This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 22:18:11 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso Extraordinario Federal Arbitrariedad De Sentencia Sanciones Disciplinarias Distribucion De Costas Temeridad O Malicia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario federal. Arbitrariedad de sentencia. Sanciones disciplinarias. Distribución de costas. Temeridad o malicia   Se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la multa de $ 800.000 impuesta a la parte actora y a sus letrados en los términos del artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al concluirse que la alzada puso en duda la existencia de una cesión correctamente instrumentada y presumió la existencia de una maniobra judicial orquestada por personas que estarían “atrás” del demandante, sin precisar quiénes serían ni qué pruebas avalaban ese aserto. Es que el hecho de que la tesis jurídica defendida no fuera admitida por los jueces de la causa no constituía suficiente sustento de la sanción establecida, dado que el contrato vinculante permitía (aunque de una manera opinable) darle diversos alcances a lo que las partes habían acordado.     Buenos Aires, 22 de agosto de 2019.- Vistos los autos: “Oyola, Rodolfo Eduardo c/ Obra Social del Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor y otro s/ cobro de sumas de dinero”. Considerando: 1°) Que la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al revocar parcialmente el fallo de primera instancia, condenó al actor y a sus abogados a pagar -en forma solidaria- a la parte demandada una multa de $ 800.000, bajo apercibimiento de ejecución y carga de intereses, conforme con lo dispuesto por el art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Asimismo, impuso al demandante y a sus letrados las costas de alzada, como también las derivadas de la incidencia planteada con motivo del pedido de sanciones formulada por la parte demandada (conf. fs. 390/394). 2°) Que para adoptar esa decisión el tribunal a quo consideró que los letrados debieron asesorar a la parte acerca de las inexistentes posibilidades de progreso de esta acción en función de los antecedentes con los que contaban y que si bien no tenía claro de quién era este negocio gremial-jurídico-judicial, estimaba que en el caso se había pergeñado una maniobra con plena conciencia de la sinrazón y que el actor era un mero presta nombre de otros individuos. 3°) Que expresó también que la demanda nunca debió promoverse y que los letrados actuantes, debieron desaconsejar el inicio del reclamo o al menos no actuar como letrados en el pleito. Afirmó que existían ciertas “coincidencias” que generaban suspicacias: los abogados intervinientes eran los letrados de los “supuestos” cedentes y el demandante apoderó a los doctores Mario Jos é Carrillo y Santiago Bargalló Beade, casi al mismo tiempo y ante la misma escribanía en la que aquellos “vendieron” al actor por $ 50.000 un crédito que después se vio multiplicado en sede judicial, pues allí se reclamó la suma de $ 3.786.000. 4°) Que, finalmente, la cámara señaló que no se podía admitir que se utilizara a los tribunales para realizar semejante maniobra, pues los titulares originarios del crédito habían acordado que si se cumplía con el cronograma de pagos pactados el 5 de julio de 2005 y se abonaban las sumas que habían sido reconocidas en ese acto como adeudadas, aquellos no tendrían derecho a formular reclamo alguno por ningún concepto. En esas condiciones, añadió el tribunal, que mal se podía reclamar después por saldos o “ajustes” por Coeficiente de Variación Salarial (CVS) adeudados, cuando en el convenio de pago se había establecido la forma en que se iba a cancelar la deuda, sin que se previera ninguna cláusula de reajuste. 5°) Que contra ese pronunciamiento tanto el actor como sus abogados interpusieron recurso extraordinario federal en el que invocaron la existencia de arbitrariedad por tratarse de una sentencia sustentada en meras afirmaciones dogmáticas, estar plagada de subjetividades y haberse utilizado pautas genéricas o de excesiva latitud para encuadrar la Conducta de los afectados dentro de la figura de temeridad y malicia procesal contemplada por el citado art. 45 del ordenamiento procesal, lo que vulneraba la garantía del debido proceso, el derecho de propiedad y afectaba el adecuado ejercicio profesional de la abogacía. 6°) Que esta Corte -en una decisión anterior- declaró la nulidad de la resolución dictada a fs. 439/440 y la aclaratoria de fs. 44, 3/443 vta, mediante las cuales se había concedido parcialmente el recurso extraordinario deducido a fs. 404/423, y dispuso que se devolvieran las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se dictara un nuevo pronunciamiento sobre el punto (conf. fs. 485/487). Ello motivó que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en una decisión correctamente fundada, concediera el recurso extraordinario deducido por la parte actora y sus letrados en lo que respecta a la aplicación de las sanciones disciplinarias y distribución de costas (conf. fs. 505/506). 7°) Que, en primer término, cabe señalar que si bien lo relativo a la aplicación de sanciones disciplinarias, así como lo atinente a la valoración de la conducta de las partes y de sus letrados, constituyen materias reservadas a los jueces de la causa y ajenas a la instancia extraordinaria, corresponde hacer excepción a tal doctrina cuando, como ocurre en el caso, resulta irrazonable la solución impuesta por el a quo con apoyo en el art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que también ha sido mencionado para fundar la decisión (ver doctrina de Fallos: 311:1851; 312:607; 315:882 y 2363; 319:1586 y 323:1488, entre otros). 8°) Que, en efecto, ello es así, pues la alzada pone en duda la existencia de una cesión correctamente instrumentada y presume la existencia de una maniobra judicial orquestada por personas que estarían “atrás” del demandante, sin precisar quienes serían ni pruebas que avalen ese aserto. El hecho de que no se haya admitido una pretensión de reajuste -prevista en el contrato originario- que se sustentaba en la existencia de cláusulas contractuales que establecían que el nuevo cronograma de pagos no importaba “quita, espera ni novación de la deuda” y que “el contrato de cesión suscripto el 4 de noviembre mantenía plena vigencia en todo aquello que no hubiese sido modificado por el presente instrumento”, no constituye motivo suficiente para imponer una sanción disciplinaria por temeridad procesal en los términos del art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 9°) Que es doctrina del Tribunal que el órgano con facultades para sancionar debe demostrar la imputación que sustente la medida que decrete. Lo contrario importaría admitir, como único fundamento de la sanción, la absoluta discrecionalidad de aquel (Fallos: 315:882 y 1668). La tesis jurídica defendida por los profesionales, no demuestra por sí sola la existencia de una conducta temeraria o maliciosa, pues el hecho de que no fuera admitida por los jueces de la causa no constituye suficiente sustento de la sanción establecida, dado que el contrato vinculante permitía, aunque de una manera opinable, darle diversos alcances a lo que las partes habían acordado. 10) Que, así descartada la existencia de temeridad o malicia, el pronunciamiento carece de fundamentación suficiente y constituye una seria ofensa a la garantía de defensa en juicio, pues configura un reproche por el solo hecho de litigar, insuficiente como fundamento de la sanción impugnada. Ello justifica la revocación de la medida sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad (conf. Fallos: 319:1586). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca parcialmente la sentencia apelada y se deja sin efecto la multa de $ 800.000 impuesta a la parte actora y a sus letrados en los términos del art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, como así también la imposición de las costas de alzada y las generadas por el incidente referente a la aplicación de la citada multa a los letrados del demandante (art. 16 de la ley 48). Las costas originadas por la interposición del recurso extraordinario de fs. 404/423, serán distribuidas en el orden causado atento haber existido vencimientos parciales y mutuos (arts. 68, segunda parte, y 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.   CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ ELENA I. HIGHTON de NOLASCO RICARDO LUIS LORENZETTI     Correlaciones: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Art. 45 Nota al fallo en Quadri, Gabriel H.: “La indócil naturaleza jurídica de las sanciones por inconducta procesal” - ERREIUS - Temas de Derecho de Procesal - diciembre/2018 - Cita digital IUSDC286296A     043548E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 21:20:31 Post date GMT: 2021-03-23 21:20:31 Post modified date: 2021-03-23 21:20:31 Post modified date GMT: 2021-03-23 21:20:31 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com