This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 15:52:42 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso De Queja Requisitos De Admisibilidad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Recurso de queja. Requisitos de admisibilidad   Se resuelve no hacer lugar al recurso de queja planteado, pues no se cumple con los recaudos que exige el digesto ritual.     FORMOSA, 04 de febrero de dos mil diecinueve. VISTOS: Estos autos caratulados: "CAMILETTI, MARCELO ROBERTO Y/U OTROS S/RECURSO DE QUEJA", Expte. Nº 100 - Folio Nº 69 - Año 2.018 del registro de la Secretaría de Recursos del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, venidos al Acuerdo para resolver conforme lo dispuesto a fs. 84 y; CONSIDERANDO: El Señor Ministro Dr. Marcos Bruno Quinteros, dijo: Que a fs. 58/69 vta. se presenta el abogado Reinaldo Gabriel Rodríguez, en representación de la parte demandada en los autos: "LEZCANO RAMONA ELIZABETH C/ CAMILETTI S.A. Y OTROS S/ ACCIÓN COMÚN" Expte. Nº 144/2015, recurriendo en queja contra el auto interlocutorio de fecha 25/09/2018 (fs. 56/57) del registro de la Sala Primera del Excmo. Tribunal del Trabajo, por cuanto resolvió (punto 1), previo a considerar la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto contra la Sentencia Nº 39/2018, intimar a los recurrentes a cumplimentar con el recaudo del depósito previo en los términos exigidos por el art. 76 del CPL, por el término de cinco (5) días y bajo apercibimiento de tener por desistido el remedio procesal incoado. Que, en principio, cabe aclarar que para el análisis de procedencia del recurso en examen y, puntualmente, en lo atinente al cotejo del plazo de interposición del mismo, se advierte la falta de acompañamiento de la cédula de notificación del auto recurrido, circunstancia que impide el pertinente análisis del recaudo de procedencia que exige el inc. 2º ap. a) del art. 279 del CPCC (aplicable al procedimiento laboral por reenvío del art. 89 del Código Procesal Laboral), pues no indicó la fecha en que les fue notificada la resolución recurrida. Tal y como el mismo recurrente lo admite, al mencionar las copias acompañadas se limitó a presentar copia de la cédula de notificación de demanda y de notificación de la Sentencia y planilla de liquidación, mas no hizo referencia alguna a la constancia de notificación del auto recurrido, pieza procesal de ineludible presentación para analizar la oportunidad del recurso, circunstancia que sella la suerte de la queja intentada y que impone su desestimación sin más trámite. Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que el auto recurrido no contiene la denegación misma del recurso extraordinario, pues contiene solamente una intimación con apercibimiento legal de considerar por desistido el recurso extraordinario al incumplir el recaudo del depósito previo del art. 76 del CPL. Obsérvese que en el mencionado auto interlocutorio la Sala juzgadora se explayó, dando adecuado tratamiento al planteo de inconstitucionalidad deducido por los recurrentes, en consonancia con los antecedentes jurisprudenciales emanados de este Alto Cuerpo (STJ Formosa Fallos Nros. 310/94, 1773/03, 4204/14). Por otra parte, no se advierte justificación válida (ofrecimiento de caución o sustitución de bienes, por ejemplo) que permita evaluar la seriedad del planteo efectuado, razón por la cual, no existiendo auto de denegación del recurso impetrado, aunado al defecto formal anteriormente señalado (omisión de constancia de notificación del auto recurrido), se concluye en la falta de seriedad del planteo incoado. No está de más señalar que la reforma al Código Procesal Civil y Comercial, introducida por la Ley Nº 1397/02, precisamente introdujo -entre otras modificaciones- la enumeración taxativa de los requisitos de admisibilidad del recurso de queja, siguiendo en la materia los lineamientos de la Ley Nº 22.434 que modificó en su momento el Código Nacional. Y en ese sentido, se viene expresando que tales resultan ser los recaudos necesarios para el trámite del recurso de queja, en cuanto éste debe bastarse a sí mismo, de manera que su resolución sea posible con los recaudos acompañados enfatizándose que "los requisitos que deben acompañarse al recurso deben ser suficientes para que con ellos pueda analizarse la admisibilidad y la oportunidad de la apelación denegada. Si no se cumplen con los recaudos que exige el digesto ritual la queja debe ser declarada inadmisible" (STJ Fsa. Fallos Nros. 4824/17, 5038/18 entre muchos otros). El Señor Ministro Dr. Eduardo Manuel Hang, dijo: Creo que en el "Sub-Judice", como se establece precedentemente, la falta de ofrecimiento de una caución obsta al progreso del recurso. Los Señores Ministros Dres. Guillermo Horacio Alucin, Ricardo Alberto Cabrera y Ariel Gustavo Coll adhieren al voto del Señor Ministro preopinante Dr. Marcos Bruno Quinteros. Que por ello y con las opiniones concordantes de los Señores Ministros Dres. Marcos Bruno Quinteros, Eduardo Manuel Hang, Guillermo Horacio Alucin, Ricardo Alberto Cabrera y Ariel Gustavo Coll se forma la mayoría que prescribe el art. 25 de la Ley Nº 521 y sus modificatorias y artículo 126 del Reglamento Interno para la Administración de Justicia, el EXCMO. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: 1º) No hacer lugar al recurso de queja planteado a fs. 58/69 vta. 2º) Regístrese, notifíquese, oportunamente archívese.   DR. MARCOS BRUNO QUINTEROS DR. EDUARDO MANUEL HANG DR. GUILLERMO HORACIO ALUCIN DR. RICARDO ALBERTO CABRERA DR. ARIEL GUSTAVO COLL     039142E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 19:12:16 Post date GMT: 2021-03-25 19:12:16 Post modified date: 2021-03-25 19:12:16 Post modified date GMT: 2021-03-25 19:12:16 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com