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Recurso De Casacion Excarcelacion Riesgos Procesales Contrabando De EstupefacientesJURISPRUDENCIA Recurso de casación. Excarcelación. Riesgos procesales. Contrabando de estupefacientes
Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto contra el pronunciamiento que rechazó la excarcelación del imputado, luego de meritarse el estado en el que se encontraba la investigación, acusado por el delito de contrabando de sustancias estupefacientes, y el tiempo que llevaba privado de su libertad, por lo que no luciría desproporcionado ya que existían indicadores objetivos de riesgos procesal.
Buenos Aires, 4 de julio de 2019. AUTOS Y VISTOS: Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto a fs. 33/39 por la Defensa Pública Oficial, asistiendo a R. R. F. en la presente causa FCR 23492/2018/12/CFC1. I. Que con fecha 23 de abril de 2019, la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, confirmó el decisorio del juez de grado que denegó la excarcelación de R. R. F. (fs. 31). II. Que contra dicha decisión, la defensa interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido a fs. 40/40 vta. Y CONSIDERANDO: Los señores jueces doctor Mariano Hernán Borinsky y Javier Carbajo dijeron: En primer lugar, hemos de considerar que las resoluciones, en tanto restringen la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, resultan equiparables a sentencias definitivas, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 280:297; 290:393; 307:359; 308:1631; 310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934, entre otros). Sin embargo, en el sub judice la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado que habilite la jurisdicción de esta Cámara Federal de Casación Penal conforme la doctrina sentada en los precedentes “Di Nunzio”, “Durán Sáenz” y “Piñeiro” (Fallos 328:1108; 328:4551; 333:677, respectivamente), sino que se ha limitado a cuestionar una fundamentación que no se comparte sin efectuar una crítica concreta y razonada de los argumentos dados por el Tribunal a quo en el pronunciamiento en el que confirmó el rechazo de la excarcelación de R. R. F.. Asimismo, al encontrarse esta Cámara Federal de Casación Penal limitada al examen de cuestiones de carácter federal oportunamente invocadas, la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, ha satisfecho el “derecho al recurso” reconocido en el art. 8.2.h de la C.A.D.H. y en el precedente “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, Serie C Nº 107 dictado por la C.I.D.H.; ello, aún respecto de una medida esencialmente provisional, como el encarcelamiento preventivo. Además, cabe tener en cuenta que el Tribunal a quo valoró, a efectos de fundar su decisión respecto del imputado (quien se encuentra detenido desde el 10/11/18, habiéndosele imputado el delito de contrabando de sustancias estupefacientes destinadas a ser comercializadas, con la participación de al menos tres personas, en grado de tentativa, en calidad de autor -art. 866 inc. a), 871 y 872 del Código Aduanero, art. 45 del C.P.-) que: “(...) analizadas las condiciones personales y vistos los hechos investigados, consideramos que por el momento existen indicadores objetivos de riesgos procesal...”. (Confr. 29/30). Asimismo, merituaron el estado en el que se encontraría la investigación, considerando que el tiempo que lleva privado de su libertad no luciría desproporcionado. Finalmente, es menester recordar que el juicio sobre la admisibilidad formal del recurso de casación en examen efectuado por el “a quo” es de carácter provisorio, toda vez que el juicio definitivo sobre dicho extremo corresponde a esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal y puede ser emitido por esta alzada sin pronunciarse sobre el fondo (cfr., en lo pertinente y aplicable, los precedentes de esta Sala IV dictados en las causas Nº 1178/2013, “ALSOGARAY, María Julia s/ recurso de casación”, reg. nº 641.14.4 del 23/04/2014; CFP 1738/2000/TO1/2/CFC1, “BIGNOLI, Santiago María; BIGNOLI, Arturo Juan y Oficina Anticorrupción s/incidente de prescripción de acción penal”, reg. nº 1312.14.4 del 27/06/2014; Nº 1260/2013; FSA 74000069/2007/TO1/CFC1, “OJEDA VILLANUEVA, Néstor Alfredo s/recurso de casación”, reg. nº 1111.15.4 del 09/06/2015; FSA 74000032/2012/TO1/12/1/CFC3 “AMANTE, Martín Esteban s/recurso de casación”, reg. nro. 1128/16, rta. el 12/09/16; CFP 5772/2013/TO1/7/CFC10, “MASINE, Daniel Heriberto s/recurso de casación”, reg. nro. 700/17, rta. el 13/06/17; FTU 400696/2006/TO1/2/CFC3, “PELUFFO, Silvio José s/recurso de casación”, reg. nro. 1498/18, rta. el 24/10/18 y FLP 24271/2016/CFC1, “RODRÍGUEZ, Omar Claudio y otra s/recurso de casación”, reg. nro. 951/19.4, rta. el 16/05/19, entre muchas otras). Motivo por el cual, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación, sin costas (C.P.P.N., arts. 444, segundo párrafo, 530 y 531 in fine). El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: Como regla general, las decisiones que restringen la libertad personal durante el trámite del proceso, al ser susceptibles de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, son revisables por esta Cámara Federal de Casación Penal. Ello, de conformidad con lo expresado, en lo pertinente y aplicable, al pronunciarme en la causas Nº 1317/2013 “Cornudella, Jorge Ramón s/recurso de casación” (Reg. Nº 1908/13, rta. el 3/10/2013); CCC10304/2014/TO1/2/CFC1 “Pintos, Cristian Adrián s/recurso de casación” (Reg. Nº 1666/14.4, rta. el 22/8/14) y FRO1291/2013/6/1/CFC3 “Martinetti, Gabriela Elisabeth s/recurso de casación” (Reg. Nº 2186/14.4, rta. el 24/10/2014); entre muchas otras, con cita de la doctrina sentada por la C.S.J.N. en los precedentes “Giroldi” (Fallos: 318:514) y “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108). Sin embargo, más allá de la impugnabilidad objetiva de la resolución recurrida, toda vez que la parte se limita a alegar su disconformidad genérica con el a quo, sin expresar razones concretas y fundadas que permitan conmover lo decidido, el recurso de casación intentado se presenta en el caso inadmisible por carecer de la debida fundamentación requerida por el artículo 463 del C.P.P.N. Cabe destacar que el Tribunal a quo hizo expresa referencia a las maniobras coordinadas y logística desplegada en el iter criminis, así como a la circunstancia de que la causa ya se encuentra transitando la etapa de elevación a juicio. Por lo tanto, habré de adherir a la solución propuesta por los distinguidos colegas que me precedieron en el voto. Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE: I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fs. 33/39 por la Defensa Pública Oficial, asistiendo a R. R. F.; sin costas (arts. 444, segundo párrafo, 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal. Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada Nro. 5/19 C.S.J.N.). Remítanse las presentes actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
GUSTAVO M. HORNOS MARIANO HERNÁN BORINSKY JAVIER CARBAJO Firmado(ante mi) por: MARIA JOSEFINA GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA 040155E |
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