JURISPRUDENCIA Recurso de reposición En el marco de un juicio de reajustes por movilidad se rechaza el recurso de reposición interpuesto en contra de la providencia en la que se dispuso declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la demandada. En la ciudad de Córdoba, a 15 días del mes de mayo de 2018, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “Franchi, Petrona Rosa c/ ANSES - reajustes por movilidad” Expte. N° 61010860/2012/CA1, en los que la A.N.Se.S. ha interpuesto recurso de reposición en contra de la providencia dictada por el señor Presidente de Sala, de fecha 7 de noviembre de 2017, en la que se dispuso declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la demandada. Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: IGNACIO M. VELEZ FUNES - GRACIELA MONTESI - EDUARDO AVALOS El señor Juez de Cámara doctor Ignacio María Vélez Funes, dijo: I. Arribados los presentes obrados a esta Alzada, el Tribunal advierte que el doctor Osvaldo A. Quiroga al interponer recurso de apelación, no acompañó el respectivo poder que justifique su personería. Por tal razón, se declaró mal concedido el recurso del que se trata.(fs. 58 y vta. y fs. 62) En contra de dicha providencia, interpone el citado profesional recurso de reposición, adjuntando en esta oportunidad copia de la Resolución 2017-60 del 31 de marzo de 2017 por la que invoca su representación del Anses. Manifiesta que con fecha 26 de febrero de 2013 presentó un escrito de contestación de demanda adjuntado en tiempo y forma copia de la Resolución n° 123 del 16 de abril de 2012, constando -manifiesta- el poder acompañado en el correspondiente cargo de recepción, ello en concordancia con lo establecido por el art. 46 del CPCCN. Entiende que en su oportunidad se proveyó teniendo por acreditada la representación invocada, sin que el juez de grado ni la contraparte objetaran jamás la personería ahora dubitada. Considera que la representación que se intenta desconocer, emana de una norma que integra el plexo normativo constitucional pues ha sido conferida por Resolución DEA 123/12 hoy Resolución de la Dirección Ejecutiva de Anses nº 60/2017 de fecha 31/3/2017.. II. Efectuada esta breve reseña acerca de la cuestión a resolver, es preciso señalar que originariamente había comparecido en estas actuaciones en nombre y representación de A.N.Se.S., el doctor Osvaldo Angel Quiroga quien contestó demanda, adjuntando en esa oportunidad la Resolución D.E.A. N° 123 de fecha 16 de abril de 2012 con la cual justificó la calidad invocada, sin que surja de aquélla el carácter a que alude (fs. 20/24) Luego de dictada la sentencia de primera instancia, el citado letrado, interpone recurso de apelación, tras lo cual el juez de primera instancia provee la presentación aludida y tiene por interpuesto en tiempo y forma el citado recurso (fs. 58 y vta. y fs. 59). III. Dicho esto, y abordando la reposición bajo examen, es preciso resaltar que la sola invocación efectuada por el doctor Osvaldo Angel Quiroga en cuanto que su intervención como representante de la demandada lo sería en virtud de una copia de una Resolución de la DEA acompañada, no resulta suficiente para acreditar su carácter de representante legal del A.N.Se.S. Adviértase además, que la copia de la lista acompañada -de fecha anterior a su intervención-, no hay constancia alguna de la representación que invoca, ni tampoco una mínima referencia de parte del Inferior que avale la existencia de la lista invocada que acredite la representación aludida por el letrado antes mencionado (fs. 24). En tal sentido, no puede perderse de vista la importancia que reviste el instituto de la representación en nuestro ordenamiento jurídico, el cual desde el momento mismo de la constitución del mandato, genera derechos y obligaciones no sólo para las partes entre sí, sino de las mismas para con el Tribunal, con lo cual no se debe restar trascendencia al hecho de no dar cumplimiento al deber de acreditar formalmente la personería indicada. Obligación ésta expresamente impuesta en el artículo 46 del código de rito. IV. Por último, debo aclarar que la decisión adoptada a través del presente pronunciamiento en nada afecta el buen nombre y prestigio del letrado interviniente, doctor Osvaldo Angel Quiroga. Por lo expuesto, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición deducido por la demandada en contra de la providencia de fecha 7 de noviembre de 2017 dictada por este Tribunal que declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. Sin costas atento la naturaleza de la cuestión y falta de contradictorio ante esta Alzada. ASI VOTO. La señora Juez de Cámara, doctora Graciela S. Montesi, dijo: Adhiero a la solución propuesta por el señor Juez Ignacio María Vélez Funes, en cuanto propicia no hacer lugar al recurso de reposición deducido por la demandada en contra del proveído de fecha 7 de noviembre de 2017 que declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. No obstante ello, es preciso resaltar que el tema de la representación procesal es un instituto que el ordenamiento ritual le ha prestado una especial atención, ya que la justificación de la personería es un requisito indispensable para la constitución de la relación jurídico procesal, para lo cual se tiene que cumplir con el deber de acreditar formalmente la personería invocada (conf. Art. 46 del CPCN). Asimismo, el art. 47 establece que los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder. En modo alguno puede satisfacer este requisito el que se tenga por justificada la personería de cada letrado en base a un poder dejado en la Secretaría del juzgado, para la generalidad de los pleitos que tramitan, pues ello conspira con el principio de debido proceso legal; impide a la contraparte controlar este requisito esencial de la constitución de la relación procesal, en su caso oponer las defensas que correspondan, y al propio tribunal -de Alzada en este caso- controlar el recto orden procedimental, y más aún, en supuestos como el de autos, donde no se ha acompañado el Anexo correspondiente que acredite la personería invocada, ni se observa constancia alguna acerca de la existencia de un poder reservado por Secretaría que justifique la personería invocada. Repárese, además, que el instrumento que aporta en esta oportunidad es del 31 de marzo de 2017 y su comparendo inicial -oportunidad en que contestó la demanda- fue el 26 de febrero de 2013. (fs. 31/36 y fs. 63). A mayor abundamiento, cabe recordar que el principio de igualdad en el ámbito del proceso es una manifestación del principio general de "igualdad ante la ley" consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional. Se ha dicho que, "las partes en cuanto piden justicia, deben ser puestas en el proceso en absoluta paridad de condiciones" (CALAMANDREI, Piero: "Instituciones de Derecho Procesal Civil", traducción de Santiago Sentís Melendo, Bs. As., EJEA, volumen I, 1973, pag. 418) Guasp, a su vez, entiende que la posición igual de las partes o principio de la igualdad de partes, significa que la condición de cada una de ellas debe tener un contenido equivalente, es decir, que no pueden diferir en sustancia los deberes y derechos de una parte y otra. (GUASP, Jaime: “Derecho Procesal Civil”, Madrid, Instituto de Estudios Polìticos, 1968, tomo I, pág. 171-172. 14). Asimismo, el principio de igualdad de las partes significa que dentro de una sustancial similitud de condiciones o de circunstancias, no caben discriminaciones entre los derechos y deberes que incumben a cada una de las partes, y que, dentro de sus respectivas posiciones, ninguna de ellas puede gozar de un privilegio en desmedro de la otra (PALACIO: "Derecho Procesal Civil", Bs. As., Abeledo-Perrot, tomo III, 1976, pág. 14). Por las razones expuestas, aceptar la postura del recurrente implicaría otorgar a favor de unas de las partes un irritante privilegio sin justificativo alguno. ASI VOTO. El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Avalos, dijo: Que por análogas razones a las expresadas por la señora Juez Graciela S. Montesi, votaba en idéntico sentido. ASI VOTO. Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: I. No hacer lugar al recurso de reposición deducido por la demandada en contra de la providencia de fecha 7 de noviembre de 2017 dictada por este Tribunal. II. Sin costas atento la naturaleza de la cuestión y falta de contradictorio ante esta Alzada (art. 68, segunda parte del CPCCN). III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen. EDUARDO ÁVALOS IGNACIO M. VÉLEZ FUNES GRACIELA MONTESI MARÍA ELENA ROMERO Secretaria 036915E
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