This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 22:56:10 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso Extraordinario Condena Penal Robo Agravado Extorsion Recurso De Casacion Ministerio Publico Fiscal Monto De La Pena --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los diez días del mes de octubre de dos mil diecinueve reunidos los señores Miembros de la Sala Nº 1 en lo Penal del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, a saber: Presidente, Dr. DANIEL OMAR CARUBIA, y Vocales, Dres. CLAUDIA MÓNICA MIZAWAK y MIGUEL ÁNGEL GIORGIO, asistidos por la Secretaria autorizante, Dra. Noelia V. Rios, fue traída para resolver la causa caratulada: "S. C., J. A.; S. C., F. M.; A., N. E.; G., P. R. - Robo agravado y extorsión S/IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA" Nº 4879.- Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación tendría lugar en el siguiente orden: Dres. GIORGIO, CARUBIA, MIZAWAK.- Estudiados los autos, la Excma. Sala planteó las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la impugnación extraordinaria?.- SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Cómo deben imponerse las costas?.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PROPUESTA, EL SEÑOR VOCAL, DR. GIORGIO, DIJO: I.- La Cámara de Casación Penal, en fecha 22/8/2018 resolvió (por mayoría) HACER LUGAR PARCIALMENTE al Recurso de Casación interpuesto por la Fiscalía y REVOCAR la TERCERA CUESTIÓN de la sentencia obrante a fs. 40/66 vta., en relación a los imputados J. A. S. C., N. E. A. y P. R. G., ordenando el reenvío de las actuaciones para que un Tribunal debidamente integrado realice una nueva determinación de pena.- Asimismo, RECHAZÓ el Recurso de Casación interpuesto por la defensa oficial y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio y Apelaciones de Concepción del Uruguay, en lo que no fue materia de revocación.- Cabe recordar que en fecha 2/3/2017 el Tribunal de Juicio y Apelaciones de Concepción del Uruguay condenó: a F. M. S. C. como autor materialmente responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA (art. 166 inc. 2° párr. 1º del Código Penal) y EXTORSIÓN en grado de tentativa (art. 168 del Código Penal) en CONCURSO REAL entre sí (art. 42, 55 del Código Penal), a la pena de CINCO AÑOS y OCHO MESES de PRISIÓN EFECTIVA y ACCESORIAS LEGALES (art. 12 del C. Penal); a J. A. S. C.; a N. E. A. y a P. R. G., como co-autores del delito de EXTORSIÓN en grado de tentativa (arts. 42 168 del C.Penal), a la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN de EJECUCIÓN CONDICIONAL (art. 26 del Código Penal), a quienes impuso por el término de la condena, el cumplimiento de las reglas de conducta.- II.- Contra la sentencia dictada por la Sala I, de la Cámara de Casación, interpuso la impugnación extraordinaria prevista en el apartado II del Acuerdo General Nº 17/14 del Superior Tribunal de Justicia de fecha 3/6/14, punto cuarto (hoy: arts. 524 y ss., Libro Cuarto, Capítulo IV, Sección II, del Cód. Proc. Penal -Ley N° 9754, modif. por Ley N° 10317-) la Dra. Sabella (fs. 134/139 vta.) y luego de referirse a los requisitos de admisibilidad del remedio intentado, expuso que el caso encuadra en la doctrina de las sentencias arbitrarias, que tiende a resguardar la garantía de defensa en juicio y debido proceso.- Sostuvo que la violación constitucional que se denuncia guarda relación con lo decidido y precisó que la sentencia es nula porque falta la mayoría sobre todos los recursos y cuestiones sometidas a decisión de la Cámara de Casación.- Explicó que la Vocal de segundo orden disintió con el Vocal de primer voto, entendiendo que el recurso de la Fiscalía debía ser parcialmente admitido, sin referirse al recurso de la defensa y a ese voto en disidencia adhirió en tercer orden la Dra. Badano.- Planteó también la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, resaltando que el recurso del acusador viola la garantía del ne bis in idem y si los códigos procesales garantizan ese recurso, son contrarios a los Tratados Internacionales incorporados a Nuestra Carta Magna por el art. 75, inc. 22.- Cuestionó la aplicación por analogía que propone el voto de la mayoría de la normativa procesal que habilitaría a la Fiscalía a plantear el recurso extraordinario y así llegó a una conclusión arbitraria y violatoria de la reciente jurisprudencia sentada en las causas "Coronel", "Favre" y "Zaragoza", del STJER.- Relató los antecedentes del caso e insistió en que el voto de la mayoría solo abordó los agravios vertidos por el Ministerio Público Fiscal, relativos al modo de disminuir la pena en los casos de tentativa, pero nada dijo con respecto al recurso incoado por el Sr. Defensor Oficial de Concepción del Uruguay, lo cual viola los arts. 151 y 457, inc. C), del CPPER.- Citó jurisprudencia relativa al deber de los jueces de pronunciarse sobre las cuestiones oportunamente propuestas por las partes y conducentes para la resolución del caso.- Analizó las limitaciones establecidas en el art. 513 del CPPPER. Aseveró que en este caso los cuatro imputados fueron condenados a penas inferiores a la mitad de las que pretendió el Ministerio Público Fiscal y por ende, carecía de legitimación para recurrir, porque los agravios son meras discrepancias con lo resuelto y no suscitan cuestión federal.- Adicionó que los argumentos del voto de la mayoría respecto del juego de los arts. 521 y 523 del CPPER, habilitaría el recurso de casación aunque no esté previsto, implica el uso de la analogía manifiestamente repudiada en derecho penal y en contra del imputado. La mayoría dotó de contenido a los agravios de la Fiscalía, que nada dijo de su legitimidad para recurrir ni tachó de inconstitucional el art. 513 del código ritual.- Solicitó se haga lugar lugar al recurso y se revoque la sentencia en crisis, ordenándose el dictado de una nueva conforme a derecho.- III.- La Cámara de Casación Penal en fecha 10/12/2018 (cfrt. fs. 141/147) denegó el recurso extraordinario provincial articulado, ante lo cual la defensa articuló Recurso de Queja, que fue admitido por este Tribunal en fecha 19/3/19, concediéndose la impugnación extraordinaria interpuesta.- IV.- A la audiencia establecida en el artículo 515 del CPPER, aplicable por expresa remisión del artículo 525 del citado digesto, compareció el representante del Ministerio Público Fiscal, señor Fiscal de Coordinación, Dr. Fernando Lombardi y el señor Defensor Técnico de los imputados, J. A. S. C., N. E. A. y P. R. G., Dr. Gaspar Reca.- IV.1.- El Dr. Reca mantuvo el recurso de impugnación extraordinaria interpuesto por la Dra. Sabella contra la sentencia de la Cámara de Casación y aclaró que los agravios versan sobre cuestiones de puro derecho.- Indicó que la sentencia de Casación admitió parcialmente el recurso del Ministerio Público Fiscal, sin tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 513 CPPER. En este caso, la Fiscalía no tenía derecho al recurso porque la pena impuesta no es inferior a la mitad de la peticionada respecto de sus pupilos J. S. C. y P. R. G. y N. E. A..- La Sala en lo Penal del STJER se ha expedido sobre el tema en los casos “Coronel”, “Favre”, “Zaragoza” y “Brellis” y es ese el marco analítico que abordó el voto minoritario del Dr. Perotti con aplicación del artículo 513 del CPP, analizando también la existencia de cuestión federal.- Resaltó que la Dra. Davite interpretó que la habilitación recursiva del MPF se fundó en el supuesto del inciso 2 del artículo 521 del Código de rito, por violación a la doctrina legal, pero ese criterio es equivocado y transgrede el espíritu de la norma cual es la de restringir el recurso del Ministerio Público. El art. 513 del CPPER utiliza una pauta objetiva (la pena pretendida en el debate y la impuesta en la sentencia) y no tiene en cuenta razones de fondo ni la naturaleza de los agravios.- Adicionó que la norma del artículo 521 del CPPER sólo se aplica cuando se recurre la sentencia de Casación, no cuando se impugnan las sentencias de los Tribunales de Juicios y Apelaciones. El fallo puesto en crisis parte de una premisa errada. Trae en apoyo de la conclusión el fallo “Arce”, pero la norma que determina si el Recurso de Casación es procedente es el artículo 513 y no el artículo 521.- Los argumentos en que se funda el voto mayoritario no son ajustados a derecho y solicitó que se declare mal admitido el recurso fiscal sin el reenvío de las actuaciones.- Se refirió al segundo agravio y precisó que el Dr. Perotti se expidió fundadamente sobre cada uno de los agravios, pero la Dra. Davite nada dijo en relación al recurso de la defensa y la Dra. Badano adhirió sin reservas al voto de Davite. La única conclusión lógica es que no hubo mayoría al abordar el recurso incoado por la defensa técnica.- Comentó que al interponerse la impugnación extraordinaria la Dra. Davite intentó explicar la apuntada omisión y concluyó cuestionando la conducta procesal de la Dra. Sabella, lo que es equivocado.- En torno a ello, precisó que la Dra. Davite indicó que tácitamente había adherido al voto del Dr. Perotti y la pregunta es si puede haber adhesiones tácitas en tribunales colegiados. Opinó que la Constitución reclama que los jueces se adhieran a cada uno de los puntos al votar. Citó jurisprudencia en abono de su postura y concluyó que si bien es válido el voto por adhesión, esta debe ser concreta y expresa.- En el caso en examen no hubo adhesión y sostener que la adhesión fue tácita, impide conocer la motivación del voto y los motivos que fundaron el rechazo del recurso de la defensa. Por ello, consideró que no se conformó la mayoría requerida para rechazar el recurso de la defensa técnica.- Realizó una mención especial al trato dispensado a la Dra. Sabella y peticionó que se haga lugar a la impugnación extraordinaria interpuesta, se declare mal admitido el recurso fiscal y se reenvíen las actuaciones para que se trate el recurso articulado por la defensa.- IV.2.- El Dr. Lombardi interesó que se mantenga en todos sus términos la sentencia. Se refirió a la condena de los imputados y destacó que al recurrir el fallo la Fiscalía planteó como motivos de agravios: que el delito de extorsión se encontraba consumado y no tentado, que el tribunal se apartó de la jurisprudencia en relación al cómputo de pena para la tentativa y cuestionó el rechazo del decomiso del vehículo secuestrado.- Afirmó que la legitimación del Ministerio Público Fiscal para recurrir estaba dada por la doctrina de la arbitrariedad porque el Tribunal de Juicio perforó los mínimos legales de pena aplicables al caso, lo que atenta contra la división de poderes. El Tribunal de Juicio se apartó de la jurisprudencia vinculante, no computando la tentativa de manera adecuada.- Expuso que el artículo 521 inc. 2do., CPPER se debe armonizar con el artículo 513 de dicho digesto y consideró que la impugnación extraordinaria incoada realiza una interpretación formalista del voto de la mayoría de la Cámara de Casación. A poco que se lee el fallo se advierte que la Dra. Davite solo disiente con el vocal de primer orden en cuanto a la legitimidad de la Fiscalía para recurrir pero comparte los restantes fundamentos.- La sentencia deja en claro qué es lo que se admite y qué es lo que se rechaza y por ello, la impugnación más allá del esfuerzo que ha hecho el defensor no tiene un andamiaje real.- Con relación a alegada la falta de legitimación del Ministerio Público, expuso que los fallos citados por la defensa no son aplicables al caso. El Dr. Chaia al resolver no tuvo en cuenta la imposibilidad de los magistrados de perforar los mínimos y la doctrina imperante en torno al cómputo de la tentativa y por eso el caso encuadra en el supuesto previsto en el art. 521 inc. 2do., CPPER.- Aclaró que el fallo es contrario a los intereses del Ministerio Público Fiscal. Citó lo dicho por esta Sala en lo Penal en los precedentes “Palacios”, “Rivero”, “Medrano”, “Retamoso”, “Luna”, entre otros.- V.- Reseñados como antecede los agravios motivantes de la impugnación extraordinaria articulada y las posturas de las partes, corresponde ingresar al examen de la pretensión impugnativa deducida a la luz de lo normado en el Acuerdo General nº 17/2014, el cual dispone que las resoluciones y sentencias de la Cámara de Casación Penal pueden ser atacadas mediante el mencionado recurso, que procederá en los mismos supuestos en que corresponde la interposición del recurso extraordinario federal y que el mismo debe ser resuelto por esta Sala Nº 1 en lo Penal del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos.- Dicho Acuerdo fue ratificado y convalidado con la sanción de la Ley Nº 10317, que agregó como causal de procedencia los casos en que la sentencia de la Cámara de Casación Penal resulte contradictoria con la doctrina sentada en fallo anterior del mismo tribunal o del Tribunal Superior de Justicia sobre la misma cuestión y, a tal fin, es menester analizar el planteo recursivo de la defensa.- VI.- Ingresando al examen de las pretensiones esgrimidas en torno de la impugnación extraordinaria articulada, debo aclarar que abordaré, en primer lugar, los planteos relativos a la admisibilidad del recurso de casación incoado por el Ministerio Público Fiscal.- A tal fin, debo recordar que al emitir mi voto en los precedentes "Zaragoza" (sent. del 4/05/2018) y "Brellis" (sent. del 29/3/2019) fijé mi postura relativa a que el art. 513 de nuestro Código Procesal Penal consagra una indiscutible autolimitación del Estado al disponer una concreta restricción a las posibilidades recursivas del Ministerio Público Fiscal, restricción ésta que, en el caso de sentencias de condena, ha sido establecida en función de una determinada medida de aceptación de la pretensión punitiva introducida en la etapa de la discusión final. En este sentido, el legislador ha fijado como límite objetivo y sin que amerite discusión alguna al respecto, de acuerdo al grado de acogimiento que tenga esa pretensión, la existencia de una pena inferior a la mitad de lo pretendido, como única hipótesis válida, para hacer posible la apertura de la vía recursiva.- Asimismo, adherí a la opinión de mi colega de sala, Dr. Carubia, quien ya se había pronunciado en las causas "Coronel" (sentencia del 6/4/16) y "Favre" (del 14/4/16), en relación a que no es posible desconocer el expreso marco de legitimación impugnativa que otorga nuestro Código Procesal Penal vigente al Ministerio Público Fiscal respecto de la sentencia condenatoria que, extendiendo infraconstitucionalmente al órgano de la acusación estatal el derecho -convencional y constitucional- de la persona condenada penalmente de someter esa sentencia a la revisión de un tribunal superior, lo habilita para recurrir las sentencias definitivas y resoluciones equiparables (art. 511, C.P.P.E.R.) que importen el dictado de sobreseimiento, sentencia absolutoria o sentencia condenatoria, cuando la pena aplicada sea inferior a la mitad de la pena pretendida (cfme. art. 513, C.P.P.E.R.) imponiéndole, en este último supuesto, un específico límite que no admite distinción alguna en orden al motivo de la impugnación fiscal de que se trate, toda vez que este puntual extremo del texto de la norma exhibe acabada claridad, resultando categórico e incontrovertible; en tales condiciones es de aplicación al caso la tradicional pauta de hermenéutica que establece que cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo no cabe sino su directa aplicación (cfme.: C.S.J.N.; Fallos, 218:56).- Establecida entonces la validez de los límites estipulados en el artículo 513 del C.P.P.E.R. -cuya validez constitucional no ha sido cuestionada en estos actuados- deviene necesario, al resolver acerca de la admisibilidad de un recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, verificar el monto de pena solicitada y confrontarlo con la impuesta en la sentencia de condena, ya que solamente en el caso que esta última sea inferior a la mitad de la peticionada, será viable la impugnación.- En el presente caso, la representante del Ministerio Público Fiscal, Dra. María Gabriela Seró, peticionó en el Juicio que se condene a F. M. S. C. a la pena de siete años de prisión efectiva. Asimismo, solicitó la imposición de seis años de prisión a A. S. C. y P. G.,  y de cinco años y seis meses de prisión a N. E. A. (cfrt. constancias de fs. 28/vta.).- A su vez, el Tribunal de Juicio y Apelaciones de la ciudad de Concepción del Uruguay impuso a: F. M. S. C. la pena de cinco años y ocho meses de prisión efectiva por considerarlo autor materialmente responsable de los delitos de Robo Agravado por el Uso de Arma y Extorsión en grado de tentativa en concurso real entre sí, y a J. A. S. C., N. E. A. y P. R. G. la pena de tres años de prisión de ejecución condicional, como co-autores del delito de Extorsión en grado de tentativa.- Emerge incontrastable del cotejo de los montos de pena solicitadas por la Fiscalía, que las impuestas a los imputados son superiores a la mitad de las peticionadas al alegar, y, por ende, el recurso de casación interpuesto es palmariamente inadmisible (cfme.: art. 513, C.P.P.).- No obstante, cabe advertir que se incorpora, otro elemento de valoración y, en términos fijados por el Cimero Tribunal Federal -"Strada" (Fallos, 308:490) y "Di Mascio" (Fallos, 311:2478)- la restricción resulta legítima cuando las objeciones se vinculan con cuestiones de derecho común o de procedimiento, pero no cuando lo que se pretende es el examen de un agravio de naturaleza federal, porque si bien las Provincias pueden crear las instancias judiciales que consideren apropiadas, cuando exista una cuestión constitucional a resolver no pueden vedar el acceso a la Corte Suprema, intérprete final de la Constitución Nacional.- La controversia suscitada en estos actuados se relaciona con la forma en la que se aplicó la disminución de la pena prevista en el artículo 44 del Código Penal, cuando el delito quedó en grado de tentativa. La fórmula -ambigua y poco clara- utilizada en la ley sustantiva ha dado lugar a diversas interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales respecto a la forma en que esa reducción debe operar, pero nada tiene que ver con la incorrectamente alegada "perforación de los mínimos legales", que abarca los casos en los cuales los magistrados determinan una pena inferior al mínimo de la escala prevista en el Código Penal para la figura típica en la que se subsume la conducta endilgada al autor.- Si bien es cierto que la sentencia del Tribunal de Juicio y Apelaciones de la ciudad de Concepción del Uruguay se apartó de la inveterada jurisprudencia que ha seguido este Superior Tribunal de Justicia sobre el tema (cfrt. Casos: “MILESSI”, del 30/03/1993, “LANFRANCO”, del 2/09/1993, “PALACIOS -ALVAREZ -PORTILLO -TABORDA -ANDINO” del 25/04/1999; “RIVERO", del 11/08/03 y "CASALA", del 12/3/2008, entre otros), la diferente interpretación de una norma de derecho común no acarrearía per se la invalidez de la decisión y la C.S.J.N. no ha considerado pertinente intervenir para descalificar pronunciamientos que se limitan a admitir una de las posibilidades que ofrece el texto legal (cfrt. Fallos 234:655, 233:22, 244:491, 246:383, 253:181) y cuyo criterio interpretativo no resulta imposible (245:86), inconcebible (253:66) o manifiestamente irrazonable (244:309 y 238:566), lo que no ocurre en el caso en análisis, toda vez que el juez de grado justificó suficientemente las razones de su decisión, optando por una de las posibilidades interpretativas que surge del propio texto legal.- Por lo demás, no resulta viable el criterio interpretativo que propone en su voto la Dra. Davite, quien pretende extender analógicamente el supuesto de procedencia de la impugnación extraordinaria prevista en el artículo 521, inc. 2º, del CPPER, lo que implica nada más y nada menos que la creación pretoriana de una nueva causal de admisibilidad del recurso de casación, que no fue prevista por el legislador provincial al regular el sistema recursivo penal, lo que resulta manifiestamente inaudible en nuestra organización constitucional.- Surge indubitable de lo expuesto que los planteos del Ministerio Público Fiscal se refieren exclusivamente a cuestiones relativas a la interpretación y alcances de las normas penales (C.S.J.N., Fallos: 293:677, 294:295, 300:575 y 1170), ajenas por definición a la competencia excepcional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y no surge planteada en debida forma una cuestión que habilite en la especie a excepcionar la reglas del artículo 513 del C.P.P.E.R.- En torno de esta especial cuestión, es menester resaltar que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió sobre el tema planteado en la ya citada causa "Favre", declarando inadmisible el recurso extraordinario federal incoado por el Procurador General de la provincia (C.S.J.N., sentencia del 10/8/17), convalidando de ese modo la doctrina jurisprudencial allí fijada y que resulta aplicable al presente caso.- En definitiva, necesario es precisar que la ley es clara y, se comparta o no la limitación que establece o, incluso, que tenga la acusación derecho al recurso contra la sentencia definitiva, debe ser estrictamente observada y aplicada en consecuencia, sin distinguir donde ella no lo hace.- Por ende, propicio se haga lugar a la impugnación extraordinaria deducida y se declare mal admitido el recurso de casación deducido por el Ministerio Público Fiscal a fs. 84/93.- VII.- Corresponde ahora analizar la denuncia que efectúa la defensa recurrente relacionada con la falta de tratamiento, por parte del voto mayoritario de la Casación, del Recurso de Casación incoado a fs. 73/82 vta. por el Dr. Gazali, en representación de los imputados.- A fin de dilucidar este aspecto, cabe destacar que surge del análisis de la pieza sentencial obrante a fs. 109/129 vta. que el Dr. Perotti comandó el acuerdo casatorio y luego de analizar los agravios planteados por los recurrentes, propició el rechazo del Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Gazali en defensa de los encausados y la inadmisibilidad del Recurso de Casación deducido por el Ministerio Público Fiscal, porque las penas impuestas en la sentencia condenatoria no son inferiores a la mitad de las penas pretendidas por la Fiscalía, aplicando, en definitiva, el límite previsto en el artículo 513 del CPPER.- La Dra. Davite, al emitir su sufragio, ingresó directamente al análisis de la pretensión recursiva de la acusación pública y propuso la admisión parcial del recurso fiscal, la revocación de la tercera cuestión relativa a la individualización de la pena correspondiente a los imputados J. A. S. C., N. E. A. y P. R. G., ordenando el reenvío de las actuaciones para que un nuevo Tribunal realice una nueva determinación de la pena. A su turno, la Dra. Badano, adhirió sin reservas al voto de la Dra. Davite.- Se advierte de la reseña efectuada que, tal como lo señala la defensa técnica recurrente, el voto de la mayoría de la Cámara de Casación (conformada en la oportunidad por las Dra. Davite y Badano) omitió por completo abordar y resolver los concretos agravios planteados por la defensa que habían sido sometidos a su consideración, lo que compromete irremediablemente su validez.- En torno a este tema, cabe precisar que la sentencia es un acto integral, único, en la que el tratamiento de las distintas cuestiones se encuentra inescindiblemente interrelacionado. Las diferentes partes que concurren a formarla, deben conectarse de manera armónica, racional, lógica, congruente, de modo tal que, la posterior sea una consecuencia previsible -de acuerdo a las reglas de la lógica- de la anterior.- En esta sintonía ha fallado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, estimando que toda sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en sus fundamentos. No es, pues, sólo el imperio del tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento: estos dos aspectos dependen de las motivaciones que sirven de base a la decisión (CSJN, Fallos:308:139, 313:475, 308:139; 312:1058; 313:475 entre otros.).- Esas puntuales exigencias no han sido satisfechas por el voto mayoritario de la sentencia que aquí se analiza, toda vez que si bien se resuelve en la parte dispositiva rechazar el recurso de casación deducido por la defensa técnica de los imputados (cfrt. Sentencia de fs. 109/129 vta., Punto II de la parte resolutiva), no existe ninguna argumentación en los considerandos que sustente ese aspecto del pronunciamiento, desconociéndose las razones y el camino lógico-deductivo que siguieron las Dras. Davite y Badano para resolver como lo hicieron, lo que impide considerar al fallo como una construcción lógica que haga previsible el resultado al que se arriba y la solución que se propone.- Así las cosas, es menester señalar que la formación de las decisiones en los tribunales colegiados plantea ciertas singularidades y para que una sentencia pueda considerarse válida es necesario que cada magistrado se expida, proponiendo una decisión concreta sobre cada extremo de disputa, con su pertinente fundamentación, toda vez que las sentencias de los tribunales colegiados no pueden concebirse como una colección o sumatoria de opiniones individuales y aisladas de sus integrantes, sino como el producto de un intercambio racional de ideas entre ellos (CSJN, Fallos: 308:2188; 312:1500) que debe quedar plasmado en sus considerandos.- En este contexto, constituye un modo legítimo de votar la remisión a los argumentos exteriorizados por otro magistrado que le haya precedido en el juzgamiento del caso, lo que sin dudas constituye una emisión de opinión de total coincidencia con la contenida en el voto al que adhiere.- No obstante ello, la fundamentación adhesiva del voto individual -que encuentra su fundamento en el principio de economía procesal- debe ser expresa y no es posible admitir la adhesión tácita, toda vez que para que una sentencia resulte válida en términos de motivación debe contar con mayoría de fundamentos, no sólo de resultado, lo que se relaciona con la exigencia de que los motivos y el razonamiento que determinan la decisión de un magistrado en el caso concreto sean susceptibles de control tanto por las partes como por los tribunales de alzada.- Por tales razones, resulta infructuosa la endeble explicación de la Dra. Davite en el auto de fs. 141/147, mediante el cual -por mayoría- se denegó concesión de la impugnación extraordinaria articulada, ante el concreto agravio planteado por la defensa.- Por otra parte, esa la falta de tratamiento de asuntos trascendentes, oportunamente planteados por las partes, afectó también la coherencia y congruencia que debe guardar toda decisión jurisdiccional, como garantía básica del debido proceso.- Al respecto, es necesario recordar que “... es condición de validez de los fallos judiciales que éstos sean fundados, exigencia que no se satisface cuando las resoluciones atacadas no proveen un estudio razonado de cuestiones introducidas oportunamente y que resultan conducentes para la dilucidación de la causa (cfr. Fallos: 324:556; entre otros), todo lo cual procura, esencialmente, la exclusión de decisiones irregulares que afecten el adecuado servicio de justicia...” (del Dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo in rebus: “MCL Emprendimientos e Negocios Ltda. C/ Beltrán, María Noé y otros s/ civil y comercial -varios", sentencia del 22/8/2019).- Además, en este concreto caso sometido a decisión las apuntadas deficiencias del voto de la mayoría, aparejaron una flagrante violación del derecho que le asiste al imputado a que un órgano judicial de mayor jerarquía examine ampliamente las cuestiones planteadas y que son determinantes para la resolución del caso. En efecto, el Tribunal de Casación lisa y llanamente omitió considerar y resolver el recurso incoado por la defensa de los enjuiciados y esta irregular ausencia de respuesta casatoria a los planteos de la defensa sobre extremos medulares del fallo condenatorio, demuestra que no existió en el presente caso la revisión amplia, autónoma y original que exigen las circunstancias (cfme.: C.S.J.N.; Causa nº G.1945.XL: "GOMEZ, Claudio Marcelo s/HOMICIDIO EN OCASIÓN DE ROBO -CAUSA Nº 1611-, 9/5/2006) a fin de satisfacer la garantía convencional del doble conforme.- Por las razones expuestas, propongo declarar mal ADMITIDO el recurso de casación del Ministerio Público Fiscal y REENVIAR las presentes actuaciones a la Sala I de la Excma. Cámara de Casación para que, debidamente integrada, se pronuncie acerca del recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de los encartados J. A. S. C., N. E. A. y P. R. G. a fs. 73/82.- Así voto.- A la misma cuestión propuesta el Señor Vocal Dr. CARUBIA, dijo: Adhiero al voto del Dr. Giorgio cuyos fundamentos comparto y, por mi parte, debo agregar que, aunque integrando esta Sala repetidamente he adoptado una interpretación diferente a la que realiza el Tribunal de Juicio en esta causa sobre el modo en que debe reducirse la pena del delito consumado en un supuesto de tentativa, conforme lo normado en el art. 44, 1er. párr., del Cód. Penal -de un tercio a la mitad-, lo cual ha motivado las más diversas interpretaciones de la doctrina, cabe poner de relieve que tanto la jurisprudencia de Casación como la de esta Sala del Superior Tribunal al resolver impugnaciones extraordinarias, a diferencia de lo que ocurre en los fueros Civil y Comercial y del Trabajo (cfme.: arts. 285, Cód. Proc. Civil y Comercial y 140, Cód. Proc. Laboral) y contrariamente a lo invocado por el Ministerio Público Fiscal, carece de efecto vinculante; no reviste calidad de doctrina judicial obligatoria.- Por consiguiente, los jueces del fuero son libres e independientes para formular sus propias interpretaciones de la ley, bajo la única condición de que exhiban razonabilidad y fundamentación, lo cual es dable verificar aquí en el pronunciamiento de mérito al imponer la pena de tres años de prisión de ejecución condicional a J. A. S. C., N. E. A. y P. R. G., por el delito de extorsión en grado de tentativa (arts. 26, 42 y 168, Cód. Penal).- De tal manera, aunque en lo personal -reitero- no comparto esa peculiar interpretación, en modo alguno puede concebirse que la misma configure una arbitrariedad ni una grosera ilegalidad por una ilegítima perforación del mínimo punitivo de la ley, lo cual pudiera interpretarse como excepción habilitante del recurso de casación del Ministerio Público Fiscal aún cuando se trate de una condena no inferior a la mitad de la pretendida por el actor penal (cfme.: art. 513, Cód. Proc. Penal) y, por tanto, el debate que intenta abrir la acusación en la instancia casatoria, aunque planteado bajo la cosmética de la arbitrariedad, no importa más que cuestionar la aplicación del derecho común en una sentencia que no permite tal impugnación en razón de no encontrarse dentro del baremo legitimante del referido art. 513, deviniendo manifiesto el vicio en que incurre la Casación al admitir el recurso de casación del Fiscal, correspondiendo hacer lugar parcialmente a la impugnación extraordinaria de la defensa y declararlo mal admitido por el tribunal a quo.- Coincido, en lo demás, con las consideraciones y conclusión que desarrolla el Colega preopinante.- Así voto.- A la misma cuestión propuesta, la Señora Vocal Dra. MIZAWAK, dijo: I.- Dejo constancia de mi adhesión al voto del Dr. Giorgio, por comulgar con la solución que propicia.- II.- Asimismo, coincido con la salvedad expuesta por el Dr. Carubia al emitir su sufragio y reivindico el criterio inveteradamente sostenido por este Tribunal en relación al modo en que debe computarse la fórmula contenida en el artículo 44 de la ley sustantiva para la determinación del monto de la pena en los casos de delitos tentados (cfrt. mis votos en los precedentes “CASALA”, sent. del 2008, "LUNA", sent. del 8/4/2008 y "WARLET", sent. del 29/2/2012, entre muchos otros).- No obstante ello, aunque el Tribunal de Juicio y Apelaciones de Concepción del Uruguay utilizó un criterio diferente al individualizar la sanción correspondiente a J. A. S. C., N. E. A. y P. R. G., por la comisión del delito de extorsión en grado de tentativa, no estamos frente a un acto jurisdiccional carente de los requisitos mínimos para resultar válido.- Cabe recordar que, tal como ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la arbitrariedad no consiste en la mera disconformidad con la interpretación que hacen los tribunales de las leyes que aplican, en tanto no excedan las facultades de apreciación de los hechos y el derecho que son propias de su función (CSJN, fallos, 265:19; 250:864,248:662, 240:252) y sólo atiende a supuestos de omisiones o desaciertos de gravedad extrema que aparejen la descalificación de las sentencias como actos judiciales (CSJN, fallos 253:461, 250:348).- Por consiguiente, resulta evidente que el núcleo de la controversia planteada se vincula con la aplicación de normas de derecho común y ello no habilita el acceso a la vía extraordinaria provincial, que no tiene por objeto corregir -como si fuera otra instancia ordinaria- las sentencias equivocadas o que se reputen tales por los impugnantes, sino que está prevista para salvaguardar el adecuado respeto de las garantías constitucionales de los justiciables y asegurar sobre todo que las decisiones jurisdiccionales estén suficientemente fundadas y sean una derivación razonada del derecho vigente, debiendo siempre basarse en las constancias legítimamente agregadas al proceso, surgiendo de la lectura de la sentencia en examen que así se procedió y no medió arbitrariedad ni absurdo.- Ello me define a descartar la viabilidad del recurso de casación intentado por el Ministerio Público Fiscal, atento a que no existe cuestión federal que deba resolverse, resultando aplicable entonces la restricción prevista en el artículo 513 del CPPER, de conformidad a la postura que sustento al respecto (desarrollada en la causa “FAVRE”, Nº 4670, sent. del 14/4/16).- En definitiva, adhiero a la propuesta de mis colegas preopinantes y voto por hacer lugar a la impugnación extraordinaria articulada por la defensa técnica de los encausados y declarar mal admitido el recurso de casación deducido por el Ministerio Público Fiscal a fs. 84/93 y reenviar las presentes actuaciones a la Sala I de la Excma. Cámara de Casación para que, debidamente integrada, se pronuncie acerca del recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de los encartados.- Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PROPUESTA, EL SEÑOR VOCAL DR. GIORGIO, DIJO: Las costas de esta etapa impugnativa deben declararse de oficio -arts. 583 sstes. y cdtes. del C.P.P Ley 9754 mod. por Ley 10317-.- La lectura íntegra de la sentencia cabe concretarla, por razones de posibilidades en el organigrama de tareas de este Tribunal y sus miembros, el día 8 de noviembre de 2019 a las 12:30 horas.- Tal es mi voto.- El señor Vocal, Dr. CARUBIA, adhiere al voto que antecede, por análogas consideraciones.- La Señora Vocal, Dra. MIZAWAK, a la cuestión propuesta adhiere al voto que antecede. Con lo cual se dio por terminado el acto, quedando acordada la siguiente sentencia:   DANIEL O. CARUBIA MIGUEL A. GIORGIO CLAUDIA M. MIZAWAK   SENTENCIA: PARANÁ, 10 de octubre de 2019.- Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que antecede; SE RESUELVE: 1º) HACER LUGAR a la impugnación extraordinaria deducida a fs. 134/139 por la Dra. Lucrecia Sabella en ejercicio de la defensa técnica de los encausados J. A. S. C., N. E. A. y P. R. G., contra la sentencia de la Cámara de Casación Penal, Sala I de esta Capital, obrante a fs. 109/129 vta. la que, en consecuencia, se anula, declarándose mal admitido a fs. 102/103 vlto. el recurso de casación deducido por el Ministerio Público Fiscal a fs. 84/93.- 2º) REENVIAR las presentes actuaciones a la Sala I de la Excma. Cámara de Casación para que, debidamente integrada, se pronuncie acerca del recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de los encartados J. A. S. C., N. E. A. y P. R. G. a fs. 73/82.- 3º) ESTABLECER las costas de oficio -art. 583 sstes. y cdtes. CPP-.- 4º) FIJAR la audiencia del día 08 de noviembre de 2019 a las 12:30 horas para la lectura íntegra de los fundamentos de la sentencia. Regístrese, notifíquese y, en estado, bajen.-   DANIEL O. CARUBIA MIGUEL A. GIORGIO CLAUDIA M. MIZAWAK Ante mí: Noelia V. Ríos -Secretaria- Noelia V. Ríos -Secretaria-     Correlaciones: Verón, Gregorio Olegario s/extorsión en grado de tentativa una vez reiterado - capital - Sup. Trib. Just. Corrientes - 17/06/2013 - Cita digital IUSJU216715D     Cita digital: --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 18:51:47 Post date GMT: 2021-03-24 18:51:47 Post modified date: 2021-03-24 18:51:47 Post modified date GMT: 2021-03-24 18:51:47 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com