JURISPRUDENCIA

    Recurso extraordinario

     

    Se rechaza el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional.

     

     

    Comodoro Rivadavia, 08 de noviembre de 2018.-

    Estos autos caratulados “Bertoni, Roberto Luis c/ Estado Nacional - MJS Y DH - Servicio Penitenciario Federal s/suplementos fuerzas armadas y de seguridad”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº21048928/2010, provenientes del Juzgado Federal de Rawson.

    Y CONSIDERANDO:

    1. Que a fs. 297/299, esta Cámara Federal confirmó la sentencia de fs. 280/vta. en todo cuanto ha sido materia de apelación.

    2. Que para pronunciarse en el sentido indicado, este Tribunal consideró que sin perjuicio de que las liquidaciones judicialmente aprobadas deben ser revisadas en caso de que se detecten errores en su confección, entendió que en esencia que la liquidación presentada por el Estado Nacional contempla el sueldo básico del 2003, desatendiendo aumentos de sueldo otorgados por sucesivos decretos; aumentos de sueldo que resultaron además judicialmente reconocidos.

    Asimismo, considera la Alzada que la liquidación de la demandada sólo calcula el suplemento sobre el “rubro 001”, desestimando el resto de los rubros remunerativos sobre los cuales también debe aplicarse; en este sentido, entendió que la forma de liquidación es - conforme lo hiciera el accionante- sobre el haber de retiro, sin escindir rubros que integran el mismo.

    Además se sostuvo, que no se trata de la procedencia del suplemento instituido como “particular” conforme el juego de los artículos 54 de la ley 18.398 y 57 de la ley 19.101, ni de recalcular el haber de la prestación jubilatoria, sino de admitir el derecho del actor a que se le abone una bonificación establecida para el sector pasivo que reside en determinados puntos del país.

    3. Que contra tal pronunciamiento, el Estado Nacional demandado dedujo el recurso previsto en el art. 14 de la ley 48. Corrido el traslado que prevé el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el mismo fue contestado a fs. 313/315vta., por la actora, quien solicita se rechace el remedio extraordinario intentado por los argumentos que esgrime.

    4. Que el Estado Nacional, luego de referirse sucintamente a los requisitos formales de procedencia de esta vía extraordinaria-, que existe cuestión federal suficiente involucrada en la causa, en los términos del art. 14 de la ley 48, al encontrarse relacionada con la interpretación del Suplemento Zona art. 54 y 57 de la ley 18.398 y 19.101, art. 1 de la ley 19.485, art. 16, 17, 18, y 116 de la Constitución Nacional, entre otros. 

    Fundamenta su recurso en base a dos agravios concretos: 1) errónea interpretación de cómo debe ser liquidado el coeficiente Zona Austral o Zona Sur, sobre los rubros que debe liquidarse, y 2) evidente desproporcionalidad en la liquidación presentada por la actora.

    5. Que descriptas las vicisitudes procesales aquí en juego, adelantamos que el remedio intentado no habrá de prosperar, ya que habiéndose cuestionado la inteligencia de disposiciones federales, en ese contexto, y haciendo un paralelo con la doctrina de arbitrariedad de sentencia -sin perjuicio de que la misma no ha sido invocada por la parte recurrente-, resulta aplicable a las circunstancias de autos lo establecido reiteradamente el Tribunal Superior en cuanto su intervención no tiene por objeto la corrección en tercera instancia de decisiones que a criterio de los recurrentes se estimen equivocadas (Fallos 245:327).), sino que, por el contrario, está dirigida a la revisión de los pronunciamientos en los que se advierta la inexistencia de las calidades mínimas para que el acto impugnado constituya una sentencia judicial (Fallos 237:74; 239:126).

    Ello así, pues su finalidad es la de resguardar las garantías de defensa en juicio y debido proceso, exigiendo que los pronunciamientos de los jueces sean fundados y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 261:209; 279:135; 279:335; 284:119 y 297:100).

    La sentencia definitiva dictada por esta Alzada a fs. 297/299 cuenta con fundamentos suficientes que le prestan debido sustento como acto jurisdiccional. En tal sentido, la sentencia apelada realiza un raconto del escenario fáctico de la causa, y luego, expresamente sigue el criterio de la CSJN en cuanto a que ante la existencia de errores, incluso las liquidaciones judicialmente aprobadas, son pasibles de revisión.

    Y, es así, que se analizan las liquidaciones presentadas por ambas partes, concluyendo esta Alzada en que la liquidación que intenta hacer valer la demandada no respetaba las pautas mínimas, ya que, como fuera ut supra expresado, no se tenían en cuenta los aumentos acaecidos, ni las pautas de la ley 19.485.

    Además, resalta el pronunciamiento que no se trata aquí del “suplemento particular” art. 54 ley 18.398 y art. 57 de ley 19.101, a que hace referencia el Estado Nacional; sino que este coeficiente Zona Austral tiene naturaleza jurídica propia, alineados con los objetivos tenidos en cuenta para su establecimiento (promover el poblamiento de ciertas zonas de la Argentina). En este aspecto, concluye que en ningún momento la norma -ley 19.485, y decreto 1472/2008- ciñe su cálculo al rubro haber mensual, como insistentemente lo plantea de demandada.

    De lo expuesto se colige que no hay argumentos serios que justifiquen el planteo federal incoado.

    Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: RECHAZAR el recurso extraordinario deducido a 302/309 por el Estado Nacional, con costas a la demandada (art. 68 CPCCN).

    Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.

     

    JAVIER M. LEAL DE IBARRA

    ALDO E. SUÁREZ

    HEBE L. CORCHUELO DE HUBERMAN

    ANA CECILIA ÁLVAREZ Secretaria

       

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