JURISPRUDENCIA

    Recurso extraordinario. Arbitrariedad de sentencia. Beneficio previsional. Exilio forzado. Ley 24.043. Planteo de inconstitucionalidad

      

    Se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, en cuanto admitió el beneficio previsional por el período de exilio forzoso transcurrido entre la salida y el reingreso al país del actor. Es que la Alzada -al revocar la resolución administrativa que había denegado la pretensión- condenó a la recurrente al pago del beneficio previsto en la ley 24.043, omitiendo pronunciarse sobre la validez de la resolución ministerial que -justamente- disponía expresamente sobre el modo de computar dicho beneficio para los casos de exilio forzoso, limitándolo a un 25% del importe que alcanzaría según las pautas establecidas en el artículo 40 de aquella ley. Asimismo, el planteo atinente a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la resolución 670-E/2016 (que de manera oportuna habían introducido las partes) era inequívocamente conducente para la fundada solución del caso, por lo que la omisión de tratamiento por parte de la Cámara exhibía un ostensible vicio que impedía considerar al fallo como acto jurisdiccional válido.

     

     

    Buenos Aires, 19 de marzo de 2019

    Vistos los autos: "Alfieri, Carlos Pedro c/ M Justicia y DDHH s/ indemnizaciones - ley 24.043 - art. 3".

    Considerando:

    1°) Que contra la resolución del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación que había denegado el reconocimiento del beneficio previsto en la ley 24.043 por el período de exilio forzoso alegado, el demandante dedujo recurso directo ante la alzada con el objeto de que se deje sin efecto lo decidido y, en consecuencia, se le conceda el derecho reclamado. Asimismo, en dicha impugnación planteó la inconstitucionalidad de la resolución 670-E/2016 del ministerio referido, mediante la cual se dispuso para los casos de exilio forzoso la reducción a un 25% del monto indemnizatorio fijado en el art. 4° de dicha ley para las situaciones de detención ilegítima, típicamente previstas en la norma.

    Por su parte, el representante de la demandada, al elevar a la cámara el mentado recurso del peticionario, expresamente postuló la aplicación al caso de la resolución ministerial citada, para el supuesto de que se hiciera lugar a la reclamación.

    2°) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I, hizo lugar al recurso directo interpuesto por el actor y, en consecuencia, admitió la pretensión por el periodo de exilio forzoso transcurrido entre la salida y reingreso al país de aquel. A su vez, ordenó que el montante resarcitorio atinente al beneficio solicitado sea determinado según lo establecido en el art. 4° de la ley 24.043.

    Para decidir de ese modo, la alzada sostuvo que -en el caso- había quedado demostrado el exilio forzoso del peticionario con las distintas probanzas agregadas a la causa. Asimismo, indicó llanamente que la equiparación de la situación de exilio forzoso a la de detención efectiva establecida por esta Corte en el precedente "Yofre de Vaca Narvaja" (Fallos: 327:4241), implicaba inequívocamente que las pretensiones de quienes demostraran haber padecido forzosamente el exilio debían tener encuadramiento en el texto de la mencionada ley.

    3°) Que contra dicho pronunciamiento, el demandado dedujo recurso extraordinario, en el que al amparo de la doctrina de la arbitrariedad cuestiona lo decidido favorablemente sobre la sustancia de la pretensión, asi como que la alzada no haya dado tratamiento, en concreto, a su planteo referido a la aplicación en el sub lite de la resolución 670- E/2016.

    4°) Que el recurso extraordinario promovido con respecto a la decisión sobre el fondo del asunto adoptada por la cámara, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    5°) Que, en cambio, la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48 se encuentra justificada en aquellos supuestos en que, como se verifica en el sub lite, el acto jurisdiccional impugnado carece de los requisitos mínimos que lo sustenten válidamente como tal.

    Ello es así, pues concurre en el caso un supuesto en el que el fallo es descalificable al amparo de la tradicional doctrina del Tribunal en materia de sentencias arbitrarias, ante la ostensible omisión en el tratamiento de cuestiones sustanciales planteadas por las partes y conducentes para la fundada solución del litigio (Fallos: 233:147; 251:518; 255:132; 312:2249; 319:992; 330:4226 y 4983).

    6°) Que, en efecto, el tribunal a quo omitió examinar con la amplitud necesaria el planteo atinente a la determinación del montante indemnizatorio según las pautas establecidas en la resolución 670-E/2016, que le fue llevado tanto por la actora en su recurso directo (fs. 165 vta. y siguientes), como por la demandada en el escrito de elevación de aquel recurso (fs. 199/199 vta.). En su lugar, la alzada se limitó a exponer que esta Corte había equiparado los casos de exilio forzoso a los supuestos de detención efectiva previstos en la ley 24.043, sin brindar una respuesta circunstanciada, con razones mínimamente consistentes, a la cuestión que oportunamente le había sido sometida.

    En el caso, la concreta decisión del punto no pudo obviarse, pues la cámara -al revocar la resolución administrativa que había denegado la pretensión- condenó a la recurrente al pago del beneficio previsto en la ley 24.043, omitiendo pronunciarse sobre la validez de la resolución ministerial que, justamente, disponía expresamente sobre el modo de computar dicho beneficio para los casos de exilio forzoso, limitándolo a un 25% del importe que alcanzaría según las pautas establecidas en el art. 4° de aquella ley.

    7°) Que en las condiciones expuestas, el planteo atinente a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la resolución 670-E/2016, que de manera oportuna habían introducido las partes, era inequívocamente conducente para la fundada solución del caso, por lo que la omisión de tratamiento de aquel por parte de la cámara exhibe un ostensible vicio que impide considerar al fallo como acto jurisdiccional válido.

    En consecuencia, corresponde -en el aspecto aludido descalificar el pronunciamiento apelado con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias. Ello no importa abrir juicio sobre el fondo del asunto cuyo tratamiento se adeuda, sino poner de manifiesto que una carencia de tal magnitud no puede dar conclusión jurídica razonable a la presente causa, por lo que deberán reenviarse las actuaciones para que el tribunal a quo dicte un nuevo fallo en el que la cuestión sea fundadamente examinada y resuelta.

    Por lo demás, esta solución es consistente con el carácter revisor de la jurisdicción apelada conferida al Tribunal por la Constitución Nacional, puesto que no puede pretenderse el dictado de un pronunciamiento final sobre aquellas cuestiones federales que no han sido ponderadas ni decididas por los tribunales ordinarios que intervienen en el proceso (Fallos: 340:1084).

    Por ello, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario con el alcance qué surge de los considerandos que anteceden y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas en el orden causado. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

     

    CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ

    RICARDO LUIS LORENZETTI

    ELENA I. HIGHTON de NOLASCO

    JUAN CARLOS MAQUEDA

    HORACIO ROSATTI

     

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