JURISPRUDENCIA

    Recurso de queja. Art. 196 del CPPN

     

    Se resuelve hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal.

     

     

    Buenos Aires, 27 de septiembre de 2019.

      VISTOS:

    El recurso de queja interpuesto por el señor fiscal interviniente ante la instancia anterior a fs. 1/4 de este expediente contra la decisión del juzgado “a quo” de denegar el recurso de apelación deducido por aquella parte, en subsidio de uno de reposición.

    El informe de fs. 10/11 de estas actuaciones, remitido por el tribunal de la instancia anterior en los términos del art. 477, párrafo segundo, del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    1°) Que, como el tribunal de la instancia anterior puso de relieve por el informe de fs. 10/11 de este legajo, “...una situación semejante [a la que dio lugar a la interposición del recurso de queja en examen] se verificó en el marco de la causa N° CCC 46717/2016 caratulada ‘A.A.E.V. SOBRE INFRACCIÓN ART. 302' que [al igual que el legajo principal al que corresponde el presente] se encuentra acumulada jurídicamente a los autos N° CPE 1557/2012 caratulados ‘C.L.S. Y OTROS SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769', en la que tiene intervención [esta] Sala ‘B' de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico (en incidente CCC 46717/2016/1/1/RH1) ...” (confr. fs. 24 del presente expediente).

    2°) Que, del mismo modo en que esta Sala “B” advirtió hace pocos días al pronunciarse en el expediente aludido N° CCC 46717/2016/1/1/RH1, en este caso también se aprecia que la decisión del juzgado “a quo” de remitir nuevamente la causa a la fiscalía interviniente, en función de la delegación de la dirección de la investigación efectuada en su momento en los términos del art. 196 del C.P.P.N., por disentir con la valoración que el representante del Ministerio Público Fiscal realizó al solicitar la citación de ciertos imputados a prestar la declaración indagatoria y al reiterar aquella solicitud tiempo después, causa a la parte recurrente un gravamen irreparable en los términos del art. 449 “in fine” del C.P.P.N. (confr. CCC 46717/2016/1/1/RH1, res. del 17/09/19, Reg. Interno N° 720/19).

    3°) Que, por razones de economía procesal y toda vez que el agravio en el cual se sustentó el recurso de apelación deducido se encuentra explicitado suficientemente, en el caso no resulta necesaria otra sustanciación para el tratamiento de aquella impugnación (confr. Regs. Nos. 670/05, 804/06, 413/11, 552/12, 693/12 y CPE 22019588/1998/13/RH3, res. del 08/10/15, Reg. Interno N° 477/15 de la Sala “B”).

    Por lo tanto, de conformidad con lo expresado por esta Sala “B” mediante el pronunciamiento aludido por el considerando anterior, del que deberá agregarse una copia a la presente y cuyos fundamentos, “mutatis mutandi”, resultan aplicables al caso en examen y deben considerarse parte integrante de esta resolución, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto a fs. 1/4 de este expediente, declarar mal denegado el recurso de apelación deducido por el señor fiscal interviniente ante la instancia anterior y revocar la providencia por la cual el juzgado “a quo” dispuso que el representante del Ministerio Público Fiscal continúe a cargo de la dirección de la investigación en los términos previstos por el art. 196 del C.P.P.N.

    Por ello, SE RESUELVE:

    I. HACER LUGAR al recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 1/4 de este legajo.

    II. DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto a fs. 397/400 vta. del legajo principal.

    III. REVOCAR la decisión del juzgado “a quo” que dispuso que el representante del Ministerio Público Fiscal continúe a cargo de la dirección de la investigación en los términos previstos por el art. 196 del C.P.P.N.

    IV. SIN COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).

    Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de Superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, y remítase al juzgado “a quo”.

    El Dr. Juan Carlos BONZÓN no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

     

    Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS

    JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO

    JUEZ DE CÁMARA

    Firmado (ante mí) por: FEDERICO ROLDÁN

    SECRETARIO DE CÁMARA

     

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