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Recurso De Inaplicabilidad De Ley Tribunal En Pleno Tribunal Fiscal De La Nacion Falta De Fundamentacion Suficiente Expresion De AgraviosJURISPRUDENCIA Recurso de inaplicabilidad de ley. Tribunal en pleno. Tribunal Fiscal de la Nación. Falta de fundamentación suficiente. Expresión de agravios
Se rechaza por inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto contra la decisión del Tribunal Fiscal de la Nación para confirmar el cargo FE N° 30/10, con fundamento en que -conforme la normativa vigente y aplicable al caso- la alícuota que correspondía aplicar era la de la fecha de registro de la operación, mientras que la accionante había tomado en cuenta -para liquidar los tributos- el precio internacional del crudo del día anterior a la fecha de oficialización, no resultando correcta la suma abonada. Ello así, al concluirse que el fundamento esgrimido por la Alzada para confirmar tal decisión obedecía principalmente a una cuestión procesal, como era la carencia de una debida fundamentación de la expresión de agravios, razón por la que no correspondía hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto.
En Buenos Aires, a los 29 días del mes de abril de 2019 se reunió en pleno la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, presidida por el Dr. Jorge Eduardo Morán y con la presencia de los Sres./Sras. Vocales firmantes, a fin de considerar el recurso de inaplicabilidad de ley concedido a fs. 189/190 en los autos CAF. 53017/2017/CA1 “SINOPEC ARGENTINA EXPLORATION AND PRODUCTION INC SUCURSAL ARGENTINA C. DGA S/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”: Los Señores/as Vocales doctores/as Jorge E. Morán, Luis M. Márquez, María C. Caputi, José L. López Castiñeira, Pablo O. Gallegos Fedriani, Rodolfo E. Facio, Liliana L. Heiland, Clara M. do Pico, Rogelio W. Vincenti, Marcelo D. Duffy, Guillermo F. Treacy, Jorge F. Alemany, por la mayoría, dijeron: I.- Que en virtud de lo dispuesto en el art. 288 del Código Procesal Civil y Comercial, el recurso de inaplicabilidad de ley de carácter extraordinario y excepcional - sólo es admisible respecto de sentencias que tengan carácter de definitivas, entendidas éstas por las que ponen fin al pleito o tornan imposible su continuación (conf. artículo 289 del citado código). Asimismo, resulta oportuno mencionar que la procedencia de este recurso debe ser juzgada con criterio restrictivo, y el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para su admisibilidad debe ser apreciado desde tal óptica (confr. Arazi-Rojas, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Rubinzal -Culzoni ,2da. ed, T.1, pág, 1037; en el mismo sentido, esta Cámara en Pleno, autos “ENRE-RESOL 551/07 (EPTE 20.966) C/ EDENOR SA S/ PROCESO DE EJECUCIÓN” sentencia del 23-12-2010 y “ENRE-RESOL 98/08 (20.934/06) C/ EDESUR SA S/ PROCESO DE EJECUCIÓN” sentencia del 9-2-2011). II. - Que, por otra parte, resulta claro que el Tribunal en pleno es Juez de la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley y le corresponde expedirse al respecto (conf. causas: “VARGAS JUAN Y OTROS C/ DIRECCIÓN DE FABRICACIONES MILITARES S/EMPLEO PÚBLICO”, Cámara en Pleno, sentencia del 17-12-2010 y NOROESTE CONSTRUCCIONES SA C/ EN-DNV S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO, Cámara en Pleno, sentencia del 12-10-2018 entre otras). III. - Que, asimismo, es relevante señalar que la ley 27.500 (B.O. 10-1-2019), vigente desde su publicación, derogó varias disposiciones de la ley 26.853 y restableció tanto el recurso de inaplicabilidad de ley (art. 288 y sig. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) como la posibilidad de que, a iniciativa de cualquiera de sus salas, la cámara puede reunirse en tribunal plenario con el objeto de unificar la jurisprudencia y evitar sentencias contradictorias (art. 302 CPCCN). IV. - Que, en atención a como se encuentra planteada la cuestión en las presentes actuaciones, y toda vez que la Sala III concedió el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora a fs. 168/174 vta., contra la sentencia definitiva dictada por la Sala II del fuero a fs. 161/166, con efecto suspensivo (conf. art. 293, ap. 2° del Código Procesal), debe analizarse primeramente si el tema en debate constituye una cuestión susceptible de ser decidida por la vía intentada, atento a las particularidades de la causa. V. - Que, en este marco, resulta relevante señalar que con motivo del recurso de inaplicabilidad de ley que interpuso la actora contra el pronunciamiento de la Sala II de fecha 12 de octubre de 2017, mediante el cual se decidió confirmar la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación de fs. 105/107, respecto del fondo de la cuestión debatida y modificarla sólo en lo que respecta al cómputo de los intereses, con costas a la actora vencida (cfr. fs. 161/166 vta.), dicho Tribunal fundó su decisión del siguiente modo: “ ...conviene recordar que el art. 265 del CPCCN establece, en lo pertinente, que la expresión de agravios debe consistir en una crítica concreta y razonada y autosuficiente del pronunciamiento apelado, que no se sustituye con una mera discrepancia del criterio del juzgador, sino que implica el estudio de los razonamientos de aquel, demostrando las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre cuestiones resueltas. En el sub examine, mientras el núcleo de decisión del Tribunal Fiscal de la Nación para confirmar el cargo FE n°30/10 se sustentó en que conforme la normativa vigente y aplicable al caso (arts. 726 y 728 del CA y la resol. n° 394/07 la alícuota que correspondía aplicar era la de la fecha de registro de la operación y, toda vez que la accionante había tomado en cuenta para liquidar los tributos el precio internacional del crudo del día anterior al de la fecha de oficialización, no resultaba correcta la suma abonada; la Recurrente se limita a manifestar su disconformidad con lo decidido, reiterando las mismas defensas utilizadas tanto en sede administrativa, como ante el organismo jurisdiccional administrativo, sin aportar nuevos fundamentos que logren desvirtuar el sólido argumento de la decisión apelada. En consecuencia, corresponde rechazar el recurso intentado, en cuanto es materia de agravio. Sin perjuicio de lo expuesto cabe recordar que este Tribunal... ” (conf. surge de fs. 163 vta. y primer párrafo de fs. 164). VI.- Que, en las condiciones señaladas y teniendo en cuenta que el fundamento al que hace referencia la Sala II del Tribunal en su resolución del 12-10-2017 obedece principalmente a una cuestión procesal, como es la carencia de una debida fundamentación de la expresión de agravios -dado que no cumplió con el requisito de conformar una crítica concreta y razonada y autosuficiente del pronunciamiento apelado conforme lo prevé el art. 265 del C.P.C.C.N.-, no corresponde hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 168/174 vta. Por tales razones, debe concluirse que las cuestiones verificadas en autos no resultan susceptibles de revisión a través del recurso de inaplicabilidad de ley intentado. Los Señores Vocales doctores Carlos M. Grecco, Sergio G. Fernández y Jorge E. Argento, por la minoría, dijeron: Que mantienen la postura expresada en la resolución de fs. 189/190 por los fundamentos allí vertidos. ASÍ VOTAMOS. En atención al pronunciamiento que antecede, por mayoría: SE RESUELVE: Rechazar por inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora a fs. 168/174 vta. dejando sin efecto la resolución de fs. 189/190. En consecuencia, pasen las actuaciones a la Sala de origen a sus efectos. Con lo que terminó el acto, firmando los Sres./Sras. Vocales por ante mí, doy fe. Regístrese
JORGE E. MORAN MARCELO DANIEL DUFFY CLARA M. DO PICO ROGELIO W. VINCENTI GUILLERMO F. TREACY PABLO GALLEGOS FEDRIANI JORGE ARGENTO SERGIO G. FERNÁNDEZ RODOLFO EDUARDO FACIO JORGE FEDERICO ALEMANY LUIZ M. MARQUEZ JOSÉ L. LOPEZ CASTIÑEIRA LILIANA L. HEILAND MARIA CLAUDIA CAPUTI CARLOS MANUEL GRECCO ROBERTO O. FURNARI SECRETARIO GENERAL
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