This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 23:02:16 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso Extraordinario De Inaplicabilidad De Ley Accion De Danos Y Perjuicios Rechazo De La Demanda Acoso Sexual Accion Privada Testigos --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Acción de daños y perjuicios. Rechazo de la demanda. Acoso sexual. Acción privada. Testigos   Se declara inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto contra la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios entablada contra un hotel, con motivo del distracto laboral del actor por varias quejas verbales del personal femenino que también trabajaba en la firma (plasmadas por escrito y firmadas por cada una de ellas), donde denunciaron haber sufrido acoso sexual por parte del accionante. Asimismo, se aclaró que el hecho de que las víctimas o la gerencia del hotel no hayan efectuado la denuncia ante la justicia penal carecía de gravitación para torcer el rumbo de la decisión, dado que se trataba de delitos dependientes de instancia privada, quedando a merced de la víctima la decisión final de ponerlo en conocimiento de la justicia represiva.     En la ciudad de Corrientes, a los once días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Guillermo Horacio Semhan, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente N° TXP - 2535/11, caratulado: "B. H. H. C/ HOTEL CONDADO Y/U HOCO S.A., Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS". Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: CUESTION ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: I. A fs. 536/543 la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Santo Tomé desestimó el recurso de apelación interpuesto por la parte actoral para así confirmar el rechazo de la demanda de daños y perjuicios impetrada en causa contra el Hotel Condado y Hozo S.A., imponiendo las costas a la recurrente que resultó vencida. No conforme, el apoderado de la accionante dedujo a fs. 544/552 el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley venido a consideración de este Superior Tribunal. II. Para así decidir, la Cámara en síntesis sostuvo que no resulta necesario efectuar una denuncia penal cuando se producen actos de acoso sexual en el ámbito laboral, pues un empleador prudente optará por liquidar el contrato sin recurrir a la figura de la suspensión preventiva porque sus proyecciones pueden depararle una sorpresa desagradable. Y ante un conflicto entre sus empleados estará urgido por buscar una respuesta justa y razonable por las obligaciones emergentes de cada contrato individual de trabajo y la armonía en la prestación de la actividad. Agregó que era obligación del empleador evaluar e investigar las quejas de las compañeras del actor, luciendo razonable el otorgamiento del franco compensatorio al Sr. B. Señaló que para arribar a la responsabilidad por acusación calumniosa es menester la concurrencia de ciertos requisitos como por ejemplo que se pruebe que el denunciante o querellante no tenía razones justificadas para creer que el damnificado estaba implicado en el hecho. Indicó que en el caso de autos, en el contenido de la misiva señalada como sustento de esta acción, se habían precisado los hechos que justificaron la decisión de la empleadora de despedir a B. con justa causa. Basado en las denuncias escritas y firmadas por sus compañeras de trabajo las que fueron puestas a su disposición, describiéndose en ellas la violencia psicológica ejercida por el actor sobre aquellas para torcer su voluntad con fines de connotación sexual detallada en cada caso. Consideró que la conducta de la demandada fue acorde a las facultades y obligaciones de un empleador en el contexto del conflicto entre pares, adoptando una medida positiva en beneficio de un ambiente sano y armónico hacia las empleadas mujeres. III. Se agravia el recurrente aduciendo que la sentencia es arbitraria al afirmar que la conducta de la demandada se funda en hechos denunciados por sus compañeras de trabajo, cuando la imputación sobre abuso sexual fue realizada sin comprobación, investigación ni denuncia, acusando a un trabajador inocente. Tacha de absurda a la sentencia considerando que incurrió en un desvío notorio, patente y palmario de las leyes de la lógica y en una grosera desinterpretación del material probatorio producido en causa. Alega que la Cámara debió revocar el fallo de primera instancia para así hacer lugar a la demanda aplicando el art. 1753 del Código Civil y Comercial que establece la responsabilidad objetiva del principal por los daños que causen quienes estén bajo su dependencia o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o en ocasión de las funciones encomendadas. Argumenta que la acusación fue por abuso sexual y por acoso y que, por lo tanto, debió efectuarse la correspondiente denuncia penal. Afirma que en el caso la empleadora mandó a la Gerente a enviar los telegramas en los que se le imputa supuestos abusos sexuales sin comprobación y sin haberlos denunciado. Entiende que la decisión de la empleadora de acusarlo y despedirlo sin pruebas genera una responsabilidad civil en su contra, no solo por el daño moral sino por la privación de los ingresos legítimos y necesarios por el trabajo perdido. IV. El recurso extraordinario fue deducido en término, contra una sentencia definitiva, el recurrente se encuentra exento del depósito económico por actuar con beneficio de litigar sin gastos. Sin embargo, el recurso incumple con los recaudos técnicos tolerables para la apertura de la instancia extraordinaria. Paso a explicar. Cabe precisar liminarmente que el recurso extraordinario tiene por finalidad asegurar la corrección jurídica del fallo impugnado a través del control de su legalidad y no la apertura de una tercera instancia ordinaria susceptible de provocar un reexamen de los hechos y de la prueba, pues ello incumbe a los órganos judiciales de mérito. Su misión, sin embargo, no se limita a ello sino que se extiende también a los supuestos de absurdidad, en los que el pronunciamiento se aparta del razonamiento lógico, violando algunos de los principios fundamentales de la lógica: a) el principio de identidad; b) el principio de no contradicción; y c) el principio de razón suficiente (Castello, Julio E., Procedimiento Civil Parte General - Notas sobre el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, Mave, Bs. As., 2005, pág. 336). Sobre esto último Hitters señala que existen dos clases de absurdo. El formal, cuando se violan las reglas de la lógica. Y el material, cuando se ha errado en la valoración de la prueba (Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, 2da. edición, LEP, Bs. As., 2002, p. 452). Ninguna de las causales de casación esgrimidas por el recurrente resultan suficientes para torcer el rumbo de la decisión seguida por los jueces a quo. En efecto, la demanda de daños y perjuicios iniciada por B. se funda en que la empresa accionada Hotel Condado y Hoco S.A., en un contexto de continuo hostigamiento por parte de los empleados jerárquicos con la finalidad de despedirlo, pergeñaron un plan para evitar así el pago de las indemnizaciones correspondientes, metodología que denuncia como habitual por parte de la demandada. Con ese fin, agrega, la Gerente del Hotel Sra. V. C. remite tres cartas documentos que lo injurian y calumnian dañando su honor, fundadas en denuncias realizadas de parte de cuatro empleadas compañeras de B. en las que se detallan situaciones de abuso sexual experimentadas en el ámbito laboral. Las que según refiere fueron complotadas en su contra para perjudicarlo. La empresa accionada niega los hechos y da su propia versión expresando que sobre el actor pesaban innumerables quejas verbales del personal femenino que también trabajaban en la firma, hasta que fueron plasmadas por escrito y firmadas por cada una de ellas. Lo que motivó el distracto laboral fundado en justa causa. Añade que no existe relación de causalidad entre las funciones y el hecho dañoso para la procedencia de la acción intentada. Y que las notas elevadas a la Gerencia por parte de las mucamas M. E. G., R. C. S., y K. V. A., y por la recepcionista A. E. L., fueron realizadas y presentadas como consecuencia del acoso sufrido en el ámbito del trabajo. La jueza de primera instancia dicta sentencia argumentando que, el art. 1771 del Código Civil y Comercial -aplicable en virtud del principio de aplicación inmediata- solamente refiere a la acusación calumniosa dejando de lado a la injuria y a la simple calumnia que estaban previstas en el art. 1089 del Código derogado. La diferencia consiste en que la acusación calumniosa es la falsa imputación de un delito denunciado por querella o denuncia, y se configura cuando se formula ante la autoridad competente mientras que la simple calumnia no requiere de querella o denuncia y basta con la falsa imputación de un delito doloso. Razona que en autos la carta documento sindicada como calumniosa e injuriosa no describe un tipo penal expreso, pero existe una clara imputación al actor de delitos contra la integridad sexual cuyas víctimas serían las empleadas de la firma, motivo por el cual entiende que el caso debe ser analizado bajo la figura de la calumnia. En ese contexto, puntualiza que la víctima debe ser indemnizada si logra probar que el hecho es falso y, contrariamente, no habrá responsabilidad si se prueba que el hecho es verdadero. De allí que considera que quién suscribió la carta documento en representación de la demandada tuvo motivos para hacer la imputación, no existiendo dolo, tampoco un accionar precipitado, irreflexivo o inmaduro. En efecto, argumenta que en las tres cartas documentos la Sra. C. en el carácter de encargada del Hotel Condado puso en conocimiento del actor la rescisión del vínculo laboral con fundamento en las denuncias de fecha 29 y 30 de septiembre de 2009 firmadas por sus compañeras de trabajo indicando que "... en el período comprendido entre el año 2007 y hasta el presente en reiteradas oportunidades ejerció violencia psicológica sobre las mismas tratando de torcer la voluntad de ellas con fines de connotación sexual aduciendo un supuesto poder suyo de despedirla en caso de que las nombradas no accedan a su voluntad..." Indica que ello es corroborado mediante la presentación al proceso de las denuncias mencionadas en la carta documento las que son coincidentes. Además, son ratificadas en oportunidad de prestar declaración testimonial, reconociendo las compañeras de trabajo de B. no sólo el contenido sino también las firmas impuestas en las referidas denuncias. Concluye que la imputación considerada injuriosa por el actor se basó en las denuncias formuladas por las empleadas del Hotel, reconocidas en juicio y que luego son avalados por los testimonios rendidos en autos, las que no incurrieron en contradicciones, apreciando la sinceridad de sus relatos. Contra esa decisión, la parte actora interpone recurso de apelación, el que fue desestimado confirmando en todas sus partes el fallo de primer grado. Estos fundamentos, confirmados por el tribunal de alzada resultan inmunes a las críticas ensayadas por el recurrente pues como ha quedado debidamente demostrado a lo largo de este proceso, la comunicación cursada a B. por parte de la encargada del Hotel Condado en la que se le hacía saber la rescisión del contrato laboral debido a las graves denuncias recibidas por sus compañeras de trabajo en las que detallaban distintas situaciones de acoso sexual en el ámbito laboral, tuvo su basamento en los manuscritos realizados por aquellas en los que indicaban con precisión lugar, tiempo y contexto en el que B. las abordaba con conductas inapropiadas, tocando sus partes íntimas e insinuándoles en todo momento para lograr a que accedan a tener relaciones sexuales con él, pues de lo contrario podrían ser despedidas en virtud de los vínculos que tenía con jerarcas de la empresa. Estos hechos fueron robustecidos en autos mediante la ratificación del contenido y firma de los manuscritos y con la declaración testimonial de las ex-compañeras de B. en las que describían con toda precisión las situaciones vivenciadas, dejando traslucir la situación de permanente acoso por parte de B. Repárese que el art. 456 del CPCC prevé que el juez en oportunidad de dictar sentencia definitiva apreciará según las reglas de la "sana crítica", las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones de los testigos. Las directivas que se han enunciado desde la doctrina y jurisprudencia para facilitar una adecuada crítica de las declaraciones y el enjuiciamiento más exacto posible de su credibilidad y eficacia son: a) las circunstancias personales del testigo; b) la naturaleza de los hechos sobre los que declara; y c) la razón de ciencia enunciada por el testigo como fundamento de su declaración. Con respecto a lo primero, a su vez, se debe tener presente los rasgos individuales de aquél, así como las relaciones que puede tener con las partes o el litigio. En cuanto a lo segundo, se debe atender primordialmente a la mayor o menor verosimilitud de aquellos. Por último, la razón de ciencia que el testigo enuncia como fundamento de sus declaraciones posibilita al juez inferir si aquél presenció efectivamente los hechos o si, por el contrario los conoce a través de meras referencias (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. IV., Abeledo- Perrot, Bs. As., 1977, p. 651/653). En el aludido sentido, se puede apreciar que con apego a las reglas expuestas los jueces de grado apreciaron las testimoniales rendidas en la causa, en particular las ofrecidas y producidas por la parte demandada, quién ofreció y produjo la prueba testimonial de las compañeras de B. quienes habían sufrido situaciones de acoso sexual en el ámbito en el que desempeñaban sus funciones laborales. Por lo demás, el hecho de que las víctimas o la Gerencia del Hotel Condado no hayan efectuado la denuncia ante la justicia penal carece de gravitación para torcer el rumbo de la decisión, toda vez que se trata de delitos dependientes de instancia privada, quedando a merced de la víctima la decisión final de ponerlo en conocimiento de la justicia represiva. Por los fundamentos expuestos, y si el presente voto resultase compartido con la mayoría necesaria, corresponderá declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido a fs. 544/552, con costas al recurrente vencido, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68, CPCC). Regulando los honorarios profesionales del letrado de la parte recurrida, doctor Daniel Oscar Ojeda, en el ...% de los honorarios que se fijen para el vencedor en primera instancia, en la calidad de monotributista (arts. 9 y 14, ley 5.822). Sin regulación de honorarios para el abogado de la parte recurrente por lo inoficioso de la labor cumplida (art. 34, inc. 5, ap. e, CPCC). Así voto. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Coincido con la solución que propicia el Sr. Ministro votante en primer término, permitiéndome agregar, como lo vengo haciendo en numerosas causas, una consideración en torno a las mayorías necesarias para que una decisión judicial proveniente de una Cámara de Apelaciones sea válida. En ese sentido y si bien el art. 28, 2º párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia) prevé la forma en que deben emitir sus pronunciamientos los jueces de las Cámaras de Apelaciones: “[...] Para dictar pronunciamiento, cada Cámara de Apelaciones se constituirá por lo menos con dos de sus miembros, siendo las decisiones válidas cuando ambos estuvieren de acuerdo por voto fundado, permitiéndose la adhesión al primer voto. Si hubiere disidencia, intervendrá el presidente para decidir, en cuyo caso deberá hacerlo en forma fundada por uno de los votos emitidos.”. No comulgo con esta solución pues entiendo que todos los jueces de las Cámaras de Apelaciones tienen el deber constitucional de pronunciarse sobre las causas sometidas a su consideración. Siendo necesario en pos de modificar esta situación irregular que, lege ferenda se contemple que todos los jueces integrantes de las Cámaras de Apelaciones de la provincia deban pronunciarse sobre los causas que llegan a su conocimiento, ya sea adhiriendo a un voto o, en su caso, formulando el suyo, para de eso modo cumplir con el mandato impuesto por el art. 185 de la Constitución Provincial que exige que las sentencias de los jueces deben ser motivadas y constituir una derivación razonada del ordenamiento jurídico aplicable a los hechos comprobados de la causa. Precepto que resulta vulnerado si solamente se requiere para que una decisión judicial sea válida el voto de dos de los tres miembros que integran una Cámara de Apelaciones, lo que resulta a estas alturas inaceptable. Sentado lo anterior, adhiero al voto del Dr. Semhan y me expido en idéntico sentido. Así voto.- A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 82 1°) Declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido a fs. 544/552, con costas al recurrente vencido, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68, CPCC). 2°) Regular los honorarios profesionales del letrado de la parte recurrida, doctor Daniel Oscar Ojeda, en el ...% de los honorarios que se fijen para el vencedor en primera instancia, en la calidad de monotributista (arts. 9 y 14, ley 5.822). Sin regulación de honorarios para el abogado de la parte recurrente por lo inoficioso de la labor cumplida (art. 34, inc. 5, ap. e, CPCC). 3°) Insértese y notifíquese.   Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ Presidente Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Secretaria Jurisdiccional N° 2 Superior Tribunal de Justicia Corrientes   Co rrelaciones Gómez, Walter H. c/ Suita, Domingo G. y/ o Suita S.R.L. s/ cobro de pesos   - Cám. Civ. Com. y Lab. Venado - 19/04/2011 043208E y> --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 00:46:27 Post date GMT: 2021-03-23 00:46:27 Post modified date: 2021-03-23 00:46:27 Post modified date GMT: 2021-03-23 00:46:27 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com