This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 18:53:44 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso De Queja Por Apelacion Denegada --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Recurso de queja por apelación denegada   Se rechaza el recurso de queja deducido contra la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad de la notificación del traslado de la demanda.     Cipolletti, 30 de octubre de 2018. Reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Marcelo A. Gutiérrez, Elda Emilce Álvarez y Alejandro Cabral y Vedia, con la presencia de la señora Secretaria doctora María Adela Fernández, para resolver en estos autos caratulados "CAVANNA CIAVOLELLA LUCA E/A: BRITO LAUREANO RUBEN C/ CAVANNA CIAVOLELLA LUCA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARISIMO) S/ QUEJA" (Expte. Nº 3623-SC-18), y de las que: RESULTA: Los señores Jueces doctores Marcelo A. Gutiérrez, Elda Emilce Álvarez y Alejandro Cabral y Vedia dijeron: 1).- Que de las piezas traídas a estas actuaciones emergería que Luca Cavanna Ciavolella -demandado en el principal- planteó en la instancia de origen la nulidad de la notificación del traslado de la demanda, y controvirtió el tipo de proceso (sumarísimo) asignado para tramitar las pretensiones entabladas en la causa, siendo ambas cuestiones desestimadas por la resolución que fue agregada en copia a fs. 13 y vlta. de los presentes. En la misma sostuvo el “a quo”, en prieta síntesis, que: a) el acuse de nulidad fue extemporáneo; b) que las vicisitudes relativas a lo supuestamente ocurrido con la cédula (destruida por los perros del anoticiado) sólo tenía tinte anecdótico; c) que los supuestos incumplimientos del oficial notificador de las normas establecidas para realizar la diligencia, se encontraban en pugna con las afirmaciones asentadas por ese funcionario en la pieza respectiva, que hacían “plena fe”, por lo que debieron encausarse a través de otro instituto; y d) que lo decidido sobre la nulidad se proyecta a la extemporaneidad del cuestionamiento al tipo de proceso que había sido dispuesto en el despacho inicial, por lo que no correspondía su tratamiento. 2).- Que contra esa decisión la misma parte dedujo (y fundó) el recurso de apelación que corre agregado en copia a fs. 14/16, y cuya denegación ha motivado la queja en estudio. En abono del recurso principal había esgrimido el quejoso que en la causa se ventilaba una demanda por daños y perjuicios en la que debían acreditarse plurales circunstancias, para las cuales resultaría exiguo el proceso “sumarísimo”, el que se hallaría previsto para otro tipo de situaciones, que sólo respecto de uno de los tres demandados existiría una “relación de consumo”, por lo cual a su respecto imperarían las reglas del derecho común, citando jurisprudencia que estimaba que le asistía en su postura. Afirmaba que se ve vulnerado su derecho de defensa. Al denegar esa impugnación el “a quo” expresó que en virtud del trámite aplicable, y lo dispuesto por el art. 486 inc. 7 del CPCC, el interlocutorio dictado resultaba inapelable. 3).- Que al fundamentar el recurso de hecho de fs. 18/21, la impugnante aduce que más allá de su pretensión de nulidad de notificación, si se tramitase el asunto por las normas del proceso “ordinario”, su contestación de la demanda hubiera sido “temporánea”, estimando que el “a quo” le imprimió al litigio un tramite que no correspondería, según los términos de la demanda. Describe vicisitudes que le acaecieron en ocasión de la notificación que controvirtió y la “sorpresa” que le provocaría la tramitación bajo las normas del “sumarísimo”, por efecto de la ley 24.240 (Defensa del Consumidor). Señala que la denegación del recurso entraña el mismo correlato para el ejercicio de una adecuada defensa de su parte. Dice que existen casos en que, de oficio, los jueces deciden darle trámite ordinario. Agrega que la inapelabilidad del art. 486 inc. 7 rige con la salvedad de los casos en que exista un perjuicio irreparable, el que sería que se tuviera por incontestada la demanda, y; CONSIDERANDO: 4).- Que el intento de habilitar la instancia de apelación por intermedio de la “queja” no puede ser acogido, y por lo tanto corresponderá su rechazo. Se ha dicho en múltiples oportunidades que en la “queja” no cuenta la mayor o menor razón que pudiera llevar el impugnante en el fondo del asunto que fue objeto de la apelación, sino la demostración palmaria y completa de que el “a quo” incurrió en un yerro en el juicio adverso sobre la “admisibilidad” del recurso interpuesto, y que -por consiguiente- lo denegó incorrectamente. En la especie no se ha satisfecho esa carga fundamentativa. En lo que es determinante, la parte actora quejosa no rebate el argumento medular de la denegación que pronunció el “a quo”, consistente en señalar la existencia de una norma positiva expresa que -cuando se trata de procesos sumarísimos- veda la posibilidad de acudir por vía del recurso intentado en temáticas como las del caso; dado que la “apelabilidad” en esos pleitos se ve circunscripta por el art. 486 inc. 7 del CPCC a “…la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas cautelares…” (sic.). Resulta de toda evidencia que la materia recurrida por vía del remedio denegado no encuadra en ese margen normativo, y no logra demostrar el recurrente que corresponda hacer una excepción (por demás inusual, en tanto supone apartarse de la letra del precepto) a lo establecido en la disposición legal. Los argumentos que se aducen para sortear ese escollo legal (supuesta indefensión) sólo se asientan en una apreciación muy personal sobre el modo en que fue resuelta en la instancia de grado la nulidad postulada, así como similar alegación defensista en lo concerniente al tipo de procedimiento aplicable al litigio (tópicos sobre los que aquí no se abre opinión); para edificar en base a esa convicción personal y unilateral la excepción a la que se aspira; a la vez que prescindiendo para todo ello de la impronta de los lineamientos que (allende su acierto o error) deslizó el “a quo” para fundar como decidió. Menos aún cuando -como ha dicho esta Cámara en anteriores oportunidades- las garantías invocadas no pueden verse afectadas por la sola circunstancia de que tener el quejoso que sujetarse, en materia de recurribilidad, a lo que marca la ley -art. 486 inc. 7 del CPCC-, con carácter general para todos los litigantes en igualdad de condiciones (conf. "Consorcio 238 Viviendas Barrio 12 de Setiembre de Cipolletti” del 29.08.2018). Por otra parte una indagación de la naturaleza pregonada (indefensión) -en su caso eventual- se ve imposibilitada en la especie, puesto que el quejoso no ha satisfecho el recaudo de la “autosuficiencia” (art. 283 CPCC), exigido formalmente para la pertinencia formal del “recurso de hecho”; en virtud del cual es obligación y carga del interesado allegar copias de todos los elementos de juicio (piezas procesales, documentales, etc.) obrantes en el expediente principal, y que hagan a los fundamentos de lo decidido por el “a quo” y a los planteos de las partes que condujeron a la decisión respectiva recurrida. Ello a los fines de que el tribunal “ad quem”, al decidir, pueda tener una visión cabal y completa del asunto, posibilitada por el simple cotejo de las piezas que se acompañaron. Algunos de tales ingredientes se encuentran expresamente aludidos por el art. 283 del CPCC, y se subsumen en la conocida regla jurisprudencial y doctrinaria por la cual el remedio directo debe bastarse a si mismo (autoabastecimiento). En los presentes no se acompañó copia del escrito de demanda, por lo que debe puntualizarse que se halla completamente vedado, para esta Cámara, cualquier cotejo o examen sobre la mayor o menor complejidad del litigio que se dice entablado bajo el régimen de la Ley de Defensa del Consumidor (en adelante LDC), desconociéndose las eventuales circunstancias de hecho que dieran motivo a la reclamación, los factores de atribución de responsabilidades, etc. Todos los argumentos del impugnante relativos a la “pertinencia” o no del trámite “sumarísimo” (el que “prima facie” se halla indicado por el art. 53 de la LDC, la que además es de “orden público”, art. 65) requerirían una mínima apreciación de los términos consignados en el libelo inicial, único modo de poder examinar la eventual “complejidad” y los extremos a que se refiere la mencionada norma.; siendo que según la letra de la misma, la posible adecuación sigue siendo del resorte del juez de la causa. Tampoco se acompañó copia de la providencia judicial que le imprimió a la causa ese tipo de trámite, ni existen elementos que permitan visualizar siquiera si (allende la extemporaneidad de la nulidad decidida por el “a quo”) la controversia del despacho que dispuso el trámite mencionado fue o no temporánea, según los términos para controvertir ese aspecto de la providencia inicial. 5).- Que la invocación de que la desestimación de la nulidad de notificación del traslado de la demanda irroga gravamen, o indefensión, no entraña, en ese caso, el planteamiento de ninguna cuestión distinta o diferente de lo que acontece con la generalidad de los justiciables que pudieran encontrarse en una situación similar. De ahí que soslayar la regla de la “inapelabilidad” en este tipo de problemáticas, cuando no hay alegado ningún elemento diferenciador y dirimente, implicaría lisa y llanamente ampliar el catálogo recursivo establecido por el legislador, quién de haber querido que esta problemática procesal fuese apelable (en el sumarísimo), le hubiera bastado con así legislarlo. 6).- Que finalmente corresponde agregar que los presuntos perjuicios argüidos no implican la existencia de un “gravamen” que no pudiera ser disipado por la sentencia definitiva de primera instancia, o en su caso un eventual recurso en la oportunidad que la ley prevé. Déjase expresamente sentado que lo aquí dispuesto no implica abrir juicio alguno sobre el acierto o error en lo decidido en la primera instancia, ni sobre la solución que -en definitiva- pudieran merecer los asuntos controvertidos en la causa principal. Por consiguiente, y en los márgenes en los cuales el asunto puede ser aquí estudiado, debe concluirse que el recurso de apelación ha sido rehusado con ajuste a derecho, y por lo tanto resulta inadmisible la “queja” por su denegación, que debe ser desestimada (arts. 282, 283 y ccdtes. del CPCC). En mérito a ello, LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERÍA RESUELVE: Primero: Rechazar el recurso de queja deducido a fs. 18/21 vlta. de las presentes actuaciones, por Luca Cavanna Ciavolella, demandado en los autos principales del epígrafe, con costas (art. 283, 68 y ccdtes. del CPCC). Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.   Dr. Alejandro Cabral y Vedia Dr. Marcelo A.Gutiérrez Dra. Elda Emilce Álvarez Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara ANTE MÍ: Dra. María Adela Fernández Secretaria de Cámara     038491E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 17:17:07 Post date GMT: 2021-03-25 17:17:07 Post modified date: 2021-03-25 17:17:07 Post modified date GMT: 2021-03-25 17:17:07 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com