JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario federal Se deniega el recurso extraordinario federal interpuesto por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por entender que no plantea una cuestión federal que suscite la competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco del artículo 14 de la ley 48. Buenos Aires, 27 de febrero de 2019 Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe; resulta: El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante: GCBA) interpuso recurso extraordinario federal (fs. 103/134) contra la decisión del Tribunal de fecha 3 de octubre de 2018 (fs. 97/99) que rechazó su queja por recurso de inconstitucionalidad denegado. Corrido el pertinente traslado, la parte actora no lo contestó (conforme fs. 135 y fs. 138). Fundamentos: Las juezas Inés M. Weinberg y Alicia E. C. Ruiz dijeron: 1. El recurso extraordinario federal interpuesto por el GCBA -aunque satisface los requisitos de tiempo y forma y está dirigido contra una sentencia definitiva- debe ser denegado, porque no plantea una cuestión federal que suscite la competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco del art. 14 de la ley n° 48. 2. La decisión del Tribunal que la parte demandada ahora cuestiona rechazó su recurso de queja por considerar -en apretada síntesis- que aquél no había logrado poner en crisis la resolución interlocutoria que había denegado su recurso de inconstitucionalidad por no contener el planteo de una cuestión constitucional o de un caso de arbitrariedad de sentencia. Ello impide conceder el recurso intentado pues la doctrina judicial de la CSJN establece que las decisiones por las que los tribunales locales declaran la improcedencia de los recursos de orden local resultan ajenas, como principio, a la instancia extraordinaria, dado el carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan (doctrina de Fallos: 306:885, 308:1577, 311:100 y 329:4775, entre muchos otros). 3. Los argumentos que el GCBA propone en su presentación, además, se refieren al examen realizado por la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario sobre la prueba producida en las actuaciones y a la interpretación de las normas de naturaleza infraconstitucional involucradas en la causa sub examine que esos jueces efectuaron. Conviene recordar que en la causa se abordó la validez de las normas e instrumentos que asignaban naturaleza “no remunerativa” a ciertos adicionales que integran el salario de la parte actora, con apoyo en la aplicación de normas locales y en la valoración de la prueba vertida en autos en relación con el carácter general y habitual con que aquéllos habían sido abonados. Se trata de cuestiones ajenas, como principio, a la competencia de la CSJN en el marco del recurso que se intenta. Al respecto, ese Tribunal ha sostenido en numerosas ocasiones que el análisis de los hechos y la interpretación y aplicación de normas no federales constituyen cuestiones propias de los jueces de la causa que -en principio- no pueden revisarse por la vía del recurso extraordinario (doctrina de Fallos: 271:123, 296:712, 297:140 y 302:892, entre otros). 4. A lo apuntado debe sumarse que la alusión genérica a diversas normas de la Constitución Nacional que el GCBA realiza en su presentación -arts. 1, 14 bis, 17, 18, 19, 31, 75 inc. 22, 121 y 129- no resulta suficiente para que se verifique una cuestión federal en los términos del art. 14 de la ley n° 48 pues el art. 15 de la mencionada norma exige la demostración fundada de una relación directa e inmediata de tales normas con lo efectivamente decidido en autos, circunstancia que no se comprueba en la especie. En este sentido, la CSJN ha establecido que no procede el recurso extraordinario que, aunque invoca presuntos quebrantamientos a principios y garantías constitucionales, solo plantea cuestiones de derecho local que no guardan relación directa e inmediata con los artículos de la Constitución Nacional invocados (doctrina de Fallos: 300:130). 5. En lo que respecta al planteo de arbitrariedad de sentencia que el recurrente esgrime como principal causal de impugnación, entendemos que no corresponde al tribunal emisor del fallo objetado pronunciarse al respecto para mejorar su pronunciamiento. Por lo demás, dados los términos del recurso en tratamiento, no se justifica aquí hacer excepción a la regla por no advertirse -como dijimos- relación directa entre lo decidido y los principios, derechos y garantías constitucionales en los que el GCBA apoya su presentación. Ello no impide recordar que la admisibilidad del recurso por esta causal es estricta según lo señala la CSJN, creadora de esta doctrina: “La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (...), sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (Fallos: 312:246, 389, 608 y 323:2196, entre otros). 6. Por fin, debe señalarse que el GCBA no ha satisfecho los recaudos que exige el reglamento aprobado por la Acordada n° 4/2007 de la CSJN. Así, omitió efectuar en la carátula (art. 2º) la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal (inciso i). En particular, se advierte que el escrito no consigna (ni podía hacerlo por la índole de la cuestión decidida) “... la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas” (art. 3º, inciso d), ni la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas (art. 3º, inc. e). 7. Por los motivos expuestos, corresponde denegar el recurso extraordinario federal deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Sin costas dada la ausencia de contradicción. El juez Luis Francisco Lozano dijo: 1. Corresponde denegar el recurso extraordinario interpuesto por el GCBA por no resultar contraria al derecho federal invocado la decisión a cuya revisión, en definitiva, aspira. Esa decisión es la de la Cámara que consideró que las cláusulas de las actas paritarias impugnadas por la parte actora, donde se estableció el carácter no remunerativo de ciertos suplementos acordados en el marco de la negociación que pauta la ley n° 471, vulneraban derechos de raigambre constitucional (ver fs. 68/69). Habiendo resultado esa sentencia contraria a la validez de las disposiciones locales en juego, el pleito resulta ajeno a la competencia de la CSJN (cf. el art. 14 inc. 2 de la ley n° 48). 2. Sin costas dada la ausencia de contradicción. Por ello, el Tribunal Superior de Justicia resuelve: 1. Denegar el recurso extraordinario federal planteado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin costas. 2. Mandar que se registre y se notifique, y que oportunamente se remita como está ordenado a fs. 99, punto 2. 037513E
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