en cuanto procuraba el cobro de una reparación integral con fundamento en las normas del Código Civil (fs. 109 y vta.). Finalmente, por mayoría, dispuso que el capital de condena devengaría intereses, desde la fecha señalada hasta la de su efectivo pago, de acuerdo a la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de crédito a treinta días (fs. 109 vta.). II. Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpone recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 128/134). En el primero de los remedios procesales mencionados denuncia la violación de los arts. 44 inc. "d", 47 de la ley 11.653 y 168 de la Constitución provincial. Sostiene que el tribunal de grado omitió el tratamiento de cuestiones esenciales para la correcta solución del litigio, toda vez que el veredicto no proporciona los elementos fácticos necesarios para justificar el rechazo de la pretensión resarcitoria sustentada en el derecho común (fs. 130 vta.). Señala que el a quo soslayó el análisis de los presupuestos de la responsabilidad civil objetiva y subjetiva atribuida al demandado, y en ese orden, le reprocha no haber resuelto "si los daños padecidos por el actor fueron ocasionados por el riesgo o vicio de la cosa y/o por el obrar culpable" de aquél (fs. 131). En definitiva, solicita que se declare la nulidad parcial de la sentencia porque ha preterido una de las acciones independientes acumuladas (fs. 131 vta.). III. En coincidencia con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, opino que el recurso no puede prosperar. El órgano judicial de grado rechazó la acción de daños y perjuicios deducida en los términos de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, por considerar que "los fundamentos que el promotor del pleito vuelca a fs. 10 vta./11 revelan -tanto para aludir a la responsabilidad objetiva como subjetiva- una exposición dogmática, desvinculada de los extremos fácticos que -en una hipótesis favorable a su posición- debieron invocarse para encarrilar un reclamo de esa índole" (sent., fs. 109 vta.). De lo expuesto se colige que -más allá del grado de acierto jurídico de dicha conclusión, lo que constituye un tópico ajeno al ámbito del remedio procesal sub examine (conf. causa L. 99.243, "Douillé", sent. del 5-VI-2013)- el tribunal a quo se pronunció respecto de la pretensión resarcitoria integral sustentada en el derecho común y, en ese cometido, la juzgó -como obstáculo al análisis que se aduce preterido- dogmática en su formulación. Es evidente, entonces, que las cuestiones que se denuncian omitidas, lejos de haber sido soslayadas por descuido o inadvertencia del juzgador, resultaron desplazadas por su razonamiento. Al respecto, esta Corte expresamente ha declarado que es improcedente el recurso extraordinario de nulidad si las cuestiones relativas a la configuración de los presupuestos necesarios para la procedencia de la demanda que se denuncian omitidas, quedaron naturalmente desplazadas de consideración como consecuencia de lo resuelto por el tribunal de origen (conf. causa L. 107.424, "Cremaschi", sent. del 30-V-2012). Finalmente, respecto de los errores que se le endilgan al veredicto, cabe recordar que los tribunales del trabajo tienen facultades privativas para plantear en esa etapa procesal las cuestiones que consideren pertinentes, para lo cual basta, de conformidad con lo normado por el art. 168 de la Constitución provincial, que traten y decidan las que resulten esenciales (conf. causas L. 116.922, "Lavandera", sent. del 5-III-2014; L. 112.851, "Calmens", sent. del 28-VIII-2013; L. 105.608, "Peñaloza", sent. del 24-IV-2013; L. 94.689, "Coronel", sent. del 22-XII-2008; L. 88.289, "Lara", sent. del 19-IX-2007); exigencia que, en el caso, fue observada por ela quo. IV. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de nulidad traído, con costas (art. 298, C.P.C.C.). Voto por la negativa. Los señores jueces doctores Kogan, Hitters y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la primera cuestión también por la negativa. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo: I. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la parte actora denuncia absurdo y violación de los arts. 26, 44 inc. "d", 47 y 63 de la ley 11.653; 474 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial; 512, 622, 1109 y 1113 del Código Civil; 1, 2, 6, 8, 12 y 36 de la ley 24.557; 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que identifica. a. En primer lugar, se agravia por el rechazo de la acción de daños y perjuicios fundada en las normas del derecho común. Señala que "del escrito de demanda se desprende que el daño del actor fue causado por el riesgo de la cosa (...), y también, por la infracción del deber de seguridad" por parte del empleador (fs. 132 vta.). En ese orden, entiende que la conclusión establecida en la sentencia para sostener aquella decisión -concerniente al carácter dogmático del reclamo impetrado- se exhibe huérfana de toda razón (fs. 132 vta.). Asegura que con la prueba testimonial y pericial se han acreditado los presupuestos necesarios para el progreso de su pretensión resarcitoria (fs. cit.). Desde esa perspectiva, entiende que el juzgador incurrió en absurdo porque pasó por alto el escrito inicial y soslayó el análisis de material probatorio esencial y decisivo para dirimir la litis (fs. 132 vta.). Explica que tanto la doctrina de este Tribunal ("Castro", "Abaca", "Barbusano" y "Patiño"), como de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ("Aquino", "Milone" y "Llosco") admite expresamente la coexistencia y complementariedad entre el sistema tarifado previsto en la ley 24.557 y el régimen de reparación integral proveniente de la aplicación de las normas del Código Civil (fs. 133). b. Por otro lado, cuestiona la tasa de interés pasiva que -según su entender- se ordenó aplicar en la sentencia a la prestación dineraria reconocida. Con sustento en las prescripciones de la resolución 414/99 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, sostiene que el a quo debió liquidar dichos accesorios de conformidad con la tasa activa mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina (fs. 134). Aduce que, en el caso, existe un interés moratorio de origen legal que deviene aplicable a la suma adeudada (fs. cit.). II. El recurso prospera parcialmente. 1. Inicialmente, es oportuno recordar que el análisis del material probatorio aportado por las partes, la interpretación de los escritos constitutivos del proceso y la determinación de la concurrencia de los presupuestos que tornan viable la procedencia de la acción de daños y perjuicios deducida en los términos de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, constituyen facultades privativas de los jueces de grado, y las conclusiones que con arreglo a ellas éstos formulen no son revisables en la instancia extraordinaria, salvo que se invoque y demuestre eficazmente la existencia de absurdo (conf. causa L. 109.238, "Alcobedo", sent. del 5-IX-2012). a. Como fuera señalado, el tribunal del trabajo rechazó la acción sustentada en las citadas normas legales por considerar que "los fundamentos que el promotor del pleito vuelca a fs. 10 vta./11 revelan -tanto para aludir a la responsabilidad objetiva como subjetiva- una exposición dogmática, desvinculada de los extremos fácticos que -en una hipótesis favorable a su posición- debieron invocarse para encarrilar un reclamo de esa índole" (fs. 109 vta.). b. En mi opinión, le asiste razón al recurrente cuando sostiene que el a quo, al establecer dicha conclusión, incurrió en el mentado vicio lógico. En efecto, en su presentación inicial el actor describió las circunstancias en que se produjo el infortunio que padeció, señalando que "el día 26 de agosto de 2008, trabajando en el plato, se enganchó su botín con un hierro que estaba tirado en el piso, y le provocó una rotura de meniscos de su rodilla izquierda" (fs. 9). Luego, le atribuyó a la demandada responsabilidad objetiva con fundamento en el art. 1113 del Código Civil, en su carácter de dueña y guardiana de la cosa riesgosa con la que se accidentó y generó dicho daño. En ese sentido, incluso, alegó la existencia de una relación causal entre la actuación de esa cosa y el perjuicio sufrido. También, responsabilidad subjetiva, ante el incumplimiento del deber de seguridad, en los términos de los arts. 1109 del Código Civil y 75 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 10 vta. y 11). De la breve reseña del escrito de demanda se desprende sin hesitación que el accionante expuso los extremos fácticos que rodearon al accidente de trabajo que sufrió -y en definitiva fueron acreditados (v. fs. 106/107)-, e identificó debidamente los presupuestos de la responsabilidad civil. En tales condiciones, más allá de que el actor no mencionó expresamente la palabra "hierro" en las fs. 10 vta. y 11 -que cita el sentenciante- es evidente a todas luces que -al describir los hechos (fs. 9)- identificó la cosa a cuyo riesgo o vicio atribuyó el acaecimiento del infortunio. Queda claro, entonces, que el juzgador, al reputar dogmáticos o desvinculados de los extremos fácticos a los fundamentos de la pretensión resarcitoria integral, incurrió en una interpretación excesivamente formalista de la demanda, que no se compadece con las constancias objetivas de la causa. En ese sentido, ha declarado esta Corte que incurre en absurdo el tribunal del trabajo que, al interpretar el escrito constitutivo de la acción, efectúa una incorrecta y en extremo formalista defensa de la supuesta congruencia de la decisión, resignando las facultades de investigación y de la búsqueda de la verdad objetiva que le incumbe a los fines de la prestación adecuada del servicio de administración de justicia (conf. causa L. 78.064, "Meneses", sent. del 22-XII-2004). c. Por lo expuesto, propongo revocar la decisión de grado en cuanto desestimó la procedencia de la acción de daños y perjuicios fundada en las normas del derecho común, a partir de una absurda interpretación del escrito inicial. Las actuaciones deberán ser devueltas al tribunal de origen para que, con una nueva integración, renueve los actos procesales necesarios y dicte el pronunciamiento que corresponda, atendiendo a los planteos y defensas de las partes. 2. No resulta de recibo, en cambio, la parcela del recurso en la que, con sustento en las prescripciones de la resolución 414/99 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, el agraviado peticiona que se liquiden los intereses del crédito reconocido en el fallo de conformidad con la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina (fs. 133 vta./134). Ante todo, es menester aclarar que el tribunal de origen -por mayoría- dispuso que al capital de condena se apliquen intereses de acuerdo a la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de crédito a treinta días, y no la tasa pasiva a la que erróneamente alude el interesado (fs. 109 vta.). Sentado ello, es dable destacar la manifiesta improcedencia de la pretensión del recurrente. Siguiendo el criterio delineado por el doctor Hitters en la causa L. 113.328, "M., O. E." (sent. del 23-IV-2014), al cual adherí, considero oportuno reiterar que la resolución 414/99 de la S.R.T. -invocada en el recurso- ha sido concebida y reservada para regir en el contexto del procedimiento administrativo que contempla la ley 24.557 -reglamentado por el decreto 717/1996 (B.O., 12-VII-1996) y demás normativa (resoluciones de la S.R.T. 1601/07; 1604/07; entre muchas otras)-, circunstancia que la exhibe manifiestamente ajena a este proceso judicial e importa un obstáculo insalvable para su actuación por los jueces en este ámbito litigioso. Ello, soslayando los posibles reproches que pudieran hacer mella en la legitimidad de dicho dispositivo atento las atribuciones conferidas a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en el art. 36 de la ley 24.557, la naturaleza de las funciones en juego y el rango que cabe atribuirle en la pirámide normativa (art. 75, Constitución nacional). Por lo demás, y sin perjuicio de potenciales reparos, el Poder Ejecutivo sólo ha facultado a la S.R.T. a determinar los plazos y condiciones para el pago de las denominadas prestaciones dinerarias adicionales de pago único contempladas en el ap. 4 del art. 11 de la ley citada y modificaciones (art. 3, decreto 410/2001). Las razones indicadas, en mi opinión, conducen a marginar la aplicación de la citada resolución del presente caso y a rechazar la queja en este tramo. III. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído a fs. 131 vta./134 y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento de grado con el alcance indicado en el ap. II, punto 1 "c" del presente sufragio. Las actuaciones deberán ser devueltas al tribunal de origen para que, con una nueva integración, renueve los actos procesales necesarios y dicte el pronunciamiento que corresponda. Costas de esta instancia por su orden (arts. 68 y 289 del C.P.C.C.). Con el alcance indicado, doy mi voto por la afirmativa. Los señores jueces doctores Kogan, Hitters y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la segunda cuestión también por la afirmativa. A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo: I. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 120/125, la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires denuncia violación de las garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio (arts. 17 y 18 de la Constitución nacional); y de la doctrina legal que cita. En sustancia, cuestiona la tasa de interés activa que ordenó aplicar el a quo sobre el capital de condena. En ese sentido, sostiene que, al emplearla, el sentenciante se apartó de la doctrina legal que esta Suprema Corte sentara sobre el tópico en los precedentes L. 94.446, "Ginossi" y C. 101.774, "Ponce" (ambas con sents. del 21-X-2009); L. 52.984, "Medina" (sent. del 21-XII-1993); L. 50.314, "González" (sent. del 27-X-1992); L. 49.809, "Sierra de Bibu" (sent. del 7-VII-1992); L. 48.569, "Cañal" (sent. del 7-IV-1992); L. 48.431, "Lasa" (sent. del 25-II-1992); (fs. 122 y vta.). II. El recurso debe prosperar. En el caso, el valor de lo cuestionado -representado por la diferencia que se verifica entre el importe que se liquidó en la sentencia en concepto de intereses y el que habría de obtenerse por aplicación de la doctrina legal cuyo quebrantamiento se denuncia- no supera el monto mínimo para recurrir establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial a la fecha de interposición del recurso. Por ello, la admisibilidad del remedio procesal sub examine sólo podrá justificarse en el marco de la excepción que contempla en el art. 55 primer párrafo in fine de la ley 11.653. En consecuencia, la función revisora de la Suprema Corte queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente, hipótesis que se configura cuando este Tribunal ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede en un caso similar (conf. causas L. 110.768, "Guzmán", sent. del 7-VIII-2013; L. 107.416, "Pedrozo", sent. del 27-III-2013; L 96.956, "Berestycki", sent. del 11-VII-2012; L 106.723, "Gómez", sent. del 13-VI-2012; L. 106.699, "Podzun", sent. del 13-VI-2012; L 98.130, "Izaguirre", sent. del 25-IV-2012; L. 102.460, "Garcés", sent. del 7-III-2012; L. 104.162, "Rodríguez", sent. del 21-XII-2011; entre muchas otras). Desde esa perspectiva de análisis, cabe la admisión -y anticipo, la declaración de procedencia- del recurso traído, toda vez que la vigencia de la doctrina cuya transgresión se denuncia ha sido ratificada recientemente en la sentencia de la causa L. 110.487, "Ojer" (sent. del 13-XI-2013), oportunidad en que esta Corte analizó la validez constitucional de la ley 14.399, que entró en vigencia con posterioridad a la interposición del presente remedio procesal y ha sido objetada por la impugnante (v. fs. 156/159 vta.) al contestar el traslado de fs. 152 y vta. Por ende, considero que no se pueden soslayar las circunstancias existentes al momento de decidir la causa, aunque resultaren sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario y, en consecuencia, aun cuando los precedentes de la Suprema Corte sean ulteriores a la fecha en que éste se dedujo, no cabe prescindir de la aplicación de sus lineamientos al caso bajo juzgamiento (conf. causa L. 85.120, "Alarcón Cáceres", sent. del 27-III-2008). Por lo tanto, y resaltando a la vez que la formulación del indicado juicio proveniente del control de constitucionalidad de la ley 14.399 revela -igualmente- la necesidad de generar la apertura de la instancia (conf. causas L. 98.502, "Cerdá", sent. del 11-VII-2012; L. 107.840, "Cimadoro", sent. del 18-IV-2012; L. 104.096, "Aranda", sent. del 29-II-2012; entre otras), habré de efectuar las siguientes consideraciones: a. En la causa L. 110.487, "Ojer" (sent. del 13-XI-2013), donde -con mi voto- me cupo abrir el respectivo acuerdo, así como en otras (L. 102.210, Campana"; L. 108.142, "Díaz"; L. 108.164, "Abraham"; todas sentenciadas en igual fecha; L. 99.031, "Luque", sent. del 23-IV-2014; L. 109.020, "Brandan" y L. 117.018, "Crisci", sents. del 4-VI-2014; L. 97.079, L. 109.020, "Brandan" y L. 117.018, "Crisci", sents. del 4-VI-2014; L. 97.079, L. 109.020, "Brandan" y L. 117.018, "Crisci", sents. del 4-VI-2014; L. 97.079, "Reynoso", sent. del 23-IV-2014; L. 117.203, "Klena", sent. del 7-V-2014) esta Corte declaró la inconstitucionalidad del a ley 14.399 (B.O., 12-XII-2012). Tal y como lo señalé en el citado precedente "Ojer", más allá de la razonabilidad o justicia de su contenido, o de la rectitud de la intención del legislador, aquella normativa, en cuanto modifica el art. 48 de la ley 11.653 -y, con ello, afecta preceptos e instituciones del derecho de fondo cuya regulación es de exclusiva competencia del Congreso de la Nación- se halla en pugna con la letra y el espiritú de la Constitución nacional (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y concs.), razones que imponen declarar su invalidez e inaplicabilidad al caso. En efecto, la reforma introducida por la ley 14.399 implica una modificación del código civil, no sólo en cuanto se inmiscuye en cuestiones relativas a la mora, a la naturaleza de los intereses o al momento en que comenzarán a devengarse -todas materias propias del derecho de fondo-, sino en cuanto deja sin efecto la previsión contenida en el art. 622 del testo de Vélez, ratificada en su nota repsectiva: la determinación de los perjuicios e intereses queda librada a la prudente discrecionalidad de los jueces. Lo que la norma local pretende es imponer a los jueces (ni siquiera a ellos; a los Secretarios) la liquidación de tales accesorios del capital a cierta tasa y ello es -lisa y llanamente- la brogación de lo que la ley de fondo establece. b. Ahora bien, en la ya varias veces mencionada causa L. 110.487, "Ojer", propuse a mis distinguidos colegas no sólo la declaración de inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399, en cuanto modificó el art. 48 de la ley 11.653 e impuso la tasa activa de interés para los créditos laborales, sino también la revisión de la doctrina sentada al respecto a partir de la causa L. 94.446, "Ginossi" (sent. del 21-X-2009). En este último expediente se había dispuesto, por mayoría de la que no participé, la aplicación de la tasa pasiva usada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones, mientras que mi propuesta fue la de reconocer a los jueces la facultad, dentro de ciertos límites, de fijar tales tasas, acorde a lo prescripto en el art. 622 del Código Civil. Sin embargo, en "Ojer" (como en otras dictadas posteriormente: causas L. 113.328, "M., O. E.", sent. 23-IV-2014; L. 100.846, "Cabello", sent. del 18-VI-2014), se resolvió, por mayoría, continuar con la citada doctrina de "Ginossi", más allá de que también fuera declarada la invalidez constitucional de la reforma legislativa, declaración que -atento el planteo de fs. 156/159 vta.- he de propiciar para el caso, en virtud de los fundamentos que hube de exponer en el citado precedente y que, en honor a la brevedad, doy aquí por reproducidos. Pues bien: de la misma manera que antes lo hice, aunque siempre dejara a salvo mi opinión, he de plegarme al voto mayoritario y aceptar como doctrina legal de esta Suprema Corte (en los términos de los arts. 279 y 289 del C.P.C.C.) la de que los intereses moratorios en los créditos laborales deben ser calculados a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, según lo que resulte de prorratear diariamente dicha tasa. c. Sólo agrego una consideración más: el recurso extraordinario previsto en la legislación de la Provincia de Buenos Aires tiene características muy especiales, heredadas -según es tradición afirmar- de la casación francesa. Más allá de que se trate de una forma bastarda (como decía Morello) del modelo francés, o que resulte legítimo heredero de anteriores y autóctonos recursos españoles (conf. Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación de nuestro colega Juan Carlos Hitters; 2ª edición, pág. 42) lo cierto es que el nuestro presenta, a la altura de la ley procesal, una nota particular. Según se legisla en nuestro Código formal, el recurso extraordinario local no sólo autoriza a revisar la probable infracción a la ley o su errónea aplicación a un caso por parte de los jueces inferiores, sino que también faculta a este Tribunal a verificar y, en su caso, corregir la violación o incorrecta aplicación de la doctrina legal que él mismo ha establecido (art. 279, ya citado). Dicha doctrina legal, según se ha expuesto inveteradamente, es aquella interpretación que la Suprema Corte hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia (conf. causas A. 71.590, "Giusti", sent. del 27-XI-2013; L. 113.584, "Rodríguez", sent. del 18-IX-2013; L. 103.596, "Lamas", sent. del 22-V-2013; por citar sólo las más recientes), y no la que fluye de los votos en minoría de alguno de los magistrados que conforman el Tribunal (causas L. 116.824, "G., R.E.", sent. del 23-X-2013; L. 44.643, "Kieffer", sent. del 20-XI-1990). Tal definición, y en tanto se quiera reforzar la característica vinculante de la doctrina legal y alejar todo atisbo de fragilidad que pudiera afectar a nuestro clásico remedio impugnativo, no puede depender de la accidental constitución del Tribunal (por ejemplo, por ausencia temporal de uno de sus miembros). Por el contrario, a no dudarlo, debe ser entendida como la emanada del acuerdo logrado por los miembros ordinarios y naturales de la Suprema Corte, de manera tal que se eviten situaciones de desigualdad que podrían provenir de accidentales integraciones de la misma. c. En consecuencia, frente a la profusa reiteración de pronunciamientos por esta Corte en casos sustancialmente análogos al presente, corresponde revocar el pronunciamiento impugnado en cuanto declaró aplicable la tasa activa para el cálculo de los intereses, los que deberán liquidarse con arreglo a la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación (art. 31 bis, ley 5827; conf. ley 13.812). III. En virtud de lo expuesto, cabe hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído a fs. 120/125, declarar la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399 y casar el pronunciamiento en lo que concierne a la tasa de interés que el tribunal a quo, por mayoría, declaró aplicable. Los autos deberán ser devueltos al tribunal de origen a fin de que practique la liquidación que corresponde con arreglo a lo que aquí se ha resuelto. En atención a las circunstancias expuestas y la modificación legislativa examinada, las costas de esta instancia deben ser soportadas en el orden que han sido causadas (arts. 19 y 63, ley 11.653; 68 y 289, C.P.C.C.). Así lo voto. A la tercera cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo: Adhiero a la solución propuesta por el distinguido colega doctor de Lázzari, por los fundamentos que expuse al votar en primer término en la causa L. 108.142, "Díaz" (sent. del 13-XI-2013). a. Tal y como lo señalé en el indicado precedente, la norma incorporada por la ley 14.399 al art. 48 del régimen procesal laboral (ley 11.653) -aplicable en forma inmediata a partir de la fecha de su entrada en vigencia (el 21-XII-2012) respecto de aquellos créditos cuyo reconocimiento resulte aún materia de controversia- se encuentra en pugna con la Constitución nacional (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y concs.), en tanto legisla sobre una materia de derecho común cuya regulación es competencia del Congreso de la Nación. En efecto, se trata de la regulación de las relaciones jurídicas entre acreedor y deudor -en el campo del derecho laboral- y, en concreto, del aspecto relativo a los efectos de la mora en el cumplimiento de la obligación sustancial de abonar créditos pecuniarios emergentes del contrato de trabajo, resarciendo el pago tardío mediante la asunción de los intereses respectivos. Es manifiesto, en consecuencia, que ella es propia del ámbito de competencia que las provincias han delegado en forma expresa en el gobierno federal, encontrándose facultado exclusivamente el Congreso nacional para legislar sobre el particular (art. 75 inc. 12, Constitución nacional), no pudiendo los estados provinciales ejercer tal potestad (art. 126) so riesgo de avasallar el principio consagrado en el art. 31 de la Carta fundamental (Fallos 320:1344; 311:1795; 275:254; 256:215; entre otros). b. Se sigue de ello, a partir de la invalidez constitucional de la ley 14.399, que -conforme ha venido sosteniendo este superior Tribunal- a partir del 1° de abril de 1991 los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civil) con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (arts. 7 y 10, ley 23.928 -modif. por ley 25.561- y 622 del Cód. Civil; conf. causas Ac. 92.667, "Mercado", sent. del 14-IX-2005; L. 80.710, "Rodríguez", sent. del 7-IX-2005; L. 79.789, "Olivera", sent. del 10-VIII-2005; L. 87.190, "Saucedo", sent. del 27-X-2004; L. 88.156, "Chamorro", sent. del 8-IX-2004; L. 79.649, "Sandes", sent. del 14-IV-2004; L. 75.624, "Taverna", sent. del 9-X-2003; L. 77.248, "Talavera", sent. del 20-VIII-2003; L. 76.276, "Vilchez", sent. del 2-X-2002; Ac. 68.681, "Mena de Benítez", sent. del 5-IV-2000; Ac. 72.204, "Quinteros Palacio", sent. del 15-III-2000; Ac. 57.803, "Banco de la Provincia de Buenos Aires", sent. del 17-II-1998; entre otras). Este criterio ha sido ratificado por esta Suprema Corte en la causa L. 94.446, "Ginossi" (sent. del 21-X-2009) -y, desde entonces, invariablemente- en donde mi voto formó parte de la mayoría de opiniones suscitadas, al cual también me remito por razones de brevedad. c. Ante la reiteración de los pronunciamientos emitidos con ulterioridad a la entrada en vigencia de la ley 14.399, en casos sustancialmente análogos al presente (entre otros: L. 90.768, "Vitkauskas"; L. 102.210, "Campana"; L. 108.142, "Díaz", ya citada; L. 108.164, "Abraham"; y L. 110.487, "Ojer", sentencias del 13-XI-2013), y la falta de razones que justifiquen apartarse de la doctrina allí establecida por el tribunal, adhiero a la propuesta decisoria del doctor de Lázzari (art. 31 bis, ley 5827, texto según ley 13.812). Así lo voto. A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo: Adhiero al sufragio del doctor de Lázzari en aquello que concuerda con el desarrollo argumental que, en lo concerniente a la tasa de interés moratorio, he efectuado en el precedente L. 90.768, "Vitkauskas" (sent. del 13-XI-2013), en el que expresé mi adhesión parcial al voto emitido por el doctor Genoud, y al que remito por razones de brevedad. Así lo voto. A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo: Adhiero al voto de mi distinguido colega doctor de Lázzari, toda vez que en atención a que el planteo sobre la tasa de interés ha sido admitido en otros casos sustancialmente análogos por esta Suprema Corte provincial (v. causas L. 117203, "Klena", sent. del 7-V-2014; L. 99.031, "Luque", sent. del 23-IV-2014; L. 100.648, "Del Moro", sent. del 23-XII-2013; L. 108.142, "Díaz" y L. 102.210, "Campana", ambas con sents. del 13-XI-2013), considero que debe declarárselo procedente (art. 31 bis, ley 5827, texto según ley 13.812). Con el alcance indicado, así lo voto. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, en coincidencia con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se rechaza el recurso extraordinario de nulidad traído, con costas (art. 298, C.P.C.C.). Respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 131 vta./134 vta., se lo acoge parcialmente y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada en cuanto rechazó la demanda por el resarcimiento de los daños y perjuicios, fundada en las normas del derecho común. Las costas de esta instancia deben ser soportadas en el orden que han sido causadas (art 289, C.P.C.C.). Asimismo, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 120/125 vta., se declara la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399 y se revoca la sentencia impugnada en cuanto a la tasa que dispuso aplicar para el cálculo de los intereses adeudados, los que deberán liquidarse con arreglo a la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos. Costas de esta instancia por su orden (art. 289, C.P.C.C.). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, con nueva integración, renueve los actos procesales necesarios y emita el pronunciamiento que corresponda con arreglo a lo que aquí se ha resuelto. Regístrese y notifíquese. 040764E |
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