JURISPRUDENCIA

    Recurso de revisión. Homicidio agravado. Condena penal. Doctrina de la Corte Suprema. Determinación de la pena

     

    Se declara inadmisible el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia que condenó al imputado a la pena de treinta y cuatro (34) años de prisión como autor penalmente responsable de homicidio agravado, al concluirse que el recurso no podía tener acogida favorable porque la defensa pretendía una reevaluación de los parámetros mensurativos de la pena y de la escala penal que los tribunales que intervinieron anteriormente aplicaron, y dichas cuestiones pudieron ser introducidas oportunamente por vía de recurso de casación y de recurso extraordinario federal.

     

     

    Buenos Aires, 14 de junio de 2019

    Y VISTOS:

    Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de revisión interpuesto a fs. 1/19 por la defensa de V. H. V. en la presente causa nro. CCC 500000964/2008/1/RH2.

    Y CONSIDERANDO:

    I. El Tribunal Oral de Menores n° 3 de esta ciudad condenó, por sentencia firme, a V. H. V. a la pena de treinta y cuatro años de prisión. Luego de la intervención de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, esa condena quedó enmarcada jurídicamente como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado por su comisión con arma de fuego y por el número de personas intervinientes en concurso real con portación ilegítima de arma de guerra (arts. 41bis, 45, 55, 79, 80 inc. 6° y 189 bis, inciso 2°, cuarto párrafo del Código Penal), en concurso real con los delitos de homicidio agravado con el empleo de un arma de fuego en concurso real con homicidio agravado con el empleo de un arma de fuego en grado de tentativa, ambos en calidad de partícipe necesario, los que concurren, a su vez, materialmente con el de homicidio agravado por el empleo de armas de fuego en grado de tentativa, en calidad de autor, en concurso material con el de portación de arma de guerra sin la debida autorización legal en carácter de coautor en concurso real con amenazas coactivas, en carácter de autor (arts. 41 bis, 42, 45, 55, 79, 149 bis -último párrafo­ y 189 bis, inciso 2°, cuarto párrafo, del Código Penal) (fs. 34/89 y fs. 720/737 de la causa n° 5681/6129 del Tribunal Oral de Menores n° 3 que corre por cuerda).

    Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 26 de agosto de 2014 desestimó la queja por recurso extraordinario federal denegado (fs. 112/113).

    Contra esa condena firme la defensa interpuso recurso de revisión (art. 479, CPPN) a fs. 2/19 de este incidente.

    II. El recurrente no encauzó su remedio sobre la base de ninguno de los supuestos previstos en el art. 479 CPPN, sino que la alegación que motiva la impugnación excepcional es que la condena de V. debe ser revisada a partir de los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el precedente “Mendoza y otros vs. Argentina” (14 de mayo de 2013), con posterioridad al dictado de la condena de su asistido.

    III. El recurso de revisión debe ser examinado para determinar si se dan las condiciones de procedencia de la impugnación (iudicium rescindens), en forma previa a la eventual sustitución de la condena (iudicium rescissorium) (Cfr. RAFAEL NAVARRO, Guillermo y DARAY, Roberto Raúl, Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, 3° edición, 2008, Tomo II, pág. 1361).

    Cabe señalar, a tal fin, que este recurso reviste un carácter excepcional que viene dado porque, de prosperar, priva de efectos a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, haciendo prevalecer de esta manera el valor “justicia” sobre el de “seguridad jurídica”.

    IV. Sentado ello, debemos señalar, en primer lugar, que se advierten defectos de fundamentación en el recurso de revisión a estudio que nos exime de adentrarnos en la cuestión relativa a si los supuestos previstos en el artículo 479 CPPN son taxativos, o si, excepcionalmente se podrían admitir otras causales, tal como aquélla aquí alegada por la defensa, es decir, el dictado de un fallo por parte de un tribunal internacional que podría impactar en el caso.

    El recurso de revisión interpuesto, en lo sustancial, se limita a realizar una crítica de la sentencia de condena dictada por el Tribunal Oral de Menores n° 3, así como de la decisión confirmatoria de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, específicamente en lo que respecta a la mensuración de la pena.

    Alega que la pena impuesta vulnera los principios sentados -principalmente­ en la Convención de los Derechos del Niño, así como en el precedente “Maldonado” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (rta. el 7/12/2005). Alude, asimismo, a otros instrumentos internacionales, tal como la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    La defensa puso énfasis en que no se aplicó la escala de la tentativa, lo cual resultaría obligatorio -a su entender­ de acuerdo con los principios establecidos en la Convención sobre los Derecho del Niño.

    Hasta aquí, resulta palmario que el recurso no puede tener acogida favorable. En efecto, lo que la defensa pretende es una reevaluación de los parámetros mensurativos de la pena y de la escala penal que los tribunales que intervinieron anteriormente aplicaron. Dichas cuestiones pudieron ser introducidas oportunamente por vía de recurso de casación y de recurso extraordinario federal. De hecho, en el caso, la defensa agotó las vías recursivas, que culminaron con la desestimación de la queja por recurso extraordinario federal, por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 26/8/2014 (fs. 112/113).

    Además, tanto el fallo Maldonado (2005), como la Convención sobre los Derechos del Niño (1990) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) preceden ampliamente a la condena dictada por el tribunal oral (2010), a la confirmación de la Cámara Federal de Casación Penal (2011) y a la desestimación de la queja por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (2014).

    Así, nada impidió que la defensa introduzca oportunamente los agravios relacionados a las cuestiones cuya revisión aquí reclama. Se observa que tanto el Tribunal Oral de Menores n° 3 (ver fs. 734/735 de la causa n° 5681/6129 que corre por cuerda) como la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal (ver fs. 82 del presente incidente) analizaron la medida de la pena a imponer tomando en consideración los parámetros establecidos en el precedente “Maldonado” (CSJN) y en la Convención sobre los Derechos del Niño. Ahora bien, sin que corresponda introducirnos en el análisis en punto al yerro o tino de esa tarea mensurativa por parte de los tribunales que intervinieron anteriormente, es claro que la disconformidad con esas evaluaciones no pueden ser introducidas por la vía intentada, sino que justamente debieron ser y fueron, objeto de impugnación por vía de recurso de casación y de recurso extraordinario federal, y el agotamiento de esas vías culminó con la firmeza de la condena aquí criticada.

    IV. Un tratamiento diferenciado merece la alegación de que la condena firme debe ser revisada frente a los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el precedente “Mendoza y otros vs. Argentina” (14 de mayo de 2013), con posterioridad al dictado de la condena de su asistido.

    Sobre el tópico, en primer lugar, la defensa argumenta que casi un año antes del dictado de la decisión del tribunal federal de casación que confirmó la condena, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos había emitido un informe de Fondo (n° 172/2010) en el marco del caso “Mendoza”, en el que concluyó que la República Argentina había cometido violaciones a sus obligaciones internacionales, las cuales fueron reseñadas en el recurso de revisión. Añadió que el 17 de junio de 2011, alrededor de seis meses antes de la decisión casatoria, la Comisión había sometido a conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el caso “Mendoza”.

    Este tramo argumental tampoco puede prosperar, pues todas esas circunstancias ya imperaban previo a la firmeza de la condena, e incluso, pudieron ser objeto de agravio de la defensa a los efectos de someterlas a estudio del tribunal de casación federal y, posteriormente, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En efecto, es dable advertir que el informe de Fondo n° 172/2010 de la CIDH que invoca data del 2 de noviembre de 2010, mientras que la presentación de la defensa de V. durante el término de oficina ante la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal (arts. 465, cuarto párrafo y 466 CPPN) data del 14 de febrero de 2011, es decir, es posterior a la circunstancia alegada (ver fs. 836/848 de la causa n° 5681/6129 del Tribunal Oral de Menores n° 3 que corre por cuerda).

    Cabe decir que el precedente “Mendoza” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (2013) efectivamente tuvo lugar con posterioridad al dictado de la condena por parte del Tribunal Oral de Menores n° 3 (2010) y a su confirmación por parte de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal (2011), pero con anterioridad a que ella adquiera firmeza con motivo de la desestimación de la queja por recurso extraordinario federal por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (2014).

    La defensa realiza una extensa reseña de las conclusiones de la CorteIDH en el precedente “Mendoza”. Destaca los principios allí sentados, tales como el trato diferenciado, el principio de proporcionalidad y finalidad de reintegración social y familiar del niño, la prohibición de la privación de libertad arbitraria, la privación de libertad como última ratio y por el tiempo más breve que proceda, la incompatibilidad de la prisión perpetua con fines de la privación de libertad en niños y la finalidad de reintegración del niño a la sociedad.

    Ahora bien, no puede pasarse por alto que el fallo “Mendoza” (14/5/2013) ya había sido dictado al momento en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó la queja por recurso extraordinario federal denegado (artículo 280 CPCCN) interpuesto por la defensa de V. (26/8/2014). En tal sentido, es dable inferir que el Máximo Tribunal, al evaluar el caso, no advirtió la existencia de una cuestión federal que amerite abrir el recurso extraordinario. Es claro que la abierta contradicción de la sentencia de condena con los estándares internacionales establecidos en los tratados internacionales de derechos humanos, tal como los interpretan los tribunales internacionales, hubiera configurado una cuestión federal suficiente. Así, no se advierte, ni el recurrente explica, por qué razón habría que presumir que el Máximo Tribunal incurrió en una incorrecta evaluación del caso al desestimar la queja.

    Asimismo, el impugnante no argumenta suficientemente en torno a la aplicabilidad del precedente en cuestión al caso en concreto, pues mientras que aquél se adentró -en lo que aquí interesa­ en la cuestión relativa a la ilegitimidad de la pena a perpetuidad a los menores, la condena impuesta a V. es temporal.

    Por último, la defensa se agravia con respecto a las condiciones de detención del imputado y a los plazos para acceder a ciertos institutos de la ejecución de la pena. Sin embargo, no logra demostrar por qué motivo esas cuestiones no podrían ser sometidas al juez de ejecución o por qué el recurso de revisión -de carácter extraordinario y excepcional­ sería la vía idónea para canalizarlas.

    Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto (artículos 479 y 480 del Código Procesal Penal de la Nación).

    Entonces, habida cuenta del resultado del acuerdo, esta Sala de Turno RESUELVE:

    DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto a fs. 1/19 (artículos 479 y 480 del Código Procesal Penal de la Nación).

    Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (Acordada 15/13 CSJN, LEX 100) y remítase al tribunal de radicación de la causa, sirviendo la presente de atenta nota de envío.

     

    HORACIO L. DIAS

    JORGE LUIS RIMONDI

    ALBERTO HUARTE PETITE

    GUIDO WAISBERG

    PROSECRETARIO DE CAMARA

     

       

     

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