JURISPRUDENCIA Recurso de queja En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue un resarcimiento a raíz del accidente de tránsito ocurrido entre las partes, se confirma la resolución que rechazó la queja interpuesta. Buenos Aires, 7 de febrero de 2019.- HC Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: No es cuestión controvertida en autos que la responsabilidad de la citada en garantía frente al damnificado quedó determinada por el límite de cobertura convenido en el contrato de seguro celebrado con el demandado, de conformidad con lo resuelto en definitiva por nuestro más Alto Tribunal en el pronunciamiento de fs. 3150/3151. Así, se adelanta que las quejas efectuadas por la actora a fs. 3229/3230, contra el decisorio de fs. 3218/3221, no habrán de tener favorable acogida. En efecto, contrariamente a lo que pregona la parte actora, no se percibe que el decisorio cuestionado importe una alteración del proceso, ni que el magistrado carezca de jurisdicción para decidir como lo hizo, pues el art. 166 del CPCC que invoca, expresamente dispone que al Juez le corresponderá sin embargo:....5) proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado...y 7) ejecutar oportunamente la sentencia. Y ello es lo que dispuso el magistrado de grado, ante la petición concreta de la citada en garantía, de conformidad con lo decidido en autos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por otra parte, pretender que la cuestión sea debatida mediante otro proceso de conocimiento, que en definitiva se encontraría estrechamente vinculado a los presentes y además sería decidido por el mismo magistrado, generaría un dispendio de actividad jurisdiccional que redundaría en perjuicio de los justiciables. Además no es ocioso señalar que la actitud asumida por la aseguradora en la ejecución -que la propia actora inició aún a sabiendas del criterio que emanaba de la CSJN en antecedentes jurisprudenciales- no importó de manera alguno su consentimiento, a tenor del recurso extraordinario y de queja oportunamente planteados por dicha parte. En este sentido, es indiscutible que la mera interposición del recurso de hecho previsto por el art. 285 del código ritual no suspende el procedimiento, así lo dispone de modo expreso la propia norma, que reserva ese efecto para la eventualidad de que la Corte “declare procedente la queja”, y ésto último aconteció recién mediante el decisorio de fs. 3150/3151; por lo que de modo alguno podía la aseguradora con anterioridad a ello, actuar de otra manera que la que se desprende de las constancias de autos, es decir sometiéndose a la ejecución forzada incoada por la actora. A tenor de lo expuesto, admitir una solución contraria a la adoptada por el Sr. Juez de grado, conlleva un enriquecimiento sin causa o injusto del actor, dado que se desplaza un bien del patrimonio de una persona, al patrimonio de otra, sin que exista un título o causa jurídica que justifique ese traslado. Por lo demás, cuando el monto de la condena supera el límite por el que debe responder la citada en garantía -como ocurre en la especie- será el asegurado quien asuma el daño no cubierto, por lo que la actora deberá, en tal caso, perseguir la ejecución de su crédito contra aquél, pero de ninguna manera pretender que sea la aseguradora quien efectúe tal reclamo contra su asegurado; máxime cuando aquella no se ha subrogado en el derecho de la actora y tampoco procede compelerla en tal sentido.- En consecuencia, SE RESUELVE: Confirmar el decisorio de fs. 3218/3221, con costas a la parte actora vencida (conf. art. 68 del Código Procesal). Regístrese, notifíquese en los términos de la Acordada n°38/13 de la CSJN, publíquese y oportunamente devuélvase. JUAN MANUEL CONVERSET PABLO TRÍPOLI OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE 037954E
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