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Recurso De Casacion Articulo 457 Del Codigo Procesal PenalJURISPRUDENCIA Recurso de casación. Artículo 457 del Código Procesal Penal
Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto pues la decisión contra la que ha dirigido la vía casatoria no integra el elenco de aquellas que enumera el artículo 457 del ordenamiento procesal.
Buenos Aires, 21 de febrero de 2019. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Los doctores Jorge Valerga Aráoz y Jorge Valerga Aráoz (h), por la defensa de Aldo Benito Roggio, Miguel Fabián Cabanne y Raúl Edgardo Batallán, dedujeron recurso de casación contra la resolución de fojas 185/6 a través de la cual este Tribunal confirmó el punto I del decisorio recurrido, mediante el cual el a quo no hiciera lugar al pedido de extender el embargo satisfecho por la empresa Benito Roggio e Hijos S.A. para alcanzar a aquel dispuesto respecto los nombrados (fs. 200/6). El Doctor Mariano Llorens dijo: Los recursos de casación deben contener un doble análisis inicial tanto acerca de su admisibilidad formal como de, prima facie, su admisibilidad material. En este sentido, el primer análisis indica que la presentación fue realizada por quien tiene la facultad de hacerlo (art. 459 C.P.P.N.), que fue interpuesta dentro del plazo legal e indica los puntos de la decisión que se ataca. Superado ese estadio, y en cuanto al análisis de admisibilidad material que se impone, si bien la cuestión recurrida no se encuentra contemplada en la enumeración del artículo 457 del código de rito, la parte ha demostrado y fundado la existencia de un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior capaz de tornar a la resolución apelada en equiparable a definitiva por sus efectos, incluyendo asimismo una crítica respecto la errónea aplicación e interpretación de la ley que pretende se repare por la vía extraordinaria intentada, lo que permite apartarse excepcionalmente de la restricción establecida en tal norma y hacer lugar al recurso de casación interpuesto (cfr. fallo C.S.J.N. nº D. 199. XXXIX del 03/05/05). Los Dres. Leopoldo Bruglia y Pablo Bertuzzi dijeron: Tiene dicho este Tribunal en anteriores ocasiones, que el ordenamiento procesal exige, para que se torne procedente la impugnación mediante la vía intentada, que se verifiquen las exigencias previstas en el artículo 457, relativas a la naturaleza de la resolución recurrida, como así también que los agravios introducidos se sustenten en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 456 -inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, o inobservancia de normas procesales fijadas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad (c/n° 42.491, rta. 25/3/09, reg. n° 232, entre otras). En lo atinente al cuestionamiento efectuado por la defensa entendemos los suscriptos que aquella decisión contra la que ha dirigido la vía casatoria no integra el elenco de aquellas que enumera el artículo 457 mencionado entre las susceptibles de ser conmovidas por el citado medio impugnativo, que sólo lo admite respecto de las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena -conforme al principio sentado en el artículo 432 del citado ordenamiento-, razón por la cual no sería posible inaugurar la vía recursiva pretendida. En ese sentido, y dado que el efecto de tal pronunciamiento no es poner término al proceso, no reúne el requisito de carácter final (v. CSJN, Fallos 295:405; 298:408; 308:1667; 310:187; 310:1486; 311:1781; 312:573; 312:575; 312:577; 312:1503) y, por ello, debe reputarse ajeno a la enumeración referida. Resta señalar que de una lectura del planteo referenciado no se advierte, ni tampoco el recurrente ha demostrado suficientemente, la existencia de un perjuicio de imposible, deficiente o tardía reparación ulterior causado por la resolución impugnada que revista el carácter excepcional que, de acuerdo a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, autorice a apartarse del principio general aludido precedentemente (en este sentido, ver fallo C.S.J.N. nº D. 199. XXXIX, del 3 de mayo de 2005). Por lo expuesto votamos por declarar inadmisible el recurso interpuesto. En mérito al Acuerdo que antecede este Tribunal RESUELVE: Declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa de Aldo Benito Roggio, Miguel Fabián Cabanne y Raúl Edgardo Batallán a fojas 200/6 del presente incidente. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la instancia anterior, sirviendo lo proveído de muy atenta nota de envío.
FDO: Mariano Llorens - Leopoldo Bruglia - Pablo Bertuzzi Ante mi: Ivana Quinteros
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