This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 20:27:35 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso Extraordinario Accion Colectiva Aumento Tarifario Servicio De Gas Doctrina De La Corte Suprema --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario. Acción colectiva. Aumento tarifario. Servicio de gas. Doctrina de la Corte Suprema   Se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto se reconoció carácter colectivo al amparo interpuesto con motivo del aumento de la tarifa del servicio de gas, y se dispuso dar efecto erga omnes a lo que se decidiera en el proceso. Ello es así porque se aprecia que del pronunciamiento no surgía con claridad la identificación del colectivo involucrado en el caso, ni la individualización de los requisitos tenidos en cuenta para considerar que el representante era el adecuado. Tampoco el a quo estableció un procedimiento para garantizar la adecuada notificación de todos aquellos que podrían tener un interés en el resultado del litigio.     Buenos Aires, 17 de octubre de 2019 Vistos los autos: "Matadero Municipal de Luis Beltrán S.E. c/ Estado Nacional -Ministerio de Energía y Minería de la Nación- y otros s/ amparo ley 16.986". Considerando: 1°) Que la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, al revocar la sentencia de la anterior instancia, resolvió, por un lado, reconocer carácter colectivo al amparo interpuesto por la actora y dar efecto erga omnes a lo que se decida en el proceso; y, por otra parte, hacer lugar a la medida cautelar solicitada, suspendiendo -por el plazo de tres meses-las resoluciones del Ministerio de Energía y Minería de la Nación, que habían aprobado incrementos en la tarifa del servicio de gas a partir del 1° de abril del año 2016. Contra este pronunciamiento, Camuzzi Gas del Sur S.A., el Estado Nacional y el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) interpusieron recursos extraordinarios (fs. 87/107; 144/165; 173/192), que fueron concedidos por existir cuestión federal, pero denegados parcialmente -dos de ellos- en cuanto a las causales de arbitrariedad y gravedad institucional (fs. 130/133, 201/203 vta.). Ello, a su vez, dio lugar a la interposición de un recurso de queja por parte del Estado Nacional. 2°) Que las sentencias de la Corte deben ceñirse a la situación existente al momento de ser dictadas (Fallos: 306:1160; 318:342, entre muchos otros). Asimismo, se ha subrayado que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y su desaparición importa la de poder juzgar (Fallos: 315:466), y que, entre tales extremos, se halla la inexistencia de gravamen cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inoficiosa la decisión pendiente (Fallos: 313:1081; 329:187, 3221, entre otros). 3°) Que la situación descripta se configura en la especie con respecto a las impugnaciones dirigidas en los tres recursos contra el pronunciamiento que hizo lugar a la tutela preventiva. En efecto, del cotejo de los autos principales surge que la medida precautoria fue decidida por la cámara federal con fecha 6 de julio de 2016 y por el término de tres meses, sin que se dispusieran prórrogas ni pedidos posteriores de ampliación temporal. En las condiciones expresadas, carece de objeto actual que esta Corte se pronuncie con relación a los agravios de los recurrentes, pues mediante ellos se procura, en definitiva, que se deje sin efecto una medida cautelar cuya vigencia se ha agotado, circunstancia que torna inoficiosa toda decisión (causa FBB 8966/2014/2/2/RH2 y otro "Naumann, Eric Otto y otros c/ Camuzzi Gas Pampeana S.A. y otros s/ amparo ley 16.986", fallada el 10 de agosto de 2017). 4°) Que, no obstante, el Estado Nacional y el ENARGAS también invocan como cuestión federal que la pretensión no reúne los requisitos exigidos por el art. 43 de la Constitución Nacional para la procedencia de una acción colectiva, a la luz de la interpretación de dicha cláusula establecida en la jurisprudencia de esta Corte a partir del precedente de Fallos: 332:111, "Halabi". 5°) Que con relación a este planteo, los recursos resultan admisibles pues, si bien la impugnación se dirige contra una resolución que, por su naturaleza, no es una decisión definitiva a los efectos del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a tal principio cuando se demuestra la existencia de circunstancias excepcionales (Fallos: 244:34; 306:2101; 316:1930; 322:1481; 323:2149, 2150 y 326:697 y SUS citas, entre otros). Tal es la situación que se configura en el sub lite, pues la continuación provisoria del trámite del amparo como colectivo -cuando, claramente, los jueces no han verificado la configuración de los recaudos esenciales y estructurales para la admisibilidad de este tipo de acción- podría generar agravios de muy dificultosa reparación ulterior en la medida en que la falta de certeza acerca de la naturaleza definitiva del proceso y, en consecuencia, de las reglas procesales aplicables, afecta el derecho de defensa en juicio de los litigantes. Por lo demás, razones de economía procesal determinan la conveniencia de que el carácter colectivo o individual del proceso quede esclarecido definitivamente al comienzo del litigio. En este sentido, esta Corte ha manifestado que cabe hacer excepción al recaudo de sentencia definitiva cuando median razones de economía procesal que, en casos como el presente, resultan directamente vinculadas la garantía de defensa en juicio y justifican la apertura del recurso (conf. doctrina de Fallos: 341:566 "Banco Patagonia S.A.", entre otros). Además, la decisión recurrida remite a la interpretación de las disposiciones de la Constitución Nacional referentes a las acciones colectivas como herramienta para profundizar la garantía de la tutela judicial efectiva. Asimismo, se han invocado causales de arbitrariedad que son inescindibles de los temas federales en discusión y que serán examinadas conjuntamente (Fallos: 323:1625; 331:1255, entre muchos otros). 6°) Que asiste razón a los recurrentes en cuanto postulan que la cámara se apartó de las normas y principios estructurales aplicables a los procesos colectivos. La admisión formal de toda acción colectiva requiere la verificación de ciertos recaudos elementales que hacen a su viabilidad y exige que, de manera previa a su inscripción, los tribunales verifiquen si la acción fue promovida como colectiva, dicten la resolución que declare formalmente admisible la acción, identifiquen en forma precisa el grupo o colectivo involucrado en el caso, reconozcan la idoneidad del representante y establezcan el procedimiento para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio (Fallos: 339:1077, considerando 40 del voto de la mayoría y del voto del juez Maqueda; 339:1254, considerando 4°; 332:111, considerando 20; acordadas 32/2014 y 12/2016). 7°) Que de las constancias de la causa surge que el tribunal a quo no examinó el cumplimiento de los recaudos referidos ni dictó la resolución de certificación exigida en las acordadas de este tribunal (art. 3° de la acordada 32/2014 y arts. V y VIII de la acordada 12/2016). La cámara se limitó a describir los requisitos delineados por este Tribunal en el caso "Halabi" y afirmó -sin dar fundamentos para ello- que correspondía "dar a este proceso alcance de acción colectiva y efectos erga omnes a lo que se decida". Del pronunciamiento no surge con claridad la identificación del colectivo involucrado en el caso ni la individualización de los requisitos tenidos en cuenta para considerar que el representante es el adecuado. Tampoco el a quo estableció un procedimiento para garantizar la adecuada notificación de todos aquellos que podrían tener un interés en el resultado del litigio. Como consecuencia del incumplimiento descripto, corresponde revocar la sentencia recurrida y devolver las actuaciones para que se proceda conforme a lo establecido en el considerando precedente. Por ello, se declara inoficioso pronunciarse acerca de las impugnaciones dirigidas contra la medida cautelar, admisible la queja del Estado Nacional y procedentes los recursos extraordinarios con el alcance indicad, y se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto reconoció carácter colectivo al amparo y dispuso dar efecto erga omnes a lo que se decida en el proceso. Con costas por su orden en todos los recursos extraordinarios deducidos en atención a las particularidades de la causa. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Reintégrese el depósito de fs. 52 del recurso de hecho. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase.   CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ JUAN CARLOS MAQUEDA RICARDO LUIS LORENZETTI ELENA I. HIGHTON de NOLASCO   Cor relaciones Liga de Agrupaciones de Veteranos de Fútbol de Paraná c/Energía de Entre Ríos SA y Ente Provincial Regulador de la Energía (EPRE) s/acción de amparo   - Cám. Cont. Adm. Paraná - N° 1 - 29/06/2016 044382E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 03:24:25 Post date GMT: 2021-03-23 03:24:25 Post modified date: 2021-03-23 03:24:25 Post modified date GMT: 2021-03-23 03:24:25 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com