JURISPRUDENCIA

    Recurso extraordinario

     

    En el marco de un juicio por reajuste de haberes se resuelve desestimar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la demandada.

     

     

    En la ciudad de Córdoba, a 31 del mes de mayo del año dos mil diecinueve, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “Ceballos, Carlos Agustín c/ANSES s/reajuste de haberes” (Expte. N° 33030055/2011/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso extraordinario articulado por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2018 dictada por este Tribunal.-

    Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: IGNACIO MARÍA VELEZ FUNES - EDUARDO AVALOS - GRACIELA S. MONTESI.-

    El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes, dijo:

    I. El pronunciamiento de autos que motiva la impugnación federal de la demandada se ajusta, en cuanto corresponde, a los criterios reiteradamente fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos precedentes sobre determinación del haber inicial y posterior movilidad, publicados en Fallos 328: 1602 y 2833 (“Sánchez”), Fallos 329: 3089 y 330: 4866 (“Badaro”) y Fallos 332: 1914 (“Elliff”). En innumerables casos como el que nos ocupa, el Alto Tribunal ha desestimado reiterada y sistemáticamente los remedios intentados con invocación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, criterio que sigue sosteniendo en autos: “Turrisi, José Domingo c/ A.N.SE.S. s/ reajustes varios” (registrado en T. 181.XLVII con fecha 16/8/11) y más recientemente en autos: “Capello, Juan Domingo c/ A.N.SE.S. s/ Reajustes Varios”, “Angeleri, Ana María Teresa c/ A.N.SE.S. s/ Reajustes Varios” y “Goltz, Germán c/ A.N.SE.S. s/ Reajustes Varios” de fechas 16 de junio, 20 y 25 de agosto del corriente año, respectivamente, tal como bien ha conocido la demandada en todos y cada uno de los casos análogos al presente.

    En las condiciones descriptas, razones de orden, economía y celeridad procesal aconsejan desestimar “in limine” el remedio federal intentado, porque de lo contrario resultaría afectada la tutela judicial efectiva del actor respecto de su derecho previsional en expectativa con una dilación procesal innecesaria. Cabe destacar que la solución que se dispone en el presente pronunciamiento es coincidente con precedentes de la Cámara Federal de la Seguridad Social, entre otros “GONZALEZ, Oscar Aníbal c/ ANSES - reajustes Varios” (Expte. N° 96324/2010) - Sala III, del 06/09/12.

    A mayor abundamiento cabe señalar que la aplicación del índice RIPTE para el cálculo del haber inicial no formo parte del análisis efectuado en el decisorio recurrido, por lo que el planteo deviene improcedente.

    II. Además de ello y a los fines de reforzar la postura que aquí se propugna, estimo pertinente reiterar lo que en voto individual sostuve con anterioridad en los autos “BACCHI, Carlos Julio c/ ANSES - Reajuste Varios” (Exp. Nº 20943/2013/CA1), de fecha 15 de septiembre de 2015, en el sentido que la interposición de recursos como el presente, se sustrae o evita el cumplimiento de la letra y espíritu que inspiró el acuerdo de solución amistosa contenido en el Informe Nº 168/11 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos efectuada ante la OEA por el Estado Nacional y en particular la ANSES, aprobado con fecha 3 de noviembre de 2011 (Caso 11.670) en la ciudad de Washington y a cuya integra lectura me remito en honor a la brevedad.

    A todo lo dicho, cabe agregar que el señor Presidente de la República, en el art. 4 del Decreto 807/2016 (24/06/2016), con motivo de la vigencia de la Ley 24.241, sus complementarias y modificatorias, instruyó al organismo demandado a desistir de los recursos extraordinarios en trámite o no deducirlos en otras causas en donde el fallo se haya fundado en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que hayan hecho cosa juzgada como las que se citan en este pronunciamiento, por lo que, en definitiva y en apoyo a mi postura, estrictamente correspondería imponer la totalidad de las costas al abogado apoderado del Anses por cuanto se ha producido un mayor desgaste procesal, demorando las pretensiones justas de la parte actora y “... un dispendio jurisdiccional innecesario...”, tal como lo señala el señor Presidente en el art. 4 del Decreto 807/2016 al que se ha aludido precedentemente.

    III. Por las razones expuestas, corresponde desestimar “in limine” el recurso extraordinario interpuesto por la demandada en contra de la sentencia dictada por este tribunal con fecha 27 de noviembre de 2018.

    IV. Asimismo, entiendo que ello debe serlo con expresa imposición de costas en esta Alzada, en particular en razón de lo decidido por esta misma Sala “A” en los autos : “CATTANEO, Oscar c/ ANSES S/ Reajuste De haberes”, sentencia de fecha 2/12/2015, FCB 11030058/2005 /CA1- Lex 100- www.cij.gov.ar), que versa sobre la declaración de inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley 24.463, por lo que corresponde al vencido el pago de las costas íntegras según el art. 68, primera parte del C.P.C.C.N.. ASI VOTO.-

    El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Ávalos, dijo:

    Que comparte el criterio expuesto por el vocal preopinante respecto del fondo de la cuestión. No así, en relación a la imposición de costas que propone, toda vez que no ha habido sustanciación del Recurso Extraordinario bajo análisis en esta instancia.

    Por las razones expuestas, corresponde desestimar “in limine” el recurso extraordinario interpuesto por la demandada en contra de la sentencia dictada por este tribunal con fecha 27 de noviembre de 2018. Sin costas atento no mediar contradictorio ante esta Alzada ASI VOTO.-

    La señora Juez de Cámara, doctora Graciela Montesi, dijo:

    Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez Eduardo Ávalos, votaba en idéntico sentido. ASI VOTO.

    Por el resultado del Acuerdo que antecede;

    SE RESUELVE:

    POR UNANIMIDAD:

    I. Desestimar “in limine” la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la demandada en contra de la sentencia dictada por este tribunal con fecha 27 de noviembre de 2018.

    POR MAYORÍA: II. Sin costas.

    III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.

     

    GRACIELA S. MONTESI

    IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES

    EDUARDO ÁVALOS

    SONIA BECERRA FERRER

    Secretaria de Cámara Secretaria de Cámara

     

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