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Recurso Extraordinario ArbitrariedadJURISPRUDENCIA Recurso extraordinario. Arbitrariedad
En el marco de un juicio por reajustes varios, se resuelve denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la actora.
En la ciudad de Córdoba, a 23 del mes de Mayo del año dos mil dieciocho, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “ROLDAN, AMELIA NOEMI C/ ANSES- REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° 33190044/2010/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso extraordinario interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2016, dictada por este Tribunal. Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: IGNACIO MARÍA VELEZ FUNES-GRACIELA S. MONTESI - EDUARDO AVALOS - El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Velez Funes, dijo: I.- La actora sostiene que la resolución impugnada desatiende su pretensión, sin siquiera tratar la vinculación de la jubilación mínima garantizada con el salario mínimo vital y móvil. Es dogmática la afirmación del fallo en tanto se trata de una cuestión de puro derecho, y no una cuestión de hecho que deba ser probado por las partes. Expresa que se trata de una sentencia definitiva. Aduce violación del principio de congruencia (fs. 165/174). Corrido el traslado de ley, la demandada dejó vencer el plazo sin contestar agravios (ver fs. 176). II. En primer lugar, es de indicar que los agravios de la recurrente importan una reiteración de los expresados contra el pronunciamiento emitido por el Juez de grado, los cuales han sido suficientemente analizados por este Tribunal en su pronunciamiento. En este punto, cabe recordar y destacar que la mera reedición de los planteos introducidos en las instancias anteriores, no suple la crítica concreta y razonada que requiere el recurso federal (Fallos: 315:59; 317:373 y 442; 318:2266; 322:285, entre muchos otros), circunstancia que obsta a la concesión del recurso extraordinario articulado. Respecto de la arbitrariedad de la sentencia invocada, es del caso poner de manifiesto que la doctrina de mención, como lo tiene reiteradamente dicho nuestro Máximo Tribunal, es de aplicación restringida, no apta para cubrir las meras discrepancias de las partes respecto de los fundamentos de hecho y derecho procesal, a través de los cuales este Tribunal de Alzada apoyó su decisión, no correspondiendo calificar el pronunciamiento de arbitrario cuando, como ocurre en autos, los fundamentos expuestos en la sentencia, resultan suficientes para sustentar las conclusiones a la que se arriba. En tal sentido la C.S.J.N., ha sostenido que la doctrina de la arbitrariedad, no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la solución de las cuestiones que le son privativas, ni abrir una tercera instancia para debatir temas no federales (Fallos: 306:1395), expresando además que tampoco tiene tal doctrina por finalidad abrir una nueva instancia ordinaria donde puedan discutirse cuestiones de hecho y derecho procesal. Ni la corrección de fallos que se consideren equivocados, sino que sólo admite los supuestos de desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional (Fallos: 306:1111). Además tiene dicho el Cimero Tribunal que la doctrina de la arbitrariedad exige, entre otros requisitos, que para la habilitación de esta última instancia debe probarse una violación concreta a las garantías constitucionales y no la mera disconformidad del recurrente con las meritaciones efectuadas por el Tribunal Juzgador (Fallos: 331:477; 329:3949; 324:4300; 323:262, 488; 322:792, entre muchos otros). III. Por las consideraciones expuestas, corresponde denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la actora en contra de la sentencia dictada por este Tribunal. Respecto a la imposición de las costas en esta Alzada, cabe tener presente lo resuelto en la materia por este Tribunal en los autos caratulados “Cattaneo, Oscar c/ ANSES - Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.csjn.gov.ar - consulta de expedientes), por lo que, en función de la solución arribada en estos actuados, las mismas deben ser impuestas a la actora (conf. art. 68, 1° parte del CPCN). ASI VOTO. La señora Juez de Cámara, doctora Graciela S. Montesi, dijo : Que analizadas las circunstancias de la causa, si bien comparto la solución y los fundamentos expuestos por el señor Juez de Cámara preopinante en relación a que corresponde denegar la concesión del recurso extraordinario, disiento respecto a la imposición de costas allí propuesta. Al respecto, resulta dable señalar que en estos autos se encuentra en debate el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora. Que corrido el traslado de rigor, la demandada deja vencer los plazos para contestar agravios conforme surge de fs. 176. Que dicho recurso ha sido rechazado por este tribunal de Alzada en su totalidad, confirmándose lo resuelto por el Tribunal con fecha 20 de Diciembre de 2016. Entonces, atento al falta de contradictorio corresponde que las costas de esta instancia sean impuestas en el orden causado, conforme lo establecido en el art. 68, 2° parte del C.P.C.C.N. ASI VOTO. El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Avalos, dijo: Que por análogas razones a las expresadas por la señora Juez Graciela S. Montesi, votaba en idéntico sentido. ASI VOTO. Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: Por unanimidad, I. Denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2016, dictada por este Tribunal. Por mayoría, II. Con costas en el orden causado, por no haber contestado agravios la parte demandada. III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
EDUARDO AVALOS IGNACIO M. VELEZ FUNES GRACIELA MONTESI MARIA ELENA ROMERO Secretaria 036630E |
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