This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 19:42:03 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso De Inconstitucionalidad Lesiones Leves Relacion De Pareja Violencia De Genero Uso De Arma De Fuego Desistimiento Voluntario --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Recurso de inconstitucionalidad. Lesiones leves. Relación de pareja. Violencia de género. Uso de arma de fuego. Desistimiento voluntario   Se confirma la sentencia que modificó la calificación legal establecida y que condenó al imputado a la pena de dos años y ocho meses de prisión efectiva por resultar autor material y penalmente responsable del delito de lesiones leves doblemente calificadas por mediar una relación de pareja y violencia de género, y agravadas por el uso de arma de fuego, al encontrarse plenamente acreditado que la víctima fue herida con un arma de fuego producto de un disparo efectuado por el imputado, pero que este tuvo la decisión voluntaria y libre de abandonar intencional y definitivamente la finalidad de cometer el delito, pues, luego de agredir a su conviviente, procuró que reciba atención médica en forma oportuna y adecuada. En efecto, tras ejecutar el disparo -y lejos de insistir en su cometido primigenio, no obstante encontrarse en condiciones de hacerlo-, el encausado cubrió la herida de la víctima para evitar que continuara sangrando, la llevó en su motocicleta hasta un hospital y permaneció con ella durante los dos días que estuvo internada.     Salta, 19 de junio de 2019. Y VISTOS: Estos autos caratulados “E., J. J. POR LESIONES LEVES AGRAVADAS POR MEDIAR RELACIÓN DE PAREJA Y POR VIOLENCIA DE GÉNERO Y COACCIÓN, TODO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO EN CONCURSO REAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD PENAL” (Expte. Nº CJS 39.827/18), y CONSIDERANDO: 1º) Que a fs. 719/730 vta. el Fiscal de Impugnación Nº 3 interpone recurso de inconstitucionalidad contra la resolución de la Sala IV del Tribunal de Impugnación (v. fs. 706/718) que, al hacer lugar al recurso de casación deducido por la defensa de Juan J. E., revocó el punto I de la sentencia dictada por la Sala VI del Tribunal de Juicio del Distrito Judicial del Centro (v. veredicto de fs. 285 y vta. y fundamentos de fs. 597/629), modificó la calificación legal establecida y, en definitiva, lo condenó a la pena de dos años y ocho meses de prisión efectiva por resultar autor material y penalmente responsable del delito de lesiones leves doblemente calificadas por mediar una relación de pareja y violencia de género y agravadas por el uso de arma de fuego (art. 92 en func. de los arts. 89 y 80 inc. 1º y 11, 40, 41, 26 y 45 del Código Penal). Propone que la nueva sanción impuesta al imputado dista categóricamente de un adecuado y razonable reproche penal ante la gravísima conducta exteriorizada. Señala que si bien se advierten contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas por la víctima, se han explicado satisfactoriamente sus motivos en un contexto de violencia de género, que reduce al máximo la libertad de actuación y que, en ese marco, es importante extraer la sustancia de sus manifestaciones. Expone que la damnificada expresó en algún momento que el arma se disparó accidentalmente mientras la limpiaba, pero aclara que dicha versión fue desechada en atención a su impericia para asumir tal cometido y a la circunstancia de que sus dichos obedecieron a una estrategia defensiva montada por el imputado, que no guarda ningún tipo de correspondencia objetiva con los sucesos ocurridos. Sostiene que el hecho investigado debe calificarse como tentativa de homicidio, pues los elementos reunidos en la causa -especialmente las certificaciones médicas y la conducta del encartado- revelan que, de manera artera y sin ofrecer ninguna posibilidad de reacción a la víctima, el imputado le efectuó un disparo con el arma de fuego asignada por su condición de policía de la Provincia, cuyo proyectil ingresó por el costal derecho de su pecho, saliendo en forma lateralizada por el tercio superior de su brazo derecho, tras lo cual expresó “ya se terminó todo”, infiriéndose claramente la inequívoca intención de provocarle la muerte a la madre de sus hijas. Afirma que concurren en la especie errores notorios y manifiestos que viabilizan el remedio intentado, toda vez que el tribunal “a quo” prescindió de prueba determinante para la resolución de la causa. Expone que la sentencia cuestionada se presenta carente de fundamentos suficientes y desprovista de todo apoyo legal, fundada sólo en la voluntad de los jueces y con el agravante de no haber ejercitado los beneficios de la oralidad y la inmediación, privativos del tribunal de juicio. Destaca que resulta irrazonable el cambio de calificación impelido por el órgano revisor y cita precedentes en los que esta Corte sostuvo que si el accionar del encausado aparece voluntario y ejecutado por un medio que podría razonablemente producir la muerte, aunque haya excedido su propósito de no matar, debe responder por el delito de homicidio en grado de tentativa si los efectos pueden ser mortales, conforme -según señala- se verifica en el caso. Manifiesta que, más allá de la intención que haya tenido el autor al momento del hecho, la conducta voluntaria de éste, exenta de toda coerción y ejercitada a través de un modo apropiado para producir la muerte de la agredida, juega un papel preponderante y decisivo para valorar la presencia o no del dolo. Expresa que el medio del que se valiera el encartado resulta adecuado para ocasionar la muerte, pues disparó un arma de fuego con sorpresa, en forma repentina y a poca distancia del blanco escogido, infiriéndose el plan homicida de las características del medio utilizado y de las heridas provocadas a la damnificada, todos extremos debidamente constatados. Alega que el motivo neurálgico de disenso y que determina la férrea oposición del órgano acusador, radica en las consideraciones del Tribunal de Impugnación según las cuales si bien la conducta del encausado encuadra en la figura penal de homicidio calificado en grado de tentativa, de los antecedentes del debate surge que luego de efectuar el disparo y al constatar que la víctima continuaba con vida, E. la trasladó al hospital, lo que da cuenta que, como consecuencia del desistimiento espontáneo y voluntario del autor, no se presenta el propósito de eliminarla. Advierte que, más allá de los sentimientos de remordimiento y arrepentimiento que pudieron incidir con posterioridad a la conducta criminal, al percutar el arma E. sólo tuvo en miras la eliminación lisa y llana de la víctima, no concretándose el desenlace fatal por circunstancias ajenas a su voluntad. Señala que la ulterior actitud asumida por el encartado para facilitar la asistencia médica de la agredida no alcanza para interpretar que se configura un supuesto de ejecución parcial o tentativa inacabada pues, en la especie, el imputado hizo todo lo que se había propuesto para ultimar a su pareja. Considera que en la sentencia impugnada se advierte una visión parcializada de las constancias de la causa y que se observan notas de arbitrariedad que derivan de no haber valorado en toda su amplitud los aportes técnicos y el análisis que realizó el tribunal de juicio para desechar el desistimiento voluntario del autor. Expresa que el encartado no puede desconocer el resultado de su comportamiento pues reviste la calidad de personal policial y, por ello, tiene plenos conocimientos sobre el manejo de armas. Manifiesta que tampoco puede omitirse un adecuado análisis del material probatorio, del que surgen los rasgos que subyacen en la psiquis del condenado, quien se asoma como una persona de estructuración neurótica, perfil obsesivo, rígido, agresividad contenida, capaz de maquillar un acto alevoso bajo el ropaje de un accidente involuntario. Concluye afirmando que la decisión atacada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso y que, en consecuencia, corresponde descalificarla con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, por lo que solicita que se haga lugar al recurso articulado y que, en su mérito, se revoque la decisión cuestionada. 2º) Que en el informe de fs. 780/783, la Fiscal ante la Corte Nº 2 opina que el pronunciamiento impugnado no satisface las exigencias de un fallo válido, producido dentro de la legalidad y razonabilidad de sus fundamentos y que los vicios que se le atribuyen lo tornan arbitrario y conducen a su descalificación, por lo que se pronuncia por la procedencia del remedio articulado. Para así concluir señala que durante el plenario quedó descartada la posibilidad de un accidente, se verificó que la herida de la víctima era consecuencia de un disparo efectuado con el arma provista al acusado por la policía y que se tomaron en cuenta el testimonio vertido por el Dr. Kosmatos, que indicó que la zona del pecho donde impactó la bala es de riesgo vital, y la declaración del licenciado Barboza, que expuso que no es posible disparar en forma accidental excepto que exista un desperfecto en el arma, situación que no se verifica en el caso. Afirma que la acumulación de elementos probatorios y su correlación permitió al tribunal de juicio arribar a la certeza necesaria para condenar a E. por tentativa de homicidio y que la divergencia de la defensa expuesta en casación resultaba insuficiente para dejar sin efecto lo decidido tras el debate, pues no desvirtuó la ponderación hecha por el “a quo” respecto del material probatorio. Agrega que el razonamiento desarrollado por la mayoría en el fallo impugnado contiene contradicciones intrínsecas manifiestas que invalidan el pronunciamiento como acto jurisdiccional pues, por un lado, descartan la existencia de dolo lesivo y dejan en claro que hubo dolo de tentativa de homicidio y, por el otro, sancionan las consecuencias de la conducta investigada, enmarcándolas en el delito de lesiones. 3º) Que otorgada la correspondiente intervención a todos los interesados, en tanto que el recurso fue oportunamente concedido (v. fs. 768/770), previo a expedirse sobre los motivos invocados por los recurrentes, incumbe a esta Corte, en la presente instancia, efectuar un nuevo control de los recaudos de orden formal a los que la ley subordina su admisibilidad (arts. 544 y 554 del C.P.P.). A ese respecto, se observa que ha sido presentado en término y por parte legitimada (v. constancia de fs. 718 y el cargo de fs. 730 vta.) y que, además, la resolución resulta objetivamente impugnable. Sin embargo, corresponde valorar si los argumentos expuestos logran demostrar, con argumentos suficientes, la arbitrariedad atribuida al fallo cuestionado. 4º) Que en virtud de la competencia recursiva de esta Corte, en materia penal (art. 153 ap. III inc. b de la Constitución Provincial), le compete conocer y decidir del recurso de inconstitucionalidad, así como la queja por su denegación, siempre que concurran los requisitos exigidos para ello; esto es, que se interponga contra las resoluciones del Tribunal de Impugnación, si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento que estatuya sobre materia regida por la Constitución, y la sentencia o el auto fuere contrario a las pretensiones del recurrente, o cuando la sentencia fuere arbitraria, calificación ésta que le atribuye el recurrente. 5º) Que respecto de este último supuesto y siguiendo los lineamientos sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, este Tribunal ha sostenido, como premisa básica, que el recurso de inconstitucionalidad sólo puede prosperar en aquellos supuestos de evidente discrecionalidad, apartamiento injustificado de los hechos o del derecho aplicable o irrazonabilidad de las conclusiones a que se arriba en el fallo. Por tal razón, la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis es propia de los jueces de la causa y salvo aquellos casos de excepcionalidad mentados, resulta insusceptible de revisión en esta instancia extraordinaria cualquier pronunciamiento que no conlleve las causales de su descalificación como acto jurisdiccional (cfr. Tomo 57:789; 59:527; 119:213; 140:555). Esta vía extraordinaria, lejos de importar la apertura de una tercera instancia, sirve para el cumplimiento del estricto control de constitucionalidad, y no para revisar sentencias pronunciadas por los jueces de la causa, en tanto y en cuanto ellas no revistan vicios de entidad grave que lesionen un principio constitucional o que impliquen su descalificación como actos jurisdiccionales válidos en el ámbito de la doctrina de la arbitrariedad, tal como ha sido elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Tomo 49:347; 53:329; 54:241; 59:1093; 64:841; 70:229; 97:275; 112:207, entre muchos otros). Este Tribunal ha señalado que la doctrina de la arbitrariedad es el medio para resguardar las garantías de la defensa en juicio y a un debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Tomo 59:527; 61:743; 70:987; 116:441; 120:157, entre otros), y es en base a estos parámetros que corresponde revisar la sentencia recurrida. 6º) Que esta Corte ha dejado establecido que son sentencias arbitrarias aquellas que se dictan sin considerar constancias o pruebas disponibles que asuman la condición de decisivas o conducentes para la adecuada solución del caso, y cuya valoración puede ser significativa para alterar el resultado de la causa y que la motivación no se halla completa si sólo se enuncian, aun describiéndo, todas las pruebas arrimadas al debate, pues la operación lógica exigida al juez comprende, también, la evaluación pormenorizada de los elementos mencionados y de la incidencia que razonablemente tiene en el contexto de las restantes evidencias, agregándose que únicamente si se satisfacen tales recaudos, la sentencia se torna explícita y sus fundamentos adquieren una autoridad suficiente (Tomo 124:219; 197:489, entre otros). En efecto, sentencia arbitraria es aquella insostenible, o irregular, o anómala, o carente de fundamentos suficientes para sustentarla, o desprovista de todo apoyo legal y fundada tan sólo en la voluntad de los jueces que la suscriben (cfr. Carrió, Genaro R.; Carrió, Alejandro D., “El recurso extraordinario por sentencia arbitraria en la jurisprudencia de la Corte Suprema”, AbeledoPerrot, 3ra ed. act., Bs. As., 1983, pág. 25). 7º) Que la Sala VI del Tribunal de Juicio tuvo por acreditadas tanto la materialidad de los hechos juzgados como la responsabilidad penal que le cabe al acusado en el carácter de autor del delito de homicidio agravado por mediar relación de pareja calificado por el uso de arma de fuego en grado de tentativa, previsto y reprimido por los arts. 80 inc. 1º y 41 bis del Código Penal. Arribó a esa conclusión luego de efectuar una reconstrucción del hecho en función de cada uno de los elementos aportados; de ese modo, obtuvo la certeza que debe recaer respecto de cada una de las circunstancias de tiempo y lugar, y descartó la posibilidad de que el disparo haya sido accidental, por mal funcionamiento del arma o debido al accionar del imputado o de la víctima. 8º) Que a su turno, la Sala IV del Tribunal de Impugnación consideró que se encuentra plenamente acreditado que la víctima fue herida con un arma de fuego producto de un disparo efectuado por el imputado. Valoró que E. tuvo plena conciencia de la conducta que desplegó y destacó que el empleo de un arma de fuego por un agente especializado en su uso, mediante maniobras previas de carácter amenazante y percutada sobre una zona vital del cuerpo humano, hacen presumir de modo claro el propósito homicida. Señaló expresamente que si la intención del encausado hubiera sido lesionar a su concubina, su conducta hubiera sido otra. Expresó que el resultado muerte no se produjo por circunstancias ajenas a la voluntad del autor, toda vez que la víctima pudo ser asistida a tiempo por personal médico, razón por la que la acción del sujeto activo queda subsumida en el grado de tentativa. Sin embargo, si bien descartó la posibilidad de un dolo lesivo, entendió que E. renunció a su primigenia intención homicida pues, aún cuando tenía la posibilidad de lograr el resultado muerte a través del abandono de la víctima o la ejecución de más disparos, realizó actos tendientes a salvarle la vida, tales como haberle colocado un trapo en la herida, subirla a su motocicleta, trasladarla hacia el hospital y aguardar que sea atendida. Sostuvo que, por ello y al haber efectuado actos que impidieron la consumación del designio anteriormente trazado, resulta aplicable en la especie la figura del desistimiento prevista en el art. 43 del Código Penal, que exime de pena al autor de la tentativa. Consideró que, sin perjuicio de lo señalado y en virtud de los hechos probados en la causa, corresponde condenar al encausado como autor material del delito de lesiones leves doblemente calificadas por mediar una relación de pareja y por violencia de género y agravadas por el uso de arma de fuego. 9º) Que en ese marco, la cuestión a resolver radica en la calificación legal dada por el tribunal de juicio y revocada por el de Impugnación, frente a los agravios vertidos por el Ministerio Público Fiscal: lesiones leves doblemente calificadas por mediar una relación de pareja y violencia de género y agravadas por el uso de arma de fuego (art. 92 en función de los artículos 89 y 80 inc. 1 y 11 y 41 bis del C.P.) u homicidio agravado por la relación de pareja y por el uso de arma de fuego, en grado de tentativa (arts. 80 inc. 1 y 41 bis, en función del 42 del C.P.). 10) Que la intencionalidad homicida del acusado, pese a su negativa, se estableció tomando en cuenta las circunstancias del hecho que ponen de manifiesto unívocamente el dolo directo compatible con la atribución del delito de homicidio en grado de tentativa. Las reglas de la experiencia indican claramente que quien dispara un arma de fuego a corta distancia y en dirección a una zona del cuerpo de la víctima en la que se ubican órganos vitales, tiene el propósito de matar. No cabe duda, a la luz del informe de fs. 564/571, sobre la aptitud y letalidad del arma disparada y que la conducta desplegada por el imputado fue físicamente eficiente para quitarle la vida a la víctima (Ricardo C. Núñez, “Tratado de Derecho Penal - Parte General”, Lerner Editoria Córdoba, 1988, Tomo III, pág. 25), afirmación que fue corroborada en el debate por el Dr. Gabriel Kosmatos (v. fs. 615), (cfr. esta Corte, Tomo 186:367; 191:233). 11) Que en relación a la figura del desistimiento voluntario prevista en el art. 43 del Código Penal, que a criterio del tribunal “a quo” determinó el cambio de calificación impugnado, esta Corte ha sostenido que se configura cuando el autor no prosigue su conducta ejecutiva del delito, porque ha cambiado definitivamente de actitud respecto de su finalidad de consumarlo, aunque no se requiere el arrepentimiento (Tomo 106:251). En idéntico sentido, destacada doctrina ha señalado que “existe desistimiento si, en primer lugar, el autor abandona su propósito delictuoso, vale decir, cambia de opinión, ya no desea lograr el objetivo que lo llevó al comienzo de la ejecución... Pero, en segundo lugar, el abandono del propósito delictivo debe ser definitivo, por lo que no es tal la detención temporaria de la ejecución ni su suspensión... es una excusa absolutoria que tiene su razón política en la conveniencia de estimular el desistimiento de las malas acciones empezadas, ofreciendo la impunidad... Se trata de una causa personal de exclusión de la pena... (Núñez, ob. cit., Tomo II, págs. 334 y ss.). El desistimiento debe ser además voluntario y sólo resulta eficaz si es oportuno. Es voluntario si el abandono del propósito de delinquir no es forzado, si se debe al temor a la pena, y será oportuno si se produce después de comenzada la ejecución pero antes de la consumación del delito (ob. cit., págs. 336/337). En ese marco, de las constancias incorporadas a la causa se advierte la decisión voluntaria y libre del autor, que abandona intencional y definitivamente la finalidad de cometer el delito, pues luego de agredir a su conviviente, procuró que reciba atención médica en forma oportuna y adecuada. En efecto, tras ejecutar el disparo -y lejos de insistir en su cometido primigenio no obstante encontrarse en condiciones de hacerlo- el encausado cubrió la herida de la víctima para evitar que continuara sangrando, la llevó en su motocicleta hasta un hospital y permaneció con ella durante los dos días que estuvo internada. Y si bien del informe médico incorporado a fs. 463 y vta. Se desprende que la paciente no corrió riesgo de vida, tal extremo resultaba desconocido por el agresor. En consecuencia, se verifica en la especie el desistimiento voluntario impeditivo de la consumación que la ley exige para eximir de pena al autor de la tentativa, y que determina la aplicación de la excusa absolutoria prevista en el art. 43 del Código Penal. Finalmente y atento que la impunidad establecida en el citado art. 43 se limita al delito desistido y no a los ya consumados en el tramo de la ejecución realizada por el autor, la condena al acusado por resultar autor material y penalmente responsable del delito de lesiones leves doblemente calificadas por mediar una relación de pareja y violencia de género y agravadas por el uso de arma de fuego, impuesta por el tribunal “a quo”, resulta ajustada a derecho. 12) Que por todo lo expuesto, la sentencia presenta motivaciones suficientes que permiten considerarla acto jurisdiccional válido, constituyendo una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (esta Corte, Tomo 199:253, entre muchos otros) corresponde desestimar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto. Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA, RESUELVE: I. NO HACER LUGAR al recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 719/730 vta. y, en su mérito, confirmar la sentencia de la Sala IV del Tribunal de Impugnación de fs. 706/718. II. MANDAR que se registre y notifique.   (Fdo.: Dres. Guillermo A. Catalano -Presidente-, Ernesto R. Samsón, Sergio Fabián Vittar, Guillermo Alberto Posadas, Dras. Sandra Bonari y Teresa Ovejero Cornejo, Dr. Pablo López Viñals - Jueces y Juezas de Corte-.Ante mí: Dra. María Jimena Loutayf - Secretaria de Corte de Actuación-).     041682E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 19:11:14 Post date GMT: 2021-03-23 19:11:14 Post modified date: 2021-03-23 19:11:14 Post modified date GMT: 2021-03-23 19:11:14 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com