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JURISPRUDENCIA Recurso de inconstitucionalidad. Homicidio. Exceso en la legítima defensa. Facultades del querellante. Cambio en la calificación jurídica
Se hace lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto y se confirma la sentencia del Tribunal del Juicio que había condenado al imputado como autor penalmente responsable del delito de homicidio con exceso en la legítima defensa de un tercero, al concluirse que el querellante carecía de la facultad de acusar en forma distinta a la efectuada por el fiscal y había pretendido, además, -sin encontrarse habilitado- cambiar la calificación del hecho en forma sorpresiva y extemporánea.
Salta, 03 de diciembre de 2018. Y VISTOS: Estos autos caratulados “R., R. F.; P., V. A.; O., F. F. - PARTÍCIPES NECESARIOS DE HOMICIDIO CON EXCESO EN LA LEGÍTIMA DEFENSA DE UN TERCERO – G. V. M. - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD PENAL” (Expte. Nº CJS 39.291/17), y CONSIDERANDO: 1º) Que a fs. 698/707 vta. la señora Defensora General de la Provincia, Dra. María Inés Diez, interpone recurso de inconstitucionalidad en contra de la resolución de la Sala IV del Tribunal de Impugnación, agregada a fs. 689/695 vta. Reseña que la Sala I del Tribunal de Juicio del Distrito Judicial Orán condenó a R. F. R. a la pena de tres años de prisión de ejecución en suspenso por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio con exceso en la legítima defensa de un tercero (arts. 79, 35, 84, 12, 19, 29 inc. 3, 40 y 41 del Código Penal) y absolvió por el principio de la duda a V. A. P. y a F. F. O. (v. veredicto de fs. 591 y fundamentos de fs. 593/609 vta.). Refiere que el querellante particular interpuso recurso de casación (v. fs. 628/630 vta.), el que fue admitido por el “a quo” al declarar la nulidad de aquella resolución (v. fs. 689/695 vta.). Para así decidir, el Tribunal de Impugnación señaló que el sentenciante sólo tuvo en cuenta la acusación formulada por el Ministerio Público Fiscal -homicidio simple con exceso en la legítima defensa de un tercero- sin atender a la calificación solicitada por la querella -homicidio simple- con el argumento de que el fiscal no hizo ampliación de la acusación, en tanto que el querellante sólo podía intervenir en la etapa del juicio dentro de los límites fijados por el Código Procesal Penal hoy derogado (art. 81 inc. 3º, Ley 6345, modificado por Ley 7262). Entendieron que tal proceder resultaba violatorio de la tutela judicial efectiva que le corresponde a la víctima por cuanto el Presidente del Tribunal de Juicio omitió realizar la advertencia sobre la discrepancia de las acusaciones, a los fines de posibilitarle al fiscal mantenerla o ampliarla, conforme lo facultaba el art. 386 del Código Procesal Penal (Ley 6345 y modificatorias). Arguye la señora Defensora General que en el fallo impugnado se ha realizado una interpretación equivocada de las normas que regulan el juicio oral, por cuanto el querellante pretendió ampliar la acusación en la etapa de discusión final (los alegatos, art. 398 del C.P.P.), oportunidad en la que ni siquiera el fiscal podría hacerlo, conforme lo establecía el art. 386 del referido Código. Afirma que no se encuentra afectado el derecho del querellante a ser oído en este proceso toda vez que, entre otros actos, fue notificado a fs. 535 y vta. de la requisitoria de elevación a juicio de fs. 525/527 vta., sin que la haya objetado, como tampoco lo hizo al abrirse el debate, en oportunidad de formular las cuestiones preliminares (v. fs. 586). Cuestiona la ponderación que hace el tribunal respecto a la existencia de un vicio con entidad suficiente para declarar la nulidad de la sentencia, vinculado a la reconstrucción de los hechos por una doble y contradictoria fundamentación, por cuanto no se exponen cuáles son aquellos motivos que dan sustento a tal afirmación; siendo insuficiente para ello afirmar que esa posición se sostiene en una de las reglas de la lógica, que es el principio de no contradicción. Concluye solicitando la revocación de la resolución del Tribunal de Impugnación por resultar arbitraria, violatoria del principio de congruencia procesal y del derecho de defensa en juicio. 2º) Que a fs. 747/749 vta. la Fiscal ante la Corte Nº 2 opina que al no existir indicios de que se hubieran vulnerado garantías o derechos del imputado que merezcan tutela constitucional, el recurso de inconstitucionalidad debe ser rechazado. Considera que el querellante no amplió la acusación pues el hecho histórico investigado fue en todas las instancias el mismo, por lo que la correlación necesaria entre la acusación y la sentencia fue respetada. Sostiene que el tribunal del juicio, al amparo del art. 406 del Código Procesal Penal (Ley 6345 y modificatorias), contaba con la posibilidad de dar al caso una calificación jurídica distinta a la propuesta por el fiscal, por lo tanto no debió soslayar la requerida por el acusador particular. 3º) Que de acuerdo con la cuestión planteada corresponde determinar, a la luz de la ley procesal aplicable, si el querellante contaba con la facultad de solicitar una calificación del hecho distinta a la requerida por el fiscal y, en su caso, hasta qué etapa del debate se puede modificar la acusación. Del texto del art. 81 de la Ley 6345 (modificado por Ley 7262) no surge la potestad del querellante de acusar “per se” (solo puede hacerlo en forma adhesiva) y menos aún la de requerir una calificación distinta a la impetrada por el fiscal, tal como correctamente lo ponderó el tribunal de juicio al sentenciar (v. fs. 608). La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Santillán” (Fallos, 321:2021) tiene dicho que cuando la víctima se encuentra legitimada en el proceso penal, le asiste el derecho de obtener un fallo que defina su pretensión y, mediante tal doctrina, habilitó al querellante particular para peticionar pena aun cuando el fiscal haya hecho un dictamen absolutorio. Sin embargo, esta jurisprudencia debe ser entendida en su justa medida pues, corresponde destacarlo, si bien avanza en otorgar poder de acción penal al particularmente ofendido, sólo se le reconoce facultad cuando el juicio ha sido requerido por el Ministerio Público Fiscal, pero nada refiere el pronunciamiento sobre la posibilidad del particular de acusar por un delito distinto al propuesto por el acusador público. Sin perjuicio de ello, cabe aclarar que el fiscal pudo modificar su acusación originaria, aunque en el caso no lo hizo. En efecto, el art. 386 de aquel cuerpo normativo lo facultaba a ampliar el requerimiento “si después de la lectura de la acusación y siempre antes de la discusión final surgieren hechos que integren el delito atribuido, su reiteración o circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de remisión, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá ampliar la acusación”. De este modo se advierte que la norma, entre otros requisitos, impone un ámbito temporal para hacer uso de esa facultad, que es exclusiva del fiscal: “después de la lectura de la acusación y siempre antes de la discusión final”. En el caso, conforme surge de las constancias del debate agregadas a fs. 586/590, concluida la recepción de las pruebas, en la etapa de discusión final prevista por el art. 398 del Código Procesal Penal, al formular los alegatos, la querella recién acusa al encartado R. por el delito de homicidio simple, mientras que el fiscal mantiene su acusación, la que en definitiva es recepcionada en la sentencia condenatoria. Surge, en consecuencia, que el querellante, además de carecer de la facultad de acusar en forma distinta a la efectuada por el fiscal, pretendió -sin encontrarse habilitado- cambiar la calificación del hecho en forma sorpresiva y extemporánea, por lo que se ajusta a derecho la solución brindada por la Sala I del Tribunal de Juicio del Distrito Judicial Orán. 4º) Que por lo demás, si el alegato acusatorio del querellante podría ser contemplado en la atribución que posee el tribunal de dar al hecho una calificación jurídica distinta de la contenida en el auto de remisión a juicio o en la requisitoria fiscal, por aplicación del principio “iuria novit curia” (art. 406 del C.P.P., Ley 6345 y modificatorias), corresponde recodar que los Dres. Juan M. Solá Alsina y Matías Sebastián Adet Figueroa, al formular la pertinente constitución como querellantes conjuntos (y el fiscal al no interponer recurso alguno), aceptaron la calificación legal dispuesta en el auto de procesamiento de fs. 407/425 -homicidio cometido con exceso en la legítima defensa de un tercero-, tal como surge del Expte. I01-101701/13, Incidente de Querella, agregado por cuerda (v. fs. 1/2), la que posteriormente fue ratificada por la Sala I del Tribunal de Impugnación (v. fs. 511/514). El requerimiento de elevación a juicio formulado por la Fiscal Penal Nº 2, Dra. Mariana Torres, agregado a fs. 525/527 vta., no fue objetado por los querellantes; en tanto que en el debate, en oportunidad del planteo de cuestiones preliminares (v. fs. 586), mantuvieron silencio, para recién atribuirle al hecho la calificación de homicidio simple al momento de alegar (v. fs. 587 vta./588 vta.). Es así que pretender cambiar la calificación otorgada al hecho por el fiscal y receptada en la sentencia condenatoria, sin que se hayan cumplido con los requisitos y procedimientos previstos en el art. 386 del Código Procesal Penal (Ley 6345 y modificatorias), no solo violaría el principio de congruencia, sino que -además- afectaría del derecho de defensa en juicio y debido proceso del imputado, lo que resulta inaceptable. Al respecto, esta Corte ha señalado que “la necesaria correlación entre la acusación y sentencia resulta un corolario elemental del derecho de defensa, que impide que los pronunciamientos jurisdiccionales en materia penal difieran de los aspectos concretamente delimitados en los dictámenes del órgano requirente. Así se cumple con la posibilidad de conocer el hecho imputado y permitir el desarrollo de una controversia útil, por lo que su alteración sorpresiva elimina el sentido de una actividad defensiva des-plegada respecto de un hecho distinto, privándola de efectividad y desequilibrando la igualdad entre las partes” (Tomo 125:165; 178:323, entre otros). En el mismo sentido, se ha dicho que el propio tribunal puede modificar la subsunción del caso, para otorgarle la significación jurídica correcta; pero lo que no puede es sorprender al imputado con un cambio de calificación que impida desarrollar la defensa eficazmente, utilizando una figura penal novedosa y de la que no existió posibilidad de rebatirla; es decir, cuando se ve afectado el derecho de defensa (esta Corte, Tomo 218:717). 5º) Que en el caso no se puede justificar el cambio de calificación afirmando que la plataforma fáctica de la acusación se mantuvo inmutable hasta la sentencia. En efecto, la asistencia técnica del imputado desplegó su argumentación para desvirtuar la existencia de un exceso en la legítima defensa -delito por el que fue llevado a juicio- y así alegar que su accionar se encontraba amparado por una causa de justificación (art. 34 inc. 6 del Código Penal), pero nunca tuvo la oportunidad de defenderse de una acusación por homicidio simple, a título de dolo, como pretendió la querella. Es que, como enseña Ricardo C. Núñez, el exceso en el ejercicio de una causa de justificación, referido en el art. 35 del Código Penal, es reprochable solo a título culposo. En este sentido, el autor afirma que “El Código Penal castiga el exceso con la pena fijada para el delito por culpa o imprudencia (art. 35). De esta manera, sin declarar expresamente que su esencia es culposa, pero reconociendo su verdadera naturaleza, lo somete a un régimen propio de la culpa, de su castigo sólo en caso de que exista una disposición especial al respecto” (“Tratado de Derecho Penal. Parte general”, Tomo I, págs. 428 y ss.). 6º) Que respecto a la calificación jurídica dispuesta por el tribunal de juicio y en atención a la reconstrucción histórica del hecho realizada en la sentencia de fs. 593/609 vta., resulta ajustada a derecho toda vez que, como ya lo ha dicho este Tribunal, el exceso intensivo en la legítima defensa, en el que se supera la medida de la defensa permitida, requiere de la existencia de una situación objetiva de defensa legítima, es decir, de una agresión actual y antijurídica, pues no podría excederse quien no se hubiera encontrado previamente en situación de defensa (Tomo 125:247; 145:559); y para aplicar ese atenuante es imprescindible que exista legítima defensa inicial, como presupuesto, pues la figura prevé una intensificación innecesaria de una actitud inicialmente justificada (Tomo 103:359; 122:409; 154:781). 7º) Que en esta instancia corresponde destacar que el recurso de inconstitucionalidad procede en caso de sentencias arbitrarias, en el sentido interpretado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fin de corregir desaciertos de gravedad extrema que las descalifiquen como pronunciamientos jurisdiccionales válidos. En ese orden de ideas, esta Corte ha señalado que la doctrina de la arbitrariedad es el medio para resguardar las garantías de la defensa en juicio y a un debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Tomo 120:157; 209:191; 211:585, 127, entre muchos otros). 8º) Que teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto corresponde señalar que el fallo del Tribunal de Impugnación adolece de vicios insalvables que ameritan su revocación por arbitrariedad. Es útil recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al desarrollar la doctrina de la arbitrariedad de sentencias la ha caracterizado con expresiones tales como “sentencia carente de fundamento, determinada sólo por la voluntad del juez” (Fallos, 235:654 y los allí citados), “sentencia fundada en razones caprichosas” (Fallos, 242:252), o sentencia que consagra una “interpretación manifiestamente irrazonable de los jueces de la causa” (Fallos, 244:309), tal como ocurre en el “sub lite”. 9º) Que en definitiva, de acuerdo a la doctrina desarrollada por esta Corte en numerosos precedentes, los vicios de motivación en que incurre la sentencia bajo examen la afectan “in totum” e irrefragablemente conducen a su nulidad (cfr. esta Corte, Tomo 162:771; 213:77; 215:305, entre muchos otros); por lo que corresponde acoger favorablemente al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la señora Defensora General de la Provincia, atento a las razones apuntadas, que tornan innecesario el tratamiento de los demás agravios esgrimidos y, en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia de fs. 689/695 vta. de la Sala IV del Tribunal de Impugnación en mérito a los conceptos dados precedentemente y en tanto implica violación de normas constitucionales. Por ello, LA CORTE DE JUSTICA, RESUELVE: I. HACER LUGAR al recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 698/707 vta., declarar la nulidad de la resolución de fs. 689/695 vta. de la Sala IV del Tribunal de Impugnación, y, en su mérito, confirmar la sentencia de la Sala I del Tribunal de Juicio del Distrito Judicial Orán, agregada a fs. 591 y 593/609 vta. II. MANDAR que se registre y notifique.
(Fdo.: Dres. Guillermo Alberto Catalano -Presidente-, Ernesto R. Samsón, Sergio Fabián Vittar, Guillermo Alberto Posadas y Abel Cornejo -Jueces de Corte-. Ante mí: Dra. María Jimena Loutayf -Secretaria de Corte de Actuación-). 035766E |