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JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario federal
No se concede el recurso extraordinario federal articulado por la parte demandada contra el interlocutorio que rechazó el recurso de queja por casación denegada, por entender que dicha resolución no constituye sentencia definitiva o equiparable a tal, en tanto que no pone fin al proceso ni impide su continuación.
Río Gallegos, 20 de marzo de 2019.- Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: “GUERRA CLAUDIA ELVIRA Y OTROS C/ CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ Y OTRO S/ ACCIÓN DE AMPARO S/ RECURSO DE QUEJA -PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ-”, Expte. Nº G-2213/17-TSJ, venidos al Acuerdo para resolver; y, CONSIDERANDO: I.- Que llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en virtud del recurso extraordinario federal articulado por la parte demandada a fs. 42/61 ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, contra el interlocutorio dictado por este Alto Cuerpo a fs. 37/40, el cual rechaza el recurso de queja por casación denegada articulado a fs. 21/27. Recurso que oportunamente se interpuso contra el fallo dictado por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, obrante a fs. 18/19 vta..- Sintéticamente, la demandada -Poder Ejecutivo Provincial- planteó la inconstitucionalidad del artículo 37 inciso 3° de la Ley Orgánica de la Justicia de la Provincia de Santa Cruz (vigente por entonces), por cuanto disponía que los Secretarios de Cámara podían subrogar a los Jueces y ello, a su entender violaba las garantías del Juez natural y el debido proceso. Esta pretensión fue rechazada en las instancias ordinarias locales y finalmente arribó en queja ante este Tribunal Superior de Justicia.- La queja fue igualmente desestimada porque el recurso no reunía los recaudos formales y carecía de fundamentación suficiente al no constituir una crítica concreta y razonada de la sentencia atacada y, porque la sentencia recurrida no es definitiva; destacando que la demandada “...omite explicar, aunque sea mínimamente, porqué este caso constituiría una exención a la regla de definitividad...” (cfr. foja 39). Contra esta última decisión procura la accionada el remedio federal bajo análisis.- La recurrente, para fundar el Recurso Extraordinario Federal, acusa que: “...la resolución que se impugna ha sido dictada con fundamento en la aplicación -desmedida- de una exigencia formal que frustra directamente el derecho invocado por esta parte.” (cfr. foja 49), señalando que por ello la resolución cuestionada es arbitraria de acuerdo a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la materia.- Agrega que: “...se advierte que la decisión en crisis, al dar preponderancia a aspectos meramente formales, viola la garantía del debido proceso y defensa en juicio, privando a esta parte de una eficaz instancia recursiva, oponiéndose a los criterios sentados por la C.S.J.N. y Corte Interamericana...” (cfr. foja 55 vta.). Por ello, la resolución recurrida viola las garantías de debido proceso, juez natural y defensa en juicio.- Alega además que lo decidido se aparta de la doctrina del Máximo Tribunal de la Nación sobre la materia, plasmada en los fallos “Rosza” y “Uriarte” (cfr. fs. 57/58); y afirma que: “Resulta evidente entonces que al integrarse la Cámara con un secretario, se afecta la garantía del debido proceso y del juez natural, pues respecto a dichos funcionarios no se ha llevado a cabo el proceso de selección que garantice la idoneidad e independencia, conforme preceptos constitucionales.” (cfr. foja 59).- A foja 62, se ordena correr vista al Sr. Agente Fiscal ante este Alto Cuerpo quien dictamina a fs. 63/64. Allí expresa -sobre la base de los argumentos que esgrime y a los cuales nos remitimos 'brevitatis causae'- que debe declararse inadmisible el recurso impetrado.- A foja 65 pasan los presentes autos al Acuerdo.- II.- Analizando la presentación del Poder Ejecutivo Provincial, tal como lo disponen el artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, los artículos 14 y 15 de la Ley Nº 48, y las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nros. 38/2011 y 4/2007 (modificada por la Nº 3/12), corresponde que este Tribunal Superior de Justicia verifique si se cumplen los requisitos de admisibilidad formales y sustanciales del recurso articulado.- En ese orden, lo primero que se debe destacar es que el presente recurso se articuló ante este Alto Cuerpo, dentro del plazo procesal y por quien tiene capacidad para recurrir, por lo que el recaudo exigido por el artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se encuentra íntegramente cumplido.- En segundo término se observa que la recurrente dio íntegro cumplimiento con lo dispuesto en la Acordada Nº 38/2011 al presentar el recurso deducido en formato de hoja A4.- Ahora bien, continuando con la revisión de las formalidades que atañen a la materia corresponde analizar el recurso deducido a la luz de lo dispuesto en la Acordada Nº 4/2007, teniendo en cuenta la modificación introducida al inciso d) del artículo 2º, por su similar Nº 3/12.- Que, en dicha tarea se evidencia que se ha cumplimentado los requisitos del artículo 1º de las reglas para la interposición del recurso extraordinario federal. En efecto, la presentación no supera las cuarenta (40) páginas con menos de veintiséis (26) renglones cada una y ha sido escrita con letra claramente legible (cfr. art. 1º del Reglamento) y cuenta con la carátula, en hoja aparte, conteniendo las exigencias establecidas en el artículo 2º.- Por otra parte, y analizando los recaudos exigidos por el artículo 3º de la Acordada Nº 4/2007, y en particular por el inciso a), observamos que la resolución que motivara la presente queja no es sentencia definitiva o equiparable a tal, en tanto que no pone fin al proceso ni impide su continuación. Más aún, lo decidido ha sido una cuestión incidental que en nada atañe a la cuestión de fondo.- Así pues, en el juicio fundado de admisibilidad que le corresponde efectuar a este Tribunal Superior de Justicia, a fin de conceder o no -según corresponda- el remedio interpuesto, debe destacarse, liminarmente, la existencia de un obstáculo decisivo que impide el acceso a la instancia extraordinaria, el cual se configura a partir del incumplimiento del requisito de que el recurso se dirija contra una sentencia definitiva o equiparable (cfr. art. 14 de la Ley Nº 48).- Tal circunstancia basta para declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, toda vez que no cumple con el recaudo previsto en el artículo 3° inciso a) de la Acordada 4/2007 y dicho requisito no puede suplirse aunque se invoque la existencia de arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales. Los cuestionamientos, en el caso, sólo traducen la mera discrepancia de la impugnante con el criterio adoptado por este Alto Cuerpo, lo que también es insuficiente a la hora de la apertura de la instancia de excepción.- III.- Si bien lo precedentemente señalado lleva, sin más, al rechazo de la vía extraordinaria, cabe apuntar con respecto a las restantes exigencias establecidas en el artículo 3º, que el escrito recursivo cumple los requerimientos del inciso b); empero la recurrente no efectúa siquiera un esbozo para demostrar que el pronunciamiento impugnado le ocasiona un gravamen personal, concreto, actual (cfr. art. 3, inc. c) de la Acordada 4/2007).- Tampoco se ha debatido en el pleito una cuestión federal que habilite la instancia extraordinaria en los términos de los incisos d) y e) del mencionado artículo, ni del artículo 14 de la Ley Nº 48 (cfr. Fallos 101:70; 148:62; 306:1740 y 307:129), ya que las cuestiones traídas a juzgamiento de este tribunal (derivadas de la ley de subrogancia provincial, vigente al momento del fallo recurrido) atañen exclusivamente al orden local.- IV.- Asimismo, la recurrente insiste en plantear su recurso en torno a una de las causales a través de la cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ingresado, en ciertas ocasiones, a tratar recursos extraordinarios que versaban sobre cuestiones no federales: la arbitrariedad.- Respecto de este carril por el que la demandada intenta también encauzar su recurso, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación excepcional y no puede pretenderse, por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa, si es que no se demuestran groseras deficiencias lógicas de razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo que impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (cfr. Fallos 325:3265, entre otros).- En el caso, de lo que verdaderamente se agravia la recurrente es el criterio adoptado por el Juzgador, quedando en claro entonces, que su pretensión es que se sustituya este por una interpretación normativa más favorable a sus intereses.- El Máximo Tribunal en materia de sentencias arbitrarias ha establecido reiteradamente que ella no tiene por objeto la corrección en tercera instancia de decisiones que a criterio de los recurrentes se estimen equivocadas (cfr. Fallos 245:327), sino que, por el contrario, está dirigida a la revisión de los pronunciamientos en los que se advierta la inexistencia de las calidades mínimas para que el acto impugnado constituya una sentencia judicial (cfr. Fallos 237:74).- Su finalidad es resguardar las garantías de defensa en juicio y debido proceso, exigiendo que los pronunciamientos de los jueces sean fundados y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (cfr. Fallos 261:209; 274:135; 279:355; 284:119 y 297:100).- La tacha de arbitrariedad, en consecuencia, cabe sólo frente a desaciertos u omisiones de gravedad extrema, a resulta de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional (cfr. Fallos 311:1950; 315:449 y 323:3139).- Ninguna de las circunstancias apuntadas acontece en autos, toda vez que este Tribunal Superior de Justicia ha dado tratamiento a las cuestiones sometidas a examen y ha explicado las razones jurídicas en las cuales se apoya la decisión, adversa a la postura de la accionada.- Finalmente, debe recordarse que el Alto Tribunal ha dicho, reiteradamente, que las resoluciones por las cuales los tribunales superiores de provincia deciden acerca de la procedencia o improcedencia de los recursos extraordinarios de carácter local que se interponen ante ellos no son, en principio, revisables en la instancia del artículo 14 de la Ley Nº 48, y la tacha de arbitrariedad a su respecto es sumamente restrictiva (cfr. del dictamen de la Procuración General que la Corte comparte y hace suyo en Fallos 327:5416, entre otros).- V.- En consecuencia, los agravios esgrimidos resultan inhábiles para alcanzar la apertura del remedio federal.- Por ello, y oído que fue el Sr. Agente Fiscal, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia; RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario federal interpuesto por la demandada -Poder Ejecutivo Provincial- a fs. 42/61.- 2º) Regístrese y notifíquese. Oportunamente, archívese.- La presente resolución se dicta con la firma de cuatro miembros del Tribunal, por constituir mayoría concordante en la solución del caso, en virtud de encontrarse aceptada la excusación de la Sra. Vocal, Dra. Reneé Guadalupe Fernández (art. 27, 2º párrafo de la Ley Nº Uno, t.o. Ley Nº 1600 y modificatorias).-
Fdo: Dra. Paula Ernestina Ludueña Campos -Presidente; Dr. Daniel Mauricio Mariani -Vocal; Dr. Enrique Osvaldo Peretti-; Alicia de los Ángeles Mercau -Vocal-; Secretaria: Dra. Marcela Silvia Ramos 042222E |