This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 19:07:08 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso De Inconstitucionalidad Impugnacion Del Reconocimiento Reconocimiento De Hijo Caducidad Derecho A La Identidad Derechos Del Nino --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Recurso de inconstitucionalidad. Impugnación del reconocimiento. Reconocimiento de hijo. Caducidad. Derecho a la identidad. Derechos del niño   Se rechaza el recurso de inconstitucionalidad deducido contra la sentencia que consideró caduca la acción de impugnación de la paternidad promovida, al valorarse que la demanda fue deducida fuera del plazo legal establecido, sea por aplicación de la nueva ley como del Código de Vélez. Sin embargo, se aclaró que la menor hallaba protegido su derecho a la identidad y a conocer su origen, puesto que ella no tenía plazo para interponer una eventual acción.     San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, la Sala I - Civil y Comercial y de Familia - del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, integrada por los Dres. Sergio Marcelo Jenefes, Laura Nilda Lamas González (por habilitación) y Clara Aurora De Langhe de Falcone, baj o la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº CF-14.851/18, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-055.459/2015 (Tribunal de Familia -Sala II- Vocalía 4) Impugnación de Reconocimiento: T., L. y M., F. R. c/ C., C. E.”. El Dr. Jenefes dijo: La Sala II del Tribunal de Familia, en sentencia de fecha 27 de abril del 2018 resolvió, rechazar la demanda interpuesta por L. T. y F. R. M. en contra de la Sra. C. E. C. Impuso costas a la vencida y reguló honorarios profesionales. Para así resolver y, en lo que aquí interesa, la Sala sentenciante consideró que, conforme lo requirió la Sra. Defensora Oficial de Niños, Niñas y Adolescentes, la acción de impugnación de paternidad interpuesta en autos había caducado. Que el art. 593 del CCyCN establecía como fecha tope, para que los interesados impugnaran el reconocimiento del hijo, el plazo de un año. Señaló que -en el caso- la acción caducó en octubre/noviembre del 2014, o si contamos a partir de la inscripción de nacimiento el 26 de julio del 2012, si se tiene en cuenta que la demanda fue interpuesta el 19 de noviembre del 2015, resultaba evidente que el plazo ya se encontraba vencido. Entendió quedaba claro, del relato de los hechos de la demanda, que con anterioridad al fallecimiento del Sr. J. T. -hijo de los actores- éstos tuvieron conocimiento del reconocimiento efectuado, con lo cual, la acción había caducado. Sostuvo la Sala Sentenciante, que no escapaba a su consideración que, del informe de la pericial de ADN surgía, que el Sr. J. R. T. no resultó ser el progenitor de la menor S. G. T. Sin embargo, manifestó, se debía tener en cuenta, que el hecho de la relación biológica no era determinante para resolver el caso puesto que, el art. 593 del CCyCN no supedita la procedencia de la impugnación -solamente- al resultado de ADN sino que establece un término dentro del cual se puede ejercer la acción. Refirió el Tribunal a quo que la relación paterno filial en nuestro sistema jurídico, es un vínculo legal, el que puede o no coincidir con la realidad biológica pues existen además, otras formas (como la adopción o fecundación asistida). Por último expresó, que si bien se negó la posibilidad de que –transcurrido un año- los actores pudieran promover la acción que pretendían en autos, por su parte, S. G. T., ante la duda o cuestionamiento de su identidad paterna, puede -en lo sucesivo- promover la acción de impugnación, en cualquier tiempo ya que, su derecho a accionar es imprescriptible y el plazo de caducidad no rige para ella. En contra de este pronunciamiento, el Dr. Normando Hugo Condorí, en representación de los Sres. F. R. M. y L. T., interpone recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria. Se agravia porque la sentencia impugnada viola normas sustanciales y elementales, principios como el de legalidad, igualdad y defensa en juicio, lo que debe ser tenido en cuenta para acoger el recurso deducido. Se queja porque -según sostiene- la cuestión debió ser analizada y resuelta en función del Código Civil derogado y no del nuevo Código unificado puesto que, estamos en presencia de una situación jurídica que nació al amparo de la ley anterior, cuyas consecuencias estaban consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código. Agrega que si bien como regla general, a partir de su entrada en vigencia las leyes deben aplicarse con la máxima extensión posible, ello no incluye las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetos a la ley anterior pues juega la noción de consumo jurídico. Sostiene que siendo que sus mandantes tomaron conocimiento del reconocimiento de la menor entre el 23 o 24 de noviembre del 2014 y, la acción de impugnación fue presentada en mesa general de entradas en fecha 19/11/15, el derecho a impugnar el reconocimiento de sus mandantes no estaba caduco pues no habían transcurrido los dos años previstos por la norma aplicable al caso. Se agravia por el argumento del juzgador referente a que la relación paterno- filial es un vínculo legal que puede o no coincidir con la relación biológica. Por último se queja porque la resolución consagra una abierta violación a la ley y al derecho de identidad de la niña más aún cuando, con la pericia de ADN, quedó demostrado que la menor no es hija del hijo de sus mandantes por lo que, el apellido T. impuesto, es falso de toda falsedad. Sustanciado el recurso, a fs. 53/64 vta. de autos contesta el Dr. Sergio Fernando Cappiello, en representación de la Sra. C. E. C., quien se opone a su progreso por los fundamentos que esgrime y a los que me remito en honor a la brevedad. A fs. 80/81 vta. de autos la Dra. María Luisa Arias, Defensora Oficial de la Unidad de Defensa de niños, niñas, adolescentes e Incapaces del Ministerio Público de la Defensa Civil, solicita el rechazo del recurso por los argumentos que expone. Integrado el Tribunal, a fs. 94/97 de autos se expide la Señora Fiscal General Adjunto por lo que, la causa se encuentra en estado de ser resuelta. Que el recurrente se agravia por cuanto -según sostiene- se debió analizar el caso a la luz del Código Civil derogado y no del Código Civil y Comercial vigente (en adelante CCyCN) por lo que, la acción deducida no se encuentra caduca. Se queja porque se demostró que la supuesta hija -reconocida por el hijo de sus mandantes- no es consecuencia de una relación entre el Sr. J. T. y la Sra. C., como se acreditó con la pericial genética. Por último, se agravia porque la resolución recurrida viola el “derecho a la identidad” de la menor. Adelanto opinión, compartiendo el dictamen del Ministerio Público Fiscal, en el sentido que el recurso deducido debe rechazarse, pues los fundamentos expresados por el Tribunal de Familia, respecto a las cuestiones sometidas a su conocimiento, no sólo resultan suficientes para sustentar sus conclusiones, sino que además, no han sido adecuadamente controvertidos por la recurrente, quien se limita a exteriorizar las discrepancias que estos le provocan. Que el recurrente se agravia en primer término porque se resolvió el caso aplicando el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que establece un plazo de caducidad más acotado que el previsto en el derogado Código Civil. Este Superior Tribunal de Justicia ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre los problemas que suscita todo cambio legislativo en relación a la aplicación de la ley en el tiempo. Expresamos que todos los doctrinarios señalan la dificultad del tema ya que todo cambio legislativo o en general, la sustitución de una ley anterior por otra posterior plantea un difícil y delicado problema (Cfr. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 22). También que la falta de normas de derecho transitorio resulta preocupante en todo el nuevo ordenamiento, pero más alarmante se presenta en la regulación de la familia y de las sucesiones porque hay instituciones que desaparecen completamente y otras que son absolutamente nuevas (Cfr. Graciela Medina, La aplicación de la ley en el tiempo y el derecho sucesorio, Publicación: Revista de Derecho Privado y Comunitario, T. II, Editorial Rubinzal -Culzoni). Advertimos que la solución del derecho transitorio requiere una ponderación prudente y equilibrada, sopesando los principios y valores en juego, sin perder de vista que la función de los jueces es resolver el caso con una interpretación coherente con todo el ordenamiento jurídico, en busca de una solución lo más justa posible (Libro de Acuerdos N° 2, F° 784/789, N° 218). Ahora bien, más allá de la discusión pretendida, corresponde confirmar la sentencia impugnada en tanto rechaza la demanda, por haber caducado el plazo para interponer la acción ya sea, aplicando el art. 263 del Código Civil derogado o el art. 593 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCyCN), como interpretó el Tribunal a quo. Que el art. 263 del C. Civil derogado estipula “El reconocimiento que hagan los padres de los hijos concebidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los que tengan interés en hacerlo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo. Los demás interesados podrán ejercer la acción dentro de los dos años de haber conocido el acto de reconocimiento”. Por su parte el art. 593 del CCyCN prevé “...los demás interesados pueden ejercer la acción dentro de un año de haber conocido el acto de reconocimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser el hijo...”. De las constancias de autos surge que la menor nació en fecha 1 de febrero del 2012 y fue reconocida por el Sr. T. el 26/07/2012. No hay prueba alguna incorporada a la causa que acredite fehacientemente que los actores no tenían conocimiento del acto de reconocimiento. Es más de la demanda deducida surge, que tomaron conocimiento del reconocimiento de una hija ajena, por parte de su hijo J. R. T., recién el 23 o 24 de noviembre del 2013 pero no acompañaron prueba que acredite tales dichos. De ello resulta que, habiéndose deducido la demanda de impugnación de reconocimiento en fecha 23/11/2015, inclusive cuando ya estaba vigente la nueva ley, caducó la acción por el transcurso del tiempo (dos años). Si aplicamos la nueva ley, que establece como plazo de caducidad un año de haber conocido el acto de reconocimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser el hijo, con mayor razón caducó la acción. Ello porque la caducidad de las acciones de estado de familia es un modo de extinción de dichas acciones por el transcurso del tiempo o por el acaecimiento de determinados hechos. Los plazos de caducidad de las acciones de estado son limitaciones inspiradas en razones de seguridad jurídica, basada en la certeza de los vínculos familiares y sociales, aunque se contraponga a la verdad biológica (Cfr. C.Apel.C.C., Dolores, Causa Nº 96.194, 3/07/2018). En relación se sostuvo que “la limitación temporal en cuestión no es un mero capricho legislativo, la conformación del orden familiar requiere cierta estabilidad en las diversas formas de emplazamiento de sus integrantes, por lo que dejar librada indefinidamente la posibilidad de que el padre cuestione su carácter de tal, sin limitaciones temporales, lesionaría tal estabilidad (Néstor Solari, comentario a fallo: C.Civ. Neuquén, Sala I, VD c. QME 06/06/2006, publicado en: L.L. Patagonia 2006, 474; cita on line: AR/JUR/2045/2006). De igual manera “La acción de impugnación de la paternidad opuesta por la hermana del causante caduca a los dos años contados a partir de haber tomado conocimiento del reconocimiento efectuado por este. A fin de privilegiar la consolidación del estado de familia lo antes posible, cabe interpretar que la acción de impugnación de la paternidad no prescribe sino que caduca para los terceros, pues se trata de privilegiar la consolidación del estado de familia lo antes posible” (C.N.Civ., Sala F 7/7/01, “R., E.M. c. S., M.”, J.A., 2002- I-644; Cfr. Jorge Azpiri, Juicio de Filiación, Ed. Hammurabi, 4ª Edición, Pág. 319). Ello se condice con los caracteres del reconocimiento de la filiación extramatrimonial que es irrevocable y no puede sujetarse a modalidades que alteren sus consecuencias legales, ni requiere aceptación del hijo (art. 249 del C.Civil y 573 del CCyCN). Por lo demás tratándose de un plazo de caducidad, debe declararse de oficio o a pedido del ministerio público como en el caso (Cfr. Eduardo A. Sambrizzi, La Filiación en el Código Civil y Comercial, Ed. La Ley, Pág. 431). En cuanto al agravio referente al derecho a la identidad de la menor entendemos no se encuentra vulnerado puesto que ella no tiene plazo para interponer una eventual acción, pues el ordenamiento jurídico le permite ejercer por sí misma el derecho a establecer fehacientemente su identidad biológica de origen. Por lo demás, este Superior Tribunal de Justicia -en su anterior integración- en voto de la Dra. Bernal al que adherí sostuvo “No se me escapa el hecho incontrovertible que surge de la prueba biológica realizada en autos -la ausencia de vínculo biológico-, pero este principio de la realidad biológica no resulta determinante ni de aplicación automática a la hora de decidir sobre cuestiones filiatorias, sino que debe ser analizado en cada caso particular, y puesto en consonancia con otros principios y derechos tales como el del interés superior del niño, el derecho a la identidad, etc. En relación a ello se ha expresado “Nosotros no creemos que por sumisión incondicional a la realidad biológica deba llegar a comprometerse la seguridad jurídica que implica una identidad social o existencial consolidada a través de un emplazamiento que, por razones de política familiar, merece ser preservado. Pero esto no obsta a que se respete el derecho de toda persona a acceder al conocimiento de esa realidad biológica (art. 328, Cód. Civil, para el caso de la adopción plena). Avanzar más allá creemos que nos sitúa ante el peligro cierto de anarquizar diversas situaciones que requieren garantías de la seguridad como modo de realizar los fines de la política familiar a las cuales esas garantías se orientan” (Zannoni, Eduardo A.; Derecho civil, Derecho de familia, Ed. Astrea, año 2002, pág. 328)” (S.T.J., Libro de Acuerdos Nº 57, Fº 287/290, Nº 73). Es decir, si bien la búsqueda de la verdad biológica reviste una innegable importancia, no siempre el ordenamiento positivo permite una total concordancia entre ella y la verdad jurídica. Al igual que los restantes derechos consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la identidad no tiene carácter absoluto y se ejerce conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio (art. 14 de la C.N.) debiendo compatibilizarse con las normas que tutelan otros intereses igualmente dignos de respeto (Cfr. Méndez Costa, “La Filiación después de la reforma constitucional”, L.L. 1995-E, 1034). También se sostuvo “Es que el tajante límite temporal impuesto por el legislador a los terceros interesados (la madre del reconociente lo es) para impugnar una filiación extramatrimonial (2 años, en el art. 263 C.C. que se ha reducido a uno para todo tipo de filiación matrimonial y extramatrimonial en el nuevo Código Civil y Comercial en los arts. 590 y 1593 -filiación presumida por la ley y 593 -impugnación del reconocimiento-) constituye un valladar ineludible a despejar en todo proceso de tales características. La existencia de una diferencia sustancial en el ejercicio de tal acción por parte del hijo (que no está sujeto a plazo alguno, pudiéndola ejercer en todo tiempo) y los demás terceros sujetos a un estricto plazo de caducidad, hoy reducido aún más, es apoyada por la doctrina mayoritaria y se funda según Famá (“Filiación”, en RIVERA, director, MEDINA, (coord.), Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación 2012″, pág. 184) en que “...en materia filiatoria, la seguridad jurídica que soporta constitucionalmente el plazo de caducidad en las acciones de filiación se traduce en la necesidad de garantizar cierta estabilidad en los vínculos paterno-filiales, así como cierta previsibilidad acerca de los efectos de las conductas de las partes interesadas (...) el principio genérico en el campo filiatorio es que las acciones de reclamación e impugnación de la filiación no caducan para el hijo, pero sí respecto de otras personas interesadas en la relación filial. Esta tendencia genérica (...) responde a una mirada restrictiva del derecho a la identidad centrada exclusivamente en la perspectiva del hijo” (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Reconquista; S.C.J. c/ M.M.E. s/ impugnación reconocimiento de paternidad, 27-jul-2017, Cita: MJ-JU-M-107700-AR). En definitiva, sin dejar de ponderar la pericial genética incorporada a la causa, de ninguna manera se afecta el interés superior de la menor, principio garantista en materia de derechos de los niños que debe orientar todas las decisiones en las que los menores se encuentran vinculados (art. 639, 706 y cctes. del CCyCN). Conforme a lo señalado la prueba producida ha sido razonablemente ponderada no surgiendo la arbitrariedad denunciada por el recurrente puesto que la sentencia además, se encuentra debidamente fundada. Por los motivos expuestos corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Dr. Normando Hugo Condorí en representación de L. T. y F. R. M., confirmando la sentencia dictada en fecha 27 de abril del 2018, por la Sala Segunda del Tribunal de Familia. Imponer las costas de esta instancia recursiva por el orden causado dado las particularidades del caso (art. 102 - 2º párrafo del Código Procesal Civil). Los honorarios profesionales de las letradas intervinientes, por su actuación en este recurso extraordinario, se fijan conforme los parámetros establecidos en la Ley Arancelaria Local vigente Nº 6112/18. Tratándose de un proceso que no es susceptible de apreciación pecuniaria, al proceder a la regulación de honorarios, es de aplicación obligatoria los honorarios mínimos. Tratándose de un recurso extraordinario se regula conforme lo previsto por el art. 32 de la ley (12 UMA), considerando la actuación de las letradas como abogada y patrocinante (art. 15) y el éxito obtenido por las mismas (art. 29). Así corresponde regular los honorarios profesionales de los Dres. Hugo Normando Condorí y Sergio Fernando Cappiello en las sumas de $ 7.875 y $ 11.250, respectivamente. Dichas sumas, en caso de mora, devengarán intereses conforme tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días que cobra el Banco de la Nación Argentina hasta su efectivo pago, con más IVA en caso de corresponder. La doctora Lamas González dijo: I.- Adhiero a la solución propuesta en el voto del Sr. Presidente de Trámite, y comparto que el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Hugo Normando Condorí, en representación de F. R. M. y L. T., debe ser rechazado. II.- A los fines de una adecuada comprensión de la cuestión sometida a conocimiento, deviene necesario efectuar -de manera sintética- un detalle de los antecedentes que precedieron a esta instancia. 2.1.- Los actores, padres de J. T. -fallecido el 29 de Noviembre de 2013- y representados por el Dr. Condorí, promovieron demanda de Impugnación de Paternidad Extramatrimonial respecto de la menor S. G. T., en contra de la progenitora de ésta, C. E. C., el 23 de Noviembre de 2015. Sostuvieron que su hijo había mantenido una relación afectiva con la demandada, finalizada -según dicen- en el año 2007. Sin embargo, indican que en el año 2012 J. T. reconoció a la hija de C. E. C. -S. G. C.- como propia, aún cuando -para ese momento y desde el año 2008- el reconociente se encontraba en pareja con G. N. M. Afirmaron así, que desconocían la supuesta vinculación con la demandada, el nacimiento de la niña, y mucho más aún, el reconocimiento que su hijo había efectuado respecto a ella. Llegaron entonces a la conclusión que este acto había sido consecuencia de diferentes intimidaciones y amenazas proferidas por la madre de la menor a J. T.-las que detallan en su presentación- a fin de lograr aquel reconocimiento. Relataron los actores, que en función de diversas circunstancias y de comentarios de vecinos -quienes le decían a su hijo que la niña no tenía ningún parecido con él- confirmaron que J. T. había reconocido una hija ajena, por lo que habían acordado con éste que -con el dinero del aguinaldo de fin de año de 2013- pagarían un abogado para iniciar el correspondiente trámite de impugnación de filiación (sic). Sin embargo, aquello quedó suspendido por el posterior fallecimiento de J. T. (fs. 32 del Expte. Principal). Reiteraron que jamás habían conocido la relación que había mantenido J. T. con la madre de la menor, que con tal mujer tenía una hija, y peor aún, que había reconocido como padre a la niña (tal lo dicho); extremos que -aseveraron- conocieron por comentarios de la concubina -G. N. M.- recién el 23 o 24 de Noviembre de 2014. Efectuaron un relato de los hechos e indicios que -según entienden- reafirman que J. R. T. no era el padre biológico de la menor, y agregaron que -además- no se conoció públicamente a su hijo como padre de esta hija. Posteriormente, C. E. C., con el patrocinio letrado del Dr. Sergio Fernando Cappiello, contestó la demanda negando los hechos y solicitó su rechazo. 2.2.- Cumplidos los trámites de rigor, el Tribunal de Familia rechazó la demanda interpuesta por los actores, le impuso las costas y reguló los honorarios profesionales de los letrados intervinientes, por sentencia del 27 de Abril de 2018 (fs. 257/259 de las actuaciones principales). Para resolver en este sentido, las Juezas sostuvieron -con apoyo en el Art. 593 del Código Civil y Comercial de la Nación- que el plazo de un año establecido como tope para que los interesados puedan impugnar el reconocimiento se encontraba vencido al momento de la interposición de la demanda. Refirieron que -de los términos de aquella presentación- surgía claramente que, con anterioridad al fallecimiento de J. T. (ocurrido el 29 de Noviembre de 2013), los actores habían tomado conocimiento del reconocimiento efectuado por éste, y no el 23 o 24 de Noviembre de 2014 como dijeron, por lo que la acción había caducado. Sin desconocer los resultados de la pericial genética producida en la causa -de la que surgía que J. T. no sería el progenitor de la menor-, el A-quo remarcó que el vínculo paterno filial debe ser analizado desde el punto de vista jurídico y no exclusivamente biológico, por lo que -conforme la normativa- el ejercicio de la acción promovida, respecto de los actores, se encontraba sujeta a un plazo de caducidad, que al tiempo de promoción de la demanda estaba vencido. Sin perjuicio de ello, aclaró -tal como lo sostuvo la Defensora Oficial- que la menor, ante la duda o cuestionamiento de su identidad paterna, podría promover la acción de impugnación en cualquier tiempo, pues su derecho es imprescriptible. III.- En su contra, el Dr. Hugo Normando Condorí en el carácter ya aludido, interpuso el Recurso de Inconstitucionalidad en examen, persiguiendo se revoque lo decidido y -en su mérito- se haga lugar a la demanda o se disponga el dictado de un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. Luego de referir el cumplimiento de los recaudos formales de la vía intentada y efectuar el relato de los antecedentes del caso, expone los agravios que -a su parecer- la sentencia en crisis le causa a sus mandantes. Sostiene que la resolución del Tribunal es ilegítima y arbitraria, en tanto invoca como fundamento normas no aplicables, y se asienta sobre una absurda valoración de las pruebas agregadas a la causa, extremos que -dice- la descalifican como acto jurisdiccional válido. Afirma que, conforme el Art. 7 del CCyCN, las leyes se aplican a partir de su entrada en vigencia a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no así a las ya consumadas de los hechos pasados -como es, en su opinión, el caso de autos- los que quedan sujetos a la ley anterior. Entiende, por ello, que debió aplicarse el Código Civil de Vélez. Aduce que el plazo de caducidad para la acción es de dos años, y no de uno como sostuvo el Tribunal. Reconoce haber incurrido en un error involuntario al consignar en el escrito de demanda que sus mandantes tomaron conocimiento del reconocimiento efectuado por su hijo el 23 o 24 de Noviembre de 2014, cuando en realidad debió decir 23 o 24 de Noviembre de 2013. Insiste -por ello- en que el plazo de caducidad de dos años no se encontraba vencido. Para concluir de esa manera, expresa que desde esta última fecha hasta el día de presentación de la demanda en Mesa General de Entradas, Estadísticas y Registro -19 de Noviembre de 2015-, o en su defecto, ante el Tribunal de Familia -23 de Noviembre del mismo año-, aquel plazo no había transcurrido aún. Asevera que -más allá de lo dicho y en atención al resultado de la pericia genética- el pronunciamiento impugnado violenta el derecho a la identidad de la menor, privándola del derecho a conocer a su verdadero padre. IV.- Contestado el traslado por la contraria e integrado el Tribunal, los autos fueron remitidos para dictamen, pronunciándose la Sra. Fiscal General Adjunta por el rechazo del recurso interpuesto, por las razones que expone a fs. 94/97, a las que me remito en honor a la brevedad. V.- De los antecedentes referidos, surge incuestionable la improcedencia de la impugnación promovida. En este sentido, adhiero a los fundamentos dados por el Sr. Presidente de Trámite, a los que agrego los siguientes. 5.1.- De manera preliminar, como bien lo señala el dictamen fiscal, el límite temporal impuesto por la normativa para el ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad extramatrimonial, resulta una valla ineludible que se impone despejar. En el caso, se trata de terceros interesados razón por la cual -a diferencia de la regulación del derecho otorgado al propio hijo- aquél se encuentra sujeto a un plazo de caducidad, que para el anterior Código (Art. 263) era de dos años, y para el vigente (Art. 593), es de un año. 5.2.- Ahora bien, resulta indispensable remarcar que -como surge de la partida de nacimiento agregada a fs. 232/233 del expediente principal- el acto de reconocimiento realizado por el hijo de los actores respecto de la menor S. G. T., se efectuó el 14 de Agosto de 2012. Por su parte, no existe duda respecto de la fecha de presentación de la demanda, que -según el cargo de fs. 34 vta. del Ídem- data del 23 de Noviembre de 2015, ante el Tribunal de Familia - Sala II - Vocalía Nº 4. Bien vale aclarar que la fecha de presentación de ese escrito en la Mesa General de Entradas, Estadística y Registro no puede ser tomada a estos fines -como lo pretende la recurrente- en virtud de lo dispuesto por el Art. 135 del C.P. Civil y -especialmente- por al Art. 10, 2º párrafo, de la Acordada Nº 14/2013, Reglamento Funcional de esa dependencia, en el que claramente se dispone que “...el cargo válido a los efectos del artículo 135 del Código Procesal Civil y 125, inc. 12º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, será el impuesto por la Secretaría del órgano jurisdiccional que hubiera correspondido según el sorteo.” 5.3.- Precisados estos extremos, no caben dudas que el plazo de caducidad -entre el acto de reconocimiento y la interposición de la demanda- se cumplió con creces, independientemente de la normativa que se aplique. Esto así, por cuanto no existe ningún acto intermedio entre los recién referidos que permitan modificar la fecha de inicio o de finalización -respectivamente- del cómputo de caducidad, habiendo transcurrido entre ambos más de tres años. En nada modifica esta conclusión la manifestación efectuada por los ocurrentes de haber tomado conocimiento del reconocimiento efectuado por su hijo en una fecha posterior a su formalización en el Registro Civil -en el caso, 23 o 24 de Noviembre de 2013-, pues ninguna prueba aportaron ni ofrecieron aportar para acreditar dicho extremo, razón por la cual -como bien lo indica el dictamen fiscal- esta fecha no puede ser válidamente tenida en cuenta a estos fines. No pasa inadvertido tampoco que la recurrente manifestó -inicialmente- que esa toma de conocimiento se realizó en el año 2014 (fs. 32 del Expte. C055.459/15), y una vez que se rechazó la demanda con fundamento en la caducidad aludida -recién en esta instancia- indicó que, en realidad, el conocimiento de sus mandantes se remontaba al mismo mes del año 2013 (fs. 10 de estas actuaciones); todo ello, mediante simples declaraciones sin sustento fáctico o probatorio alguno que permita seriamente tener por cierta ninguna de esas posibilidades. Admitir un temperamento contrario no sólo atenta con la seguridad jurídica que -precisamente- la Ley pretende resguardar mediante este instituto, sino que -además, y más peligroso aún- dejaría al libre arbitrio del demandante fijar la fecha a partir de la cual habría de computarse el plazo de caducidad, transformando ese derecho -a su exclusiva voluntad- prácticamente en imprescriptible, en franca contraposición a los principios y normas que rigen nuestro ordenamiento jurídico. VI.- Como corolario de lo expuesto, me pronuncio por el rechazo del Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Hugo Normando Condorí, en representación de F. R. M. y L. T., adhiriendo a la imposición de cosas y regulación de honorarios propuestas por el Sr. Presidente de Trámite. Tal es mi voto. La Dra. de Falcone adhiere al voto del Dr. Jenefes. Por ello, la Sala I - Civil y Comercial y de Familia, del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto en autos por el Dr. Normando Hugo Condorí en representación de L. T. y F. R. M., confirmando la sentencia dictada en fecha 27 de abril del 2018 por la Sala Segunda del Tribunal de Familia. 2°) Imponer las costas por el orden causado. 3º) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Hugo Normando Condorí y Sergio Fernando Cappiello en las sumas de $ 7.875 y $ 11.250, respectivamente. 4º) Dichas sumas, en caso de mora, devengarán intereses conforme tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días que cobra el Banco de la Nación Argentina hasta su efectivo pago, con más IVA en caso de corresponder. 5º) Registrar, dejar copia en autos y notificar por cédula.   Firmado: Dr. Sergio Marcelo Jenefes; Dra. Laura Nilda Lamas González; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone. Ante mí: Dra. Sara Estela Rosenblath - Secretaria Relatora.     044513E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 18:11:14 Post date GMT: 2021-03-24 18:11:14 Post modified date: 2021-03-24 18:11:14 Post modified date GMT: 2021-03-24 18:11:14 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com