This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 12:23:42 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso Extraordinario Cuestion Federal --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario. Cuestión federal   En el marco de un juicio por reajustes varios se desestima in límine la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada.     En la ciudad de Córdoba, a 21del mes de febrero del año 2019, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “Montenegro, Esctor Isidro c/ANSES s/ reajustes por movilidad” (Expte. N° 11130069/2010/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso extraordinario articulado por la parte demandada en contra de la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018 dictada por este Tribunal. Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS - IGNACIO MARÍA VELEZ FUNES - GRACIELA S. MONTESI. El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Ávalos, dijo : I. Al fundamentar el recurso, la quejosa argumenta que: a) existe cuestión federal suficiente en los términos del artículo 14 de la Ley N° 48, al estar en juego la interpretación tanto de disposiciones de la Constitución Nacional como normas de naturaleza federal; b) la sentencia impugnada incurre en arbitrariedad y c) se ha configurado gravedad institucional. Quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 146/159). II. En primer lugar, cabe señalar que si bien los agravios referidos a la interpretación de las Leyes Nros. 24.421, 24.463 y 27.260, suscitan cuestión federal en los términos del artículo 14 de la Ley 48, la misma reviste carácter insustancial, pues la C.S.J.N. se ha expedido en autos “Elliff, Alberto José c/ ANSES s/ reajustes” (Fallos 328: 2833), en donde reiteró el criterio que venía sosteniendo en anteriores pronunciamientos en el sentido que el principio básico que sustenta el sistema previsional argentino es el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad. Asimismo, señaló en dicho precedente que tratándose la Ley 24.241 de una norma específica de la seguridad social, no se encuentra comprendida en la genérica derogación de normas indexatorias. Teniendo en cuenta este precedente, la sentencia recurrida resuelve el conflicto de un modo acorde a lo decidido en aquel. Ello es así, por la obligación que tienen los Tribunales inferiores de conformar sus fallos con los de la C.S.J.N., la cual ha afirmado que: “Si bien las sentencias de la Corte sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquellas, por cuanto por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte tiene autoridad definitiva para la justicia de la República (312-2:2007). III. En lo que respecta a la arbitrariedad alegada, corresponde señalar que los argumentos invocados por la recurrente no suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada. Ello así, por cuanto sus protestas sólo evidencian la discrepancia con la decisión final adoptada por los jueces de la causa, circunstancia que no resulta idónea para la apertura de la instancia extraordinaria, toda vez que tales discrepancias no sustentan válidamente la tacha de arbitrariedad alegada. Oportuno es señalar que la doctrina de la arbitrariedad reviste -según la Corte Suprema- carácter estrictamente excepcional y según su reiterada jurisprudencia, no tiene por objeto corregir pronunciamientos que se estimen equivocados o que el recurrente estime tales (Fallos: 308: 1372; 310: 234; 311:904; 312:608; 313:209; 317: 194; 326:1877, entre muchos otros). IV. Que en lo atinente a la gravedad institucional invocada, no se advierte en la especie la concurrencia de dicha circunstancia, ya que en el caso de autos sólo se discuten cuestiones que no exceden el interés de las partes, ni se proyectan sobre instituciones básicas del sistema republicano de gobierno, ni tampoco se trata de un tema que revista trascendencia jurídica o comunitaria. De allí que los argumentos utilizados por la recurrente no logran demostrar que se haya configurado una hipótesis de alteración del orden público o que comprometa valores sociales. A mayor abundamiento cabe señalar que la aplicación del índice del RIPTE para el cálculo del haber inicial no forma parte del análisis realizado. Asimismo, cabe mencionar que resulta llamativo para este Tribunal, que la A.N.SE.S. persista en la interposición del recurso extraordinario contrariando abiertamente lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto del P.E.N. Nº 807/2016 de fecha 24 de junio de 2016, en donde instruyó al citado organismo a abstenerse de interponer recursos extraordinarios en los procesos de reajuste de haberes que ya cuentan con criterios consolidados en la Corte Suprema de Justicia de la Nación o en los tribunales competentes -como sucede en autos-, cuando la prosecución de las instancias recursivas implique un dispendio jurisdiccional innecesario. V. Por las consideraciones expuestas corresponde desestimar “in limine” la concesión del recurso extraordinario interpuesto en contra de la sentencia dictada con fecha 28 de septiembre de 2018 por este Tribunal. Sin costas atento no mediar contradictorio ante esta alzada. ASI VOTO.- El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes, dijo: I. Adhiero a la solución propuesta por el señor Juez Eduardo Ávalos, en cuanto propone desestimar “in limine” la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la demandada en contra de la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 28 de septiembre de 2018. Asimismo, entiendo que ello debe serlo con expresa imposición de costas en esta Alzada, en particular en razón de lo decidido por esta misma Sala “A” en los autos: “CATTANEO, Oscar c/ ANSES S/ Reajuste De haberes”, sentencia de fecha 2/12/2015, FCB 11030058/2005/CA1- Lex 100- www.cij.gov.ar ) , que versa sobre la declaración de inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley 24.463, por lo que corresponde al vencido el pago de las costas íntegras según el art. 68, primera parte del C.P.C.C.N. II. Además de ello y a los fines de reforzar la postura que aquí se propugna, estimo pertinente reiterar lo que en voto individual sostuve con anterioridad en los autos “BACCHI, Carlos Julio c/ ANSES - Reajuste Varios” (Exp. Nº 20943/2013/CA1), de fecha 15 de septiembre de 2015, en el sentido que la interposición de recursos como el presente, se sustrae o evita el cumplimiento de la letra y espíritu que inspiró el acuerdo de solución amistosa contenido en el Informe Nº 168/11 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos efectuada ante la OEA por el Estado Nacional y en particular la ANSES, aprobado con fecha 3 de noviembre de 2011 (Caso 11.670) en la ciudad de Washington y a cuya integra lectura me remito en honor a la brevedad. Por último, cabe señalar que el señor Presidente de la República ha dispuesto en el art. 4 del Decreto 807/2016 (24/6/2016) con motivo de la vigencia de la Ley 24.241, sus complementarias y modificatorias, que instruyó al organismo demandado a desistir de los recursos extraordinarios en trámite o no deducirlos en causas en donde el fallo se haya fundado en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que han hecho cosa juzgada como las que se citan en este pronunciamiento. ASI VOTO.- La señora Juez de Cámara, doctora Graciela S. Montesi, dijo : Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez Eduardo Ávalos, votaba en idéntico sentido. ASI VOTO.- Por el acuerdo que antecede; SE RESUELVE : POR UNANIMIDAD: I. Desestimar “in limine” la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018, dictada por este Tribunal. POR MAYORIA: II. Sin costas atento no mediar contradictorio ante esta alzada. III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.   GRACIELA MONTESI IGNACIO M. VÉLEZ FUNES EDUARDO ÁVALOS    037787E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 02:09:05 Post date GMT: 2021-03-25 02:09:05 Post modified date: 2021-03-25 02:09:05 Post modified date GMT: 2021-03-25 02:09:05 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com