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Reconocimiento De Servicios TransformacionJURISPRUDENCIA Reconocimiento de servicios. Transformación
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda planteada.
Salta, 16 de septiembre de 2019. VISTO Y CONSIDERANDO: 1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 93 en contra de la sentencia definitiva de fecha 9 de octubre de 2018 (fs. 85/92) por la que el juez de grado rechazó la demanda planteada por el Sr. Mario Eduardo Castrillo en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social. 2) El letrado apoderado del accionante se agravió de la sentencia por cuanto, sin desconocer las funciones cumplidas por su mandante, se limitó a considerar que el cargo en el cual fue designado no se encontraba contemplado en la normativa de aplicación rechazando la pretensión de ser incluido en las previsiones del régimen especial de la ley 24.018. Sostuvo que el Sr. Castrillo cumplió funciones de secretario de primera instancia, cargo que sí figura en el Anexo del Acta Complementaria del Convenio de Transferencia por lo que resulta procedente su planteo a fin de no quebrar el principio de igualdad y el derecho a percibir igual remuneración por igual tarea, el que debe ser respetado en la pasividad. Afirmó que la sentencia es arbitraria porque vulnera el principio de coherencia, omite valorar prueba para calificar las funciones desempeñadas y asienta el decisorio en cuestiones de índole legal no controvertidas, por lo que solicitó sea revocada. Corrido el traslado de ley no fue contestado por la contraria, por lo que se tuvo por decaído el derecho dejado de usar (fs. 102). 3) Que de las constancias de la causa y de los expedientes administrativos del actor surge que el Sr. Mario Eduardo Castrillo es titular de un beneficio jubilatorio ordinario acordado mediante Resolución nº 1831 del 24 de noviembre de 1996 del Presidente Interventor del Instituto Provincial de Previsión Social de Jujuy bajo el régimen de la ley provincial 4897/96 determinándose el haber en base al promedio de la remuneración asignada al cargo mejor remunerado desempeñado en los últimos cinco años de Secretario de Mesa General de Entradas del Poder Judicial de la Provincia de Jujuy. En el año 2011 el Sr. Castrillo efectuó ante la ANSES un reclamo administrativo de reajuste de su beneficio en los términos de la ley 24.018, el cual fue rechazado mediante Resolución 3073 de fecha 29 de mayo de 2012 (expte. adm. nº 024-20-07286868-5-299-1). En fecha 4 de abril de 2013 el titular solicitó la reapertura del procedimiento administrativo a los fines de la actualización de su beneficio con encuadre en el régimen especial 24.018, petición que fue desestimada por el organismo previsional a través de la Resolución 474 del 12 de diciembre de 2013 (legajo adm. nº 024-20-07286868-5-299-2). Contra dicha resolución planteó la demanda que fue rechazada por el juez de grado. En el escrito de inicio solicitó que se deje sin efecto el acto impugnado y se encuadre su beneficio en el régimen especial de la ley 24.018 en virtud de lo dispuesto en el Acta Complementaria al Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Jujuy al Estado Nacional suscripta en el año 2009. Fundamenta su pretensión en el hecho de que cumplió funciones de secretario de primera instancia, cargo que se encuentra previsto en el Anexo del Acta. A fin de acreditar lo manifestado acompañó una constancia expedida por el Secretario de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia de Jujuy en fecha 22 de febrero de 2013 que certifica que el Sr. Mario Eduardo Castrillo con cargo de “Secretario de Mesa General de Entradas” cumplió funciones como Secretario del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2, Secretaría Nº 4, desde el 17 de abril de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1996 (fs. 5 de autos). Adjuntó además copia certificada de la resolución del Superior Tribunal de Justicia de fecha 17 de abril de 1991 por la que se dispuso el pase del actor de la Secretaría de la Mesa General de Entradas, Estadísticas y Registro a la Secretaría Nº 4 del Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial nº 2 (fs. 4 id.). 4) Que la cuestión planteada por el recurrente, esto es, si corresponde la transformación de su beneficio al régimen de la ley 24.018 por haber cumplido funciones de secretario de primera instancia pese a haber ejercido un cargo que no se encuentra contemplado en el Anexo del Acta Complementaria del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Jujuy al Estado Nacional -Secretario de Mesa General de Entradas-, remite al análisis efectuado por los integrantes de esta Sala al actuar como subrogantes en Sala I del Tribunal en casos similares, a saber, “Caballero de Méndez y otros, Stella Maris c/ANSES s/Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. Nº 639/2014, sentencia del 13 de octubre de 2017, “Sosa, Ramón Antonio c/ANSeS s/ Varios”, Expte. Nº 16277/2014, sentencia del 13 de marzo de 2019, e “Hinojo, José María c/ANSES s/Reajustes Varios”, Expte. Nº 1183/2014, sentencia del 31 de julio de 2019 (www.cij.gov.ar). En dichos precedentes, luego de efectuar una reseña de lo dispuesto en el Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Jujuy al Estado Nacional y del Acta Complementaria celebrada entre ambos, se concluyó en que “no debe forzarse la interpretación de la ley 24.018 y la respectiva acta complementaria, estableciéndose un alcance no previsto en sus cláusulas ni en las normas que la ratificaron, resultando improcedente dar a sus prescripciones un sentido distinto al que surge de sus términos, que no resultan ambiguos ni oscuros” (del voto del Dr. Ernesto Solá). 4.1) En esa línea, y toda vez que el cargo de Secretario de Mesa de Entradas que detentaba el Sr. Mario Eduardo Castrillo conforme surge de la resolución de otorgamiento del beneficio y resulta corroborado de las certificaciones de servicios y remuneraciones expedidas por el Poder Judicial de la Provincia de Jujuy (fs. 16/21, 35, 44, 47/48, 55 del legajo adm. nº 040-20- 07286868-5-001-000002 que se tiene a la vista) no se encuentra previsto en el Anexo del Acta Complementaria ratificada por decreto nacional 29/2010 como así tampoco en el Anexo de la ley 24.018, no corresponde su extensión por haber desempeñado funciones de secretario de primera instancia, habida cuenta que la enumeración de los cargos es taxativa y conforme lo dispone la cláusula primera in fine del Acta, “Los cargos mencionados expresamente en el Anexo tienen carácter definitivo y no podrá ser motivo de ampliación ni adecuación o equiparación por parte de la provincia” ni por los jueces conforme el criterio de interpretación restrictivo señalado en los precedentes mencionados. La decisión adoptada comulga con consolidada doctrina de la Corte según la cual "...la correcta inteligencia que cabe asignar a normas que consagran beneficios previsionales de excepción, como son los que reclama el apelante, no se aviene con las reglas amplias de interpretación establecidas respecto de los sistemas jubilatorios ordinarios, pues median obvias razones de justicia que impiden evaluar ambos regímenes por las mismas pautas; en consecuencia, resulta adecuado a la índole del beneficio perseguido dilucidar la cuestión con un criterio estricto y riguroso" (Fallos: 320:1746 y sus citas). Por lo que, se RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por el actor a fs. 93 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fecha 9 de octubre de 2018 (fs. 85/92) en cuanto rechazó la demanda planteada por su parte. II.- IMPONER las costas de Alzada por el orden causado (art. 21 ley 24.463). III.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ conforme Acordadas CSJN 15 y 24 del año 2013 y oportunamente, devuélvase. No firma la presente el Dr. Guillermo Federico Elías por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).-
Firmado Mariana Inés Catalano Alejandro Augusto Castellanos Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta Mariela Szwarc Secretaría 043912E |
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