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JURISPRUDENCIA Recurso directo. Admisibilidad. Exceso ritual manifiesto. Arbitrariedad
Se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto, pues constituye un exceso de rigor formal concluir que la interposición del recurso directo ante la Oficina de Asignación de Causas del fuero -en el que, en definitiva, el asunto debía ser tratado- impida de manera insuperable el acceso a la instancia judicial ya que constituye la única vía legalmente contemplada para revisar la decisión administrativa mediante la cual se había denegado el derecho sustancial invocado por la interesada.
Buenos Aires, 3 de septiembre 2019 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Salomón de Mahieu, Roma c/ EN - M. Justicia y DDHH s/ indemnizaciones - ley 24.043 - art. 3", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal desestimó el recurso directo que, según lo previsto en el art. 3° de la ley 24.043, había promovido la peticionaria contra la resolución 2018-111-APN-MJ del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que, en lo que interesa, denegó el beneficio reclamado con sustento en dicho régimen normativo por el período durante el cual la interesada alegó haberse visto forzada al exilio (fs. 186). Para sostener esa decisión, el tribunal de alzada afirmó que la peticionaria había presentado dicho recurso ante la Oficina de Asignación de Causas del fuero, omitiendo hacerlo en sede administrativa como lo indicaba la norma aplicable. Además, aclaró que el recurso debió haber sido interpuesto ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el cual debía elevarlo, con su opinión, a la cámara. Añadió que dicho recaudo no podía ser suplido de oficio, pues ello supondría subsanar una deficiencia resultante de un obrar contrario a la ley. 2°) Que contra esa decisión la actora interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación motiva esta queja, en el que invoca como cuestión federal la doctrina de este Tribunal en materia de sentencias arbitrarias. Sostiene que la decisión adoptada por el a quo frustra definitivamente su derecho al incurrir en un excesivo rigor formal, privándola de una tutela judicial efectiva ante el solo error relativo a la oficina donde debía presentarse el recurso directo. Afirma, a su vez, que mediante el ejercicio de las facultades previstas en el art. 36 del ordenamiento procesal, la cámara podría haber subsanado dicho error para evitar que primaran las formas por sobre el derecho sustancial debatido. 3°) Que el recurso extraordinario es procedente en los términos en los que ha sido promovido pues, si bien las cuestiones sobre la admisibilidad de los recursos judiciales contra decisiones administrativas -por su naturaleza fáctica y procesal- son propias de los jueces de la causa, cabe hacer excepción a dicha regla cuando el examen de las condiciones a las que está supeditada la presentación de una apelación es efectuado con injustificado rigorismo formal, afectando de modo irremediable el derecho de defensa en juicio (confr. doctrina de Fallos: 300:1185; 313:215; 317:387; 323:1449; 330:1072; 335:1709 y 337:675, entre otros). 4°) Que tal situación es la que se verifica en el sub lite, pues -de conformidad con lo resuelto por el Tribunal en el precedente de Fallos: 337:675- constituye un exceso de rigor formal, concluir, como lo hizo la cámara interviniente, que la interposición del recurso directo derechamente ante la Oficina de Asignación de Causas del fuero -en el que, en definitiva, el asunto debía ser tratado- impide de manera insuperable el acceso a la instancia judicial; la que, en este caso particular, constituye la única vía legalmente contemplada para revisar la decisión administrativa mediante la cual se había denegado el derecho sustancial invocado por la interesada. En las condiciones expresadas, en este supuesto específico, el excesivo rigorismo formal en que incurrió el tribunal de alzada afecta de modo directo e inmediato la garantía constitucional de defensa en juicio que asiste a la demandante (art. 15 de la ley 48) y justifica la invalidación del pronunciamiento para que la pretensión de aquella sea nuevamente considerada y decidida mediante un fallo constitucionalmente sostenible. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Reintégrese el depósito. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, remítase.
(en disidencia) CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ ELENA I. HIGHTON de NOLASCO JUAN CARLOS MAQUEDA HORACIO ROSATTI RICARDO LUIS LORENZETTI
DISDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la presentación directa. Declárase perdido el depósito de fs. 2. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ Bravo Ruiz, Paulo César c/Martocq, Sebastián Marcelo y otros s/daños y perjuicios (acc. trán. c/les. o muerte) - Corte Sup. Just. Nac. - 10/05/2016 042408E |