JURISPRUDENCIA

    Recurso de inconstitucionalidad

     

    En el marco de una ejecución de honorarios, se rechaza el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.

     

     

    San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los primero días del mes de noviembre del dos mil dieciocho, los Señores miembros de la Sala III Contencioso Administrativa y Ambiental del Superior Tribunal de Justicia, Dres. Pablo Baca, Sergio Ricardo González y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia del primero, vieron el Expte. Nº CA-14.470/2018, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad int. en Expte. Nº C-101.767/2017 (Tribunal Contencioso Administrativo - Sala II - Vocalía 3): Ejecución de honorarios en Expte. Nº C-022.816/14 Benavides, Luis Alberto c/ Municipalidad de La Quiaca”.

    El Dr. Baca dijo:

    1º) Que, la Sala II del Tribunal Contencioso Administrativo resolvió, en fecha 18 de diciembre del 2017, mandar llevar adelante la ejecución seguida por el Dr. Luis Alberto Benavides por la suma de $862.432,6 en concepto de honorarios profesionales e impuso las costas por el orden causado.

    2º) Que, para así decidir, el a-quo tuvo en consideración que la defensa esgrimida por la demandada con respecto al plazo establecido por el artículo 11 de la carta magna provincial había perdido trascendencia ya que el mismo había transcurrido al momento de resolver.

    Por ello, entendió que no había impedimento legal para mandar llevar adelante la ejecución seguida por el letrado requirente.

    Con respecto a la imposición de costas, el sentenciante las impuso por el orden causado en tanto y en cuanto, dijo, ambas partes habí an litigado con buena fe y en atención a como se resolvía la incidencia planteada.

    3º) En contra de ese pronunciamiento, a fs. 4/7 vta. de autos, el Dr. Luis Federico Canedi, en nombre y representación de la Municipalidad de La Quiaca, interpone recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.

    Se agravia en primer lugar en tanto alega que el pronunciamiento recurrido resulta contrario al ordenamiento jurídico toda vez que, según afirma, se asienta en argumentaciones dogmáticas, carentes de sustento normativo y avasalla derechos fundamentales de su mandante.

    Entiende que la sentencia debió hacer lugar a la excepción tentada e imponer las costas al actor ya que al momento de interponer la demanda el título que pretendía ejecutar no revestía la calidad que exige el ordenamiento jurídico.

    Manifiesta que la vía tentada por el actor no resultaba procedente para obtener el fin perseguido toda vez que las sentencias que se pretendía ejecutar no habían cumplido, dice, con el requisito que exige el segundo párrafo del artículo 11 de la Constitución de la Provincia y el artículo 288 de la ley 4466, es decir no se habían cumplido los tres meses desde que las mismas se encontraren firmes y ejecutoriadas.

    Señala que el actor, al momento de interponer la demanda, no tenía un título que trajese aparejada la ejecución.

    En su segundo agravio, considera que el a quo, al establecer las costas por el orden causado, desconoció expresas disposiciones legales que imponen las mismas a quienes resultasen perdidosos.

    Entiende que resulta evidente que el actor había interpuesto la acción con extemporánea premura y no puede, dice, alegar haber actuado de buena fe toda vez que el cotejo de las fechas no es un ejercicio complicado que pueda inducir a error.

    Formula reserva de plantear la cuestión federal y solicita se deje sin efecto la sentencia en crisis.

    4º) Agregado el juicio principal, se corrió traslado del recurso, el cual fue contestado por el Dr. Luis Alberto Benavides, por sus propios derechos (fs. 13/15 vta.), quien solicita su rechazo por las fundamentaciones vertidas, a las cuales me remito en honor a la brevedad.

    5º) Remitidos los actuados a la Fiscalía General, emite dictamen la Sra. Fiscal General Adjunta, Dra. Aída Elena Dajer, quien propicia el rechazo del recurso deducido (fs. 29/31 vta.).

    6º) Integrada la Sala, corresponde resolver la cuestión traída a debate.

    7º) En lo que interesa a la cuestión debatida, en fecha 7 de noviembre del 2017, el Dr. Luis Alberto Benavides inició ejecución de honorarios contra la Municipalidad de La Quiaca en virtud de las resoluciones de fecha 8 de agosto del 2017, ambas dictadas en el marco de los Exptes. Nº C-065.074/2016 (notificada a la demandada en fecha 25 de agosto del 2017) y Nº C-022.816/2014 (notificada a la demandada en fecha 16 de agosto del 2017).

    Al contestar demanda, la parte ejecutada opuso excepción de inhabilidad de título, entendiendo que no había transcurrido el plazo constitucional de tres meses, cuestión que fue rechazada oportunamente por el sentenciante.

    Es dable destacar que tanto al momento de la interposición de la excepción aludida y naturalmente al momento de resolver por parte del a quo, el plazo constitucional fijado por el artículo 11 de nuestra Carta Magna se encontraba cumplimentado, por lo que había perdido actualidad el agravio esgrimido por la recurrente.

    Como lo ha resuelto este Superior tribunal de Justicia, en numerosas oportunidades, “para la correcta resolución del conflicto se debe atender a las circunstancias existentes al momento de las decisiones” (L.A. Nº 58, Fº 1719/1720, Nº 486, entre otros precedentes aplicables al caso).

    Con respecto al segundo agravio expuesto por la recurrente, el mismo debe ser rechazado.

    Debe recordarse que la distribución de los gastos causídicos dada su naturaleza fáctica y procesal es materia reservada a los jueces de la causa y ajena a esta instancia extraordinaria.

    Amén de ello, el sentenciante ha valorado que ambas partes habían litigado con buena fe, por lo que, sumado a la forma de resolver la disidencia planteada por la parte demandada, debía aplicarse lo establecido por el artículo 103 del código ritual e imponerse las costas por el orden causado.

    Al rechazar la excepción opuesta por la demandada y mandar llevar adelante la ejecución, el a quo consideró que la requerida había actuado de buena fe atento que el plazo constitucional establecido por el artículo 11 de la Constitución Provincial no había transcurrido al momento de inicio de las actuaciones, por lo que decidió imponer las costas por el orden causado en lugar de imponerlas a la demandada, según el principio general que las establece a cargo de quien resultare vencido.

    Sin embargo, no debe soslayarse lo anteriormente señalado en el sentido de que la demandada, tanto al momento de ser requerida del pago (fs. 17/18 de las actuaciones principales) como al contestar demanda, se encontraba fenecido el plazo que utilizara como defensa. Ello fatalmente la condena a abonar las costas de su participación.

    Todo lo expuesto lleva a concluir que la sentencia recurrida constituye derivación razonada del derecho vigente, por lo que debe ser ratificada como acto jurisdiccional válido.

    Es jurisprudencia reiterada y pacífica de este Superior Tribunal de Justicia que el vicio de arbitrariedad que lleve a descalificar un fallo debe ser grave y tiene que probarse, debiendo tratarse de desaciertos que lo descalifiquen como pronunciamiento judicial (L.A. Nº 38, Fº 1390/1393, Nº 534, entre muchos otros).

    Por los fundamentos expuestos, me pronuncio por rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Luis Federico Canedi, en nombre y representación de la Municipalidad de La Quiaca.

    Con respecto a las costas del presente recurso, y atento la manera de decidir y la conducta procesal desplegada por las partes, las mismas se imponen por el orden causado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 del Código Procesal Civil.

    No regular honorarios al actor en tanto el mismo actúa por sus propios derechos ni tampoco al Dr. Luis Federico Canedi, en virtud de lo normado por el artículo 134 de la ley Nº 4466.

    Tal es mi voto.

    El Dr. Sergio Ricardo González adhiere al voto que antecede.

    La Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone adhiere al voto del Dr. Baca.

    Por ello, la Sala III Contencioso Administrativa y Ambiental del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy,

    RESUELVE:

    I. Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Luis Federico Canedi, en nombre y representación de la Municipalidad de La Quiaca, en contra de la sentencia de fecha 18 de diciembre del 2017.

    II. Imponer las costas por el orden causado.

    III. No regular honorarios profesionales, conforme a los considerandos de la presente.

    IV. Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.

     

    Firmado: Dr. Pablo Baca; Dr. Sergio Ricardo González; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone.

    Ante mí: Dra. Mónica Laura del Valle Medardi - Secretaria Relatora.

     

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