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Recurso Extraordinario Beneficio De Litigar Sin Gastos Deposito Previo Intervencion Como Tercero Menor De EdadJURISPRUDENCIA Recurso extraordinario. Beneficio de litigar sin gastos. Depósito previo. Intervención como tercero. Menor de edad
Se declara procedente la queja, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, en cuanto desestimó el pedido de un beneficio de litigar sin gastos en el marco de un pedido rechazado de intervención como tercero, levantamiento de embargo y suspensión de la ejecución del inmueble cuya propiedad ostentaba la recurrente en un 50% y en el que vivía junto con su hijo menor. Ello así, al interpretarse que para exceptuarse del depósito previsto por el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación los recurrentes debían solicitar el respectivo beneficio ante el juez del proceso principal, mientras que, en el caso, el rechazo in limine del beneficio obligaría a la peticionante a hacerse cargo del pago del depósito sin que en las instancias pertinentes se le hubiera permitido demostrar si concurrían los requisitos necesarios para obtener el beneficio solicitado para eximirse de esa obligación, instando su trámite en los términos de los artículos 78 y 80 del citado ordenamiento de forma.
Buenos Aires, 22 de octubre de 2019.- Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara en la causa Lázaro, Marina Carmen c/ Bajura, Darío s/ ejecución de sentencia s/ beneficio de litigar sin gastos promovido por Pona, Andrea Fabiana", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar la providencia de primera instancia, desestimó el pedido de beneficio de litigar sin gastos, la Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara dedujo el remedio federal cuya denegación origina la presente queja. 2°) Que la señora Pona solicitó el referido beneficio con el objeto de resultar exenta del depósito previo exigido por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en virtud del recurso de queja por extraordinario -que esta Corte denegó- contra la sentencia que rechazó la intervención como tercero, el levantamiento del embargo y la suspensión de la ejecución del bien inmueble cuya propiedad ostentaba en un 50% y en el que vivía junto con su hijo menor de edad. 3°) Que el juez decidió rechazar in limine el beneficio por considerar que la peticionante no había sido admitida como parte en las actuaciones principales. Esa decisión fue confirmada por la cámara con fundamento en que la desestimación del beneficio no afectaba el derecho de defensa en juicio de la pretensora porque en el expediente principal había contado con las oportunidades procesales para ejercer su defensa en ambas instancias. Añadió que no se encontraba comprometido el acceso a la jurisdicción de la interesada sino, únicamente, la posibilidad de acceder a la vía extraordinaria mediante el recurso de queja ante esta Corte Suprema. Asimismo, entendió que. la pretensión esgrimida en el recurso de queja presentado en el trámite principal no revestía suficiente verosimilitud en el derecho como para que fuera concedido, pues el decisorio impugnado estaba debidamente fundado en cuestiones de hecho y derecho común que no eran susceptibles de revisión por la vía intentada. Precisó que conceder el beneficio de litigar sin gastos implicaba desvirtuar el instituto destinado a garantizar el acceso a la jurisdicción -lo cual ya había sido debidamente tutelado- y quitar todo efecto al depósito del citado art. 286, cuya ratio legis era restringir el uso indebido de la presentación directa ante esta Corte. 4°) Que en el expediente principal, este Tribunal admitió los efectos del beneficio de litigar sin gastos provisional en los términos de la doctrina de Fallos: 313:1181 y 321:1754, y procedió a tratar la presentación directa allí deducida, desestimándola por no cumplir con el requisito de fundamentación autónoma (causa CIV 21477/2012/3/RH1, resolución del 16 de febrero de 2016). 5°) Que aun cuando es criterio reiterado que la resolución que concede o deniega el beneficio de litigar sin gastos, en razón de su carácter provisional, y de no causar estado, no constituye sentencia definitiva, cabe asignar a lo decidido el alcance final requerido por el art. 14 de la ley 48 pues la cuestión no podrá ser planteada nuevamente ni los agravios disiparse con posterioridad. Si bien es cierto que las cuestiones referentes al beneficio de litigar sin gastos son ajenas,, en principio, a la vía extraordinaria, cabe hacer excepción a ello pues la decisión apelada desatiende las circunstancias del caso al resolver el incidente sobre la base de preceptos dogmáticamente enunciados y con prescindencia de las normas aplicables, sin atender a las consecuencias que la decisión adoptada proyecta respecto de la obligación de pagar el depósito por la queja desestimada por esta Corte en los autos principales. 6°) Que para exceptuarse del depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, los recurrentes que invoquen incapacidad económica deben solicitar el respectivo beneficio ante el juez del proceso principal (Fallos: 312:692; 313:105 y 706; 322:2259, entre otros). Por lo tanto, el rechazo in limine del beneficio obligaría a la peticionante a hacerse cargo del pago del depósito sin que en las instancias pertinentes se le hubiera permitido demostrar si concurren los requisitos necesarios para obtener el beneficio solicitado para eximirse de esa obligación instando su trámite en los términos de los arts. 78 y 80 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 7°) Que en los autos principales, esta Corte -en uso de facultades que le son propias- admitió los efectos del beneficio de litigar sin gastos provisional de acuerdo con la mencionada doctrina de Fallos: 313:1181 y 321:1754, dio tratamiento urgente al recurso directo interpuesto y si bien rechazó la queja deducida, hizo saber a la recurrente que debía informar periódicamente acerca del estado en el que se encontrara el trámite del beneficio solicitado, bajo apercibimiento de considerar, en caso de silencio, que había sido desestimado. En esas condiciones, la sentencia impugnada desatendió la finalidad del beneficio de litigar sin gastos solicitado (Fallos: 322:2259), desde que dirimió la cuestión examinando requisitos que son ajenos a la procedencia de dicho beneficio, como lo son los recaudos formales y sustanciales que hacen a la procedencia de los recursos interpuestos ante esta Corte Suprema. En función de lo expuesto, lo decidido guarda relación directa e inmediata con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional, en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias. Por ello, oído el señor Defensor General adjunto de la Nación, se declara procedente la queja, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ JUAN CARLOS MAQUEDA RICARDO LUIS LORENZETTI (En disidencia) HORACIO ROSATTI ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (En disidencia)
DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, oído el señor Defensor General adjunto de la Nación, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.
RICARDO LUIS LORENZETTI ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
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