JURISPRUDENCIA

    Recurso de queja. Requisitos de admisibilidad. Artículo 113, inciso 4), CCBA. Artículo 35 de la ley 402

     

    Se resuelve declarar inadmisible el recurso de queja por privación, denegación o retardo de justicia toda vez que la misma no encuadra en los supuestos que prevé el artículo 113, inciso 4), de la CCBA y no reúne los requisitos de admisibilidad que exige el artículo 35 de la ley 402.

     

     

    Buenos Aires, 11 de septiembre de 2019

    Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

    resulta:

    1. El Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires plantea una queja por retardo, privación o denegación de justicia, en los términos del art. 33 de la ley nº 402 en los autos “Carzolio, Carlos Cristian y otros c/ GCBA y otros s/ incidente de medida cautelar” expediente nº 1083/2017-6. Denuncia que la resolución del 12 de agosto de 2019 de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario “configura un claro caso de denegación de justicia” (fs. 368 y vuelta).

    2. En su presentación, obrante a fs. 368/399 vuelta, relata que frente a la apelación deducida contra la medida cautelar dictada en primera instancia, la Cámara, en la resolución mencionada, dispuso, en síntesis: i) suspender provisionalmente los efectos de la medida preventiva y los términos procesales a fin de que las partes generen un ámbito de intercambio destinado a lograr consensos, debiendo informar si se llegó o no a un acuerdo; y ii) que “la decisión perdurará hasta el 1 de noviembre de 2019 en caso de que no haya acuerdo; hasta que se arribe a un acuerdo si ello ocurre antes (...) o (...) hasta que las partes denuncien situaciones que evidencien un ánimo dilatorio o desinterés en arribar a un acuerdo, dejándose (en esos supuestos) sin efecto la suspensión aquí ordenada antes del vencimiento del plazo fijado y pasando los autos a resolver” (fs. 335/341).

    El Consejo de la Magistratura entiende que esta medida es dilatoria.

    Señala que se encuentra cumplido el requisito de la inexistencia o ineficacia de otra vía procesal “dado que se ha solicitado la resolución de la apelación al finalizar la audiencia del 19.7.19, y así se proveyó en la misma fecha pero aun así se dictó la sentencia del 12.8.19 (...) lo que demuestra que ningún remedio procesal ordinario se vislumbra eficaz” (fs. 394 vuelta).

    Describe que la acción que dio origen a la presentación en estudio fue promovida por magistrados, funcionarios y empleados con el objeto de obtener una resolución que ordene el reconocimiento de una remuneración equivalente a lo que perciben en la Justicia Federal con un incremento del veinte por ciento (20%) conforme los términos de la Resolución 37/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad y en virtud de ello “se ajuste el salario que actualmente perciben, a sus disposiciones y términos” (fs. 371).

    Menciona que se ordenó la acumulación con otras acciones del mismo tenor y que hubo numerosas excusaciones y recusaciones.

    Refiere que la medida cautelar que origina el perjuicio aquí invocado es la dictada el 10/3/17 por la jueza a cargo del juzgado nº 2 del fuero CAyT que ordenó al Consejo de la Magistratura que dispusiese la afectación de las partidas presupuestarias necesarias para abonar la diferencia entre las remuneraciones referidas en el párrafo anterior. Indica que, contra dicha medida, se interpuso recurso de apelación que, luego de numerosas recusaciones, fue concedido el 26/11/18 y que la Sala I llamó autos al acuerdo el 8/3/19. Pone de resalto que el llamado fue suspendido el 15 /7/19, oportunidad en la que se fijó una audiencia para el 19 de ese mes; celebrada la audiencia sin resultado conciliatorio, el 12/8/19 la Sala I dictó la resolución que origina la presente queja.

    En definitiva indica que “la presencia de trabas y obstáculos en el proceso retardan injustificadamente el derecho constitucional de arribar a una sentencia congruente a las pretensiones esgrimidas.” (fs. 395 vta.), que “el retardo de justicia evidenciado en autos implica directamente el cercenamiento de acceder a un pronunciamiento definitivo respecto de las cuestiones pendientes y el empeoramiento de la situación de gravedad institucional ya generada por la propia medida cautelar” (fs. 396) y que “el fundamento por excelencia para sostener este recurso es la medida cautelar dictada (....) Esto es más de dos años y medido de vigencia, sin resolverse la apelación contra la misma y sin que la actora demuestre que le importe instar el expediente principal, acumulándose remesas presupuestarias a plazo fijo en este expediente (fs. 396).

    A partir de lo expuesto, la presentante solicita que el Tribunal Superior de Justicia se avoque al tratamiento de los recursos y revoque las sentencias dictadas, resuelva los recursos de apelación interpuestos por esta parte, con costas en todas las instancias (fs. 399 vta.) .

    3. Requerido por la juez de trámite el informe previsto en el artículo 36 inc. 2 de la ley nº 402 (texto ordenado ley nº 5666) “los jueces integrantes de la Sala I en relación con la causa ‘Carzolio, Carlos Cristian y otros c/ GCBA y otros s/ incidente de medida cautelar -empleo público” efectúan la presentación que obra a fs. 408/410 vuelta.

    4. El juez Santiago Otamendi se excusa de intervenir en la causa, en razón de haber iniciado una acción con una pretensión semejante a la que dio origen a estas actuaciones, conforme lo establecido por los arts. 11, inc. 2, y 23 in fine, CCAyT (fs. 412).

    Fundamentos:

    I) Excusación del juez Santiago Otamendi:

    Los jueces Inés M. Weinberg, Marcela De Langhe y Luis Francisco Lozano dijeron:

    La razón expresada por el juez Santiago Otamendi justifica admitir su apartamiento del proceso de acuerdo con lo establecido en los arts. 11, inciso 2 y 23 del CCAyT, aplicable en esta instancia en atención a lo prescripto por el art. 2, ley nº 402.

    II) Recurso de queja:

    La juez Inés M. Weinberg dijo:

    1. Corresponde declarar inadmisible el recurso de queja por privación, denegación o retardo de justicia toda vez que la misma no encuadra en los supuestos que prevé el art. 113, inc. 4, CCBA y no reúne los requisitos de admisibilidad que exige el 35 de la ley nº 402.

    2. En autos en la presentación de fs. 368/399, que denuncia el retardo o la denegación de justicia, sostiene que la resolución de la Cámara del 12/08/19 es la que provocó esta demora indebida en el trámite del proceso. Ello en tanto, según manifiesta, en lugar de resolver el recurso de apelación los camaristas promovieron la conciliación, suspendieron los efectos del recurso y los términos procesales hasta el 1 de noviembre de 2019.

    3. Sin embargo, la quejosa omite demostrar la inexistencia o ineficacia de otra vía procesal para reanudar el curso del proceso (conforme lo exige el artículo 35 inciso 3 de la ley 402). En efecto, la decisión de la Cámara dispone en el punto 4 de la parte resolutiva “(...) que la presente decisión perdurará hasta el 1º de noviembre en caso de que no haya acuerdo; hasta que se arribe a un acuerdo conciliatorio si ello ocurre antes de la fecha indicada; o, en su caso, hasta que las partes denuncien situaciones que evidencien un ánimo dilatorio o desinterés en arribar a un acuerdo, dejándose (en esos supuestos) sin efecto la suspensión aquí ordenada antes del vencimiento del plazo fijado y pasando los autos a resolver” (conf. fs. 340 vuelta y 341 -las cursivas me pertenecen-).

    Por lo tanto, toda vez que la quejosa puede hacer uso de la opción señalada por la Cámara para reactivar el proceso, corresponde rechazar in limine la presente queja.

    4. En esas condiciones, voto por rechazar el recurso.

    El juez Luis Francisco Lozano dijo:

    Coincido con mi colega preopinante en que la parte recurrente no muestra que se encuentren cumplidos los extremos que harían admisible el recurso de queja por privación, denegación o retardo dejusticia (art. 113 inc. 4 de la CCBA y art. 35 de la ley nº 402). Por ello, corresponde rechazar el recurso intentado.

    La jueza Marcela De Langhe dijo:

    La emisión de opinión en la presente causa me ha demandado profunda reflexión y una delicada ponderación de los intereses en juego. En efecto, por un lado he integrado la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas entre los años 2003 y 2019, lo cual me hace titular de intereses análogos a los esgrimidos por los actores en el escrito de demanda. Por otro lado, entiendo que es impostergable que este Tribunal dé urgente tratamiento a la denuncia formulada por el Consejo de la Magistratura, cuya alegación principal consiste en la denegación de justicia por parte de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

    En consecuencia, teniendo en cuenta que en este estadio procesal no han de analizarse ni la procedencia de la medida cautelar dictada en autos ni el destino que habrá de correr la demanda, sino meramente si se cumplen en el caso los requisitos de admisibilidad del remedio contemplado en el artículo 113 inciso 4 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, adhiero al voto de mi colega la Dra. Weinberg.

    Por ello,

    el Tribunal Superior de Justicia

    resuelve:

    1. Aceptar la excusación del Dr. Santiago Otamendi.

    2. Rechazar la presentación deducida por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    3. Mandar que se registre, se notifique, se comunique a la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, y, oportunamente, se archive.

    La juez Alicia E.C. Ruiz no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

    Firmado: Inés M. Weinberg. Marcela de Langhe. Luis F. Lozano.

     

       

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